REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 3 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2007-000064
ASUNTO : YP01-D-2007-000064

RESOLUCIÓN 1EL-143-2011

AUTO CESACIÓN POR CUMPLIMIENTO DE SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA, REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIO COMUNITARIO.

JUEZ ABG. DIGNA LINARES CARRERO
SECRETARIA ABG. MARIANA MARIN
FISCAL V DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. VILMA COROMOTO VALERO
SANCIONADOS IDENTIDADES OMITIDAS

DEFENSA PÚBLICA. ABG. LEDA MEJIAS NUÑEZ.

DELITO: Porte Ilícito de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Porte Ilícito de Cartuchos de Arma de fuego previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos y otros materiales relacionados, en perjuicio del Estado Venezolano. Porte de Arma Blanca.

SANCIÓN: LIBERTAD ASISTIDA por Un (01) año y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por Seis Meses.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.


Este Tribunal procede a realizar una revisión exhaustiva del presente asunto a los fines de ejercer las funciones de conformidad con lo previsto en el Artículo 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para efectuar la CESACIÓN de las Medidas que fueron impuestas mediante Sentencia dictada por Admisión de hechos en fecha 11 de Octubre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por ser responsable del delito de Delito de Porte Ilícito de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Porte Ilícito de Cartuchos de Arma de fuego previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos y otros materiales relacionados, en perjuicio del Estado Venezolano, a quien se le dictó la sanción en forma simultánea de: Libertad Asistida por el lapso de Un (01) Año y Servicios a la comunidad por el lapso de Seis (06) meses contempladas en el articulo 620 literales “d” y “c”, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 625 y 626 eiusdem las cuales deberían ser cumplidas por el adolescente en el programa de libertad asistida que funciona en la Unidad de Formación Integral, área Libertad Asistida, así como la revisión con relación a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, a los fines de determinar si procede decidir de Oficio el cese de la sanción por prescripción de la misma, procediendo este Tribunal a hacerlo en los términos siguientes:

Se procede de inmediato a verificar en el presente asunto lo relativo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA observando: Firme como quedó la sentencia dictada en la presente causa en fecha 30 de Octubre de 2007, remitido en fecha 01 de Noviembre de 2007 se da entrada en este Juzgado a la presente causa proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes seguida al adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, indocumentado procediéndose de inmediato a dictar Auto de Ejecución de sanción.

Posteriormente en fecha 14 de Diciembre del año 2007 se celebra audiencia de imposición del auto de ejecución de sanción al adolescente e IDENTIDADES OMITIDA donde el mismo informa al tribunal que esta cumpliendo servicio militar en la Isla de Guara y en fecha 04 de marzo de 2008 se realiza audiencia de imposición de sentencia al adolescente IDENTIDAD OMITIDA oficiando en esa oportunidad al Coordinador del Programa de Libertad Asistida de la Unidad de Formación Integral Tucupita II, mediante oficio 230-2008, entidad que se encargaría de vigilar el cumplimiento de la sanción en la presenta causa.

En fecha 08 de enero de 2009 se realiza entrevista al adolescente William José Márquez donde indicó que estaba cumpliendo servicio militar en la Isla de Guara en la Unidad Francisco de Miranda, y culminaría en el mes de abril de 2009, indicando que su dirección actual es San Rafael Barrio La Victoria Segunda Calle al lado de una casa en construcción abandonada indicando que al culminar el servicio militar comenzaría a dar cumplimiento a las medidas impuestas.

En fecha 6 de noviembre de 2009 se recibe oficio cuya fecha era del 04 de octubre de 2009 de la Coordinadora de de Libertad Asistida Alida de Jiménez en la cual informa que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA estaba cumpliendo con la sanción.

En fecha 02 de Junio de 2010 se recibe en este Juzgado Oficio N° 091-2010 procedente la Coordinación del Programa de Libertad Asistida debidamente suscrita por la ciudadana Alida de Jiménez en la cual informa sobre la culminación de las medidas impuestas con anexo de Control de Citas, Constancias de Estudio, Constancia de Trabajo, Constancia de cómo Miembro activo de la Congregación “Tabernáculo de Dios”, indicando la Coordinadora del Programa que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya dio por culminado su Lapso Asignado para cumplir su sanción.

Con relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA observa este Tribunal que en la causa 2007 64 en fecha 20 de octubre de 2009 se dictó sentencia definitiva por admisión de los hechos por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca donde la sanción impuesta era de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA por Un año y Servicios a la Comunidad por Seis Meses, sentencia que quedó definitivamente firme en fecha 5 de noviembre del año 2009.

En la causa YP01-D-2006-000047 en fecha 11 de octubre de 2007 se dictó sentencia definitiva por admisión de hechos cuya sanción fue de LIBERTAD ASISTIDA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por seis meses por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO conforme al artículo 277 del Código Penal y Porte Ilícito de Cartuchos de arma de fuego.

En el asunto YP01-D-2004—000040, en fecha 25 de septiembre de 2006 se dicta sentencia definitiva por la admisión de los hechos realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA en la cual la sanción dictada fue de Un año de Libertad asistida por la comisión del delito de Hurto Calificado Nocturno con fractura previsto en el artículo 455 numerales 3ero y 4to. Del Código Penal, la cual quedó definitivamente firme en fecha 20 de noviembre de 2006.

En fecha 8 de agosto de 2007 este Juzgado realiza audiencia especial por incumplimiento de sanción donde no compareció IDENTIDADES OMITIDAS se declaró con lugar la solicitud de la defensa y se ordenó incorporar a este adolescente en un curso de capacitación y adiestramiento en el área de su preferencia en el INCES de esta ciudad.

En fecha 4 de noviembre de 2008, este juzgado dicta auto ordenando la ubicación de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS Posteriormente dicta auto en fecha 10 de noviembre 2008 y deja sin efecto el auto de fecha 4 de noviembre de 2008, es decir, dejó sin efecto las órdenes de ubicación. Y al mismo tiempo ordeno en el mismo auto ubicación nuevamente del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En fecha 27 de abril de 2009 se ratifica la orden de ubicación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

Se realizo audiencia de imposición de sanción y se motivo en el mismo acto según resolución No.1EL-08-2010, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, realizado el 03/02/2010, por lo que el día 23 de febrero de 2010 se acumulan a la presente causa los asuntos YP01-D-2004-000040 y YP01-D-2006-000047, por encontrarse en ambas causas el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como sancionado,

Ahora bien, realizando un análisis exhaustivo de todas las actas que conforman el presente asunto esta Juzgadora ejerciendo las funciones conforme lo pauta el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pues el control de la ejecución de la sanción es fundamental pues el juez de ejecución como garante y vigilante de los fines establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, hace de esta etapa un reflejo real del efectivo respeto de los derechos y garantías que le asisten a todo adolescente sancionado. Que el juez de Ejecución con el fin de lograr el objetivo supra mencionado, se encuentra dotado de múltiples competencias, tal como es el caso de imponer, controlar y vigilar de la sanción que le fuere dictada, por cuanto el adolescente sancionado debe entender la ilicitud de su acto, así como también que su conducta es reprochable y que debe corregirla para demostrar a su familia, a la sociedad y a sí mismo, que se ha preparado en forma integral para construir un futuro plausible, así mismo, siendo que los principios que orientan estas medidas o sanciones están dirigidos hacia el respeto de los derechos humanos, la formación integral de la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, según lo establece el artículo 621 de nuestra Ley Especial, y que esta sanción debe asumirla todo joven sancionado (a), a los fines de su proyección de vida como mejor ciudadano, por lo que su cumplimiento debe ser el norte para resarcir a la sociedad del daño cometido. Verificándose que se alcanzó el fin establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues, si observamos la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se puede observar que se esta en presencia de un joven adulto que reflexionó sobre su comportamiento, hecho demostrado por su desempeño durante la ejecución de la sanción verificado esta situación conforme a su Control de Citas, Constancia de Estudios suscrita por el Director del Instituto Radiofónico “Fe y Alegría” I.R.F.A., Expansión, Delta Amacuro, donde indicaba para la fecha siete de marzo de 2010 que cursaba el 5to semestre de Educación Básica de Adultos y Adultas 1ra Etapa en esa institución. Así como de constancia de estudios suscrita por el Presidente de la Asociación cooperativa Katana, desempeñándose como obrero en la construcción de las viviendas de interés social en el Sector Ezequiel Zamora.

Por todo lo expuesto y conforme a los informes presentados en ejercicio de la función eminentemente garantista de los derechos de este sancionado, este Tribunal basado en lo dispuesto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre los derechos de los niños y adolescentes; artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Derecho al Debido Proceso, y del derecho al juez natural de todo ciudadano, consagrado en la Ley especial en sus artículos 646 y 647; y a los fines de garantizar los principios de dignidad humana, el de progresividad, preeminencia de los derechos humanos y el interés superior del adolescente, consagrados en los artículos 3,19, 23 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera este tribunal, en ejercicio de la competencia que la ley especial de la materia le asigna de resolver las cuestiones, incidencias y controlar el cumplimiento de los objetivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se presenten durante la ejecución de la sanción, y, que los efectos legales por dicho cumplimiento es Ordenar el Cese de Sanción Impuesta a IDENTIDAD OMITIDA, pues, se ha demostrado que la cumplió satisfactoriamente. Se considera que se han alcanzado los objetivos de la Ejecución de las Medidas acorde a lo establecido en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo que se considera que lo ajustado a derecho es Decretar la Cesación de la sanción impuesta por cumplimiento de los objetivos propuestos en esta fase de Ejecución y se declara la Libertad Plena del joven adulto hoy día IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos. Y así se decide.

A los fines de dar pronunciamiento en el presente asunto con relación a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, es oportuno traer a colación lo establecido en los artículos 616, 645 y 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Artículo 616.-Prescripción de las Sanciones. Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento”. (Destacado del tribunal.)

Artículo 645. Cumplimiento.
“Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena”.

Artículo 646.-Competencia
“El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley.”

De las normas antes transcritas se colige que el Juez de Ejecución debe decretar el cese de la medida impuesta con el transcurso de un término igual al establecido para cumplir las sanciones más la mitad del mismo, contado a partir desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento -en este caso a IDENTIDAD OMITIDA desde el 17 de marzo de 2010-, por considerar que ha operado la prescripción, pues es necesario destacar que este adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, tal como se desprende de Oficio Nº 121-2010 debidamente suscrito por la Coordinadora de libertad Asistida donde se anexó al mismo el Control de Citas de este Adolescente los cuales cursan a los folios 82 y 83 de la pieza número 04 del presente asunto dio cumplimiento a la sanción impuesta durante las fechas 15/06/2007, 30/04/2009, 15/05/2009, 29/05/2009, 26/08/2009, 10/09/2009, 26/09/2009, 21/10/2009, 06/11/2009, 25/11/2009, 10/12/2009, 10/01/2010, 15/02/2010, 02/03/2010, 17/03/2010, lo que implica un plazo de cumplimiento de once meses, siendo que en la fecha en la cual se dictó el auto de acumulación de asuntos donde este Juzgado dictaminó que el adolescente de auto debía cumplir un lapso de tiempo de dos años de libertad asistida, reglas de conducta y servicios comunitarios por seis meses, y visto que conforme al cómputo conforme al control de citas remitido por la Coordinadora del Programa de Libertad Asistida faltaba por dar cumplimiento a su sanción por el lapso de trece meses.

Ahora bien, habiendo sido sancionado el adolescente en la presente causa mediante sentencias dictadas las cuales se señalaron supra y de cuya acumulación realizada se estableció que el sancionado IDENTIDAD OMITIDA debía cumplir por el lapso de dos años de Libertad Asistida y seis meses de Servicios a la Comunidad, de lo cual ya se indicó que conforme al cómputo del control de citas remitido por la Coordinadora del Programa de Libertad Asistida se verificó que faltaba por dar cumplimiento a su sanción por el lapso de un año y un mes a la fecha 17 de marzo de 2010, ante lo cual sumando a ese tiempo de cumplimiento, tal como lo señala la norma el término igual al establecido para cumplir las sanciones más la mitad del mismo, que sería un año, seis meses y quince días, y desde el 17 de marzo de 2010 a la presente fecha ha transcurrido un año, siete meses y dieciséis días, aproximadamente, considerando que al haber transcurrido más del lapso legalmente establecido para que opere la prescripción, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho decretar EL CESE de la SANCIÓN impuesta al hoy adulto IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, POR HABER OPERADO LA PRESCRICIÓN, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 616, 645, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.

En lo relativo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le dictó sentencia por admisión de los hechos mediante Resolución 2C-0084-06, el día 25 de Septiembre de 2006, siendo que la misma quedó definitivamente firme en fecha 20 de noviembre de 2006, y al respecto se contabiliza que conforme a lo previsto en el Artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes - Prescripción de las Sanciones-. Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento”. ( Destacado del tribunal) En virtud de lo expuesto por haber transcurrido más del lapso legalmente establecido para que opere la prescripción, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho decretar EL CESE de la SANCIÓN impuesta al hoy adulto IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, POR HABER OPERADO LA PRESCRICIÓN, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 616, 645, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia su Libertad Plena. Asimismo se observa que en fecha 11 de Noviembre de 2008 este Juzgado ordenó la localización de este adolescente en esa época de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, librándose al respecto Oficios Números 867-2008 dirigido al Comandante del Destacamento Fluvial Nº 911 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Delta Amacuro, Oficio 868-2008 dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Tucupita, con Orden de Captura Anexo de esa misma fecha mediante Boleta Número YY01OFO2008000559, así también, Oficio 869 al Comandante Jefe de la D.I.S.I.P. Delegación de Tucupita, Estado Delta Amacuro, con su Boleta de Captura Número YY01OFO2008000561 y al Comandante de la Policía Municipal se le remitió Oficio 870-2008, por lo que en virtud del pronunciamiento del Cese de la medida impuesta se dejan sin efecto la orden de localización y cada uno de los Oficios señalados. Ofíciese lo conducente a los fines de que IDENTIDAD OMITIDA sea excluido del Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.POL). Y así se declara.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley Decreta: la Cesación de la Sanción impuesta de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA a IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, por cumplimiento de los objetivos planteados para la ejecución de las Medidas, conforme a los artículos 629, 645 y 647 literal h de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se decreta su LIBERTAD PLENA. Asimismo se declara el Cese de las sanciones impuestas a IDENTIDADES OMITIDAS, plenamente identificados en autos, POR HABER OPERADO LA PRESCRICIÓN, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 616, 645, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia la Libertad Plena de ambos. Notifíquese a las partes y Ofíciese lo conducente a la Coordinación de Libertad Asistida. Asimismo se observa que en fecha 11 de Noviembre de 2008 este Juzgado ordenó la localización del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en esa época de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, librándose al respecto Oficios Números 867-2008 dirigido al Comandante del Destacamento Fluvial Nº 911 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Delta Amacuro, Oficio 868-2008 dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Tucupita, con Orden de Captura Anexo de esa misma fecha mediante Boleta Número YY01OFO2008000559, así también, Oficio 869 al Comandante Jefe de la D.I.S.I.P. Delegación de Tucupita, Estado Delta Amacuro, con su Boleta de Captura Número YY01OFO2008000561 y al Comandante de la Policía Municipal se le remitió Oficio 870-2008, por lo que en virtud del pronunciamiento del Cese de la medida impuesta se dejan sin efecto la orden de localización y cada uno de los Oficios señalados. Ofíciese lo conducente a los fines de que IDENTIDAD OMITIDA sea excluido del Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.POL). Por cuanto los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, no pudieron ser localizados en el transcurso del tiempo tal como se desprende de boletas que cursan al expediente, se ordena notificarlos de conformidad con el artículo 181. Envíese la Presente causa al Archivo Judicial una vez consignadas boletas de notificación y transcurrido el lapso legal correspondiente. Publíquese. Déjese Copia Certificada. Cúmplase.
LA JUEZA

ABG. DIGNA LINARES CARRERO

LA SECRETARIA


ABG. MARIANA MARIN.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto Conste.-

LA SECRETARIA


Abg. MARIANA MARIN