REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE 1RA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO,
AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL,
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
JUSTICIABLES SOLICITANTES: Ciudadana ANA MERCEDES MENDOZA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.257.675 y LEDIS MARGARITA RATTIA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 8.960.341.
ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL EDUARDO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.179.323, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 155.517.
Visto escrito libelar recibido en fecha 14-11-2011, suscrito por las ciudadanas ANA MERCEDES MENDOZA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.257.675 y LEDIS MARGARITA RATTIA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.960.341, mediante el cual exponen: “…Nosotras, ANA MERCEDES MENDOZA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-2.257.675 y LEDIS MARGARITA RATTIA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-8.960.341 (Representando en este acto a mi madre: EDILIA AUDELINA MENDOZA DE RATTIA (FALLECIDA)…Es también el caso ciudadano juez, que nuestro difunto padre BERNABE MENDOZA RAMIREZ, ya plenamente identificado, antes del momento de su muerte…había otorgado un poder de administración de su casa de habitación arriba identificada, por ante la notaria publica de Tucupita del Estado Delta Amacuro, a sus cuatro (4) hijas de nombres: CARMEN DEMETRIA MENDOZA GOMEZ (Enferma Mental), ONEIDA ELVIRA MENDOZA DIAZ, ANA MERCEDES MENDOZA y EDILIA AUDELINA MENDOZA DE RATTIA (Difunta)…Dado que con el paso del tiempo ciudadano juez, nuestra hermana ONEIDA ELVIRA MENDOZA DIAZ ya identificada, de manera arbitraria y sin consultar con ninguna de nosotras y por supuesto sin nuestro consentimiento, elaboro un documento de Compra-Venta a su nombre…es por todo ello ciudadano Juez, por lo que ocurrimos antes de competente autoridad para demandar tal y como formal y realmente demandamos a ONEIDA ELVIRA MENDOZA DIAZ, plenamente identificada, por ACCIÓN DE NULIDAD DE COSA AJENA, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.156, 1483 y 1.484 de nuestro Código Civil Patrio; ya que posee la propiedad de forma ilegitima, fundamentando la presente acción en los hechos ya alegados y en los precepto consagrados en los artículos mencionados en concordancia con el artículo 53 de nuestra ley de Registro…”.
Este Juzgador al revisar el libelo de demanda, observa que las demandantes en su libelo señalan, que son hijas del De-Cujus BERNABE MENDOZA RAMIREZ, y que son cuatro hermanas, una de las cuales esta muerta como es el caso de la De-cujus EDILIA AUDELINA MENDOZA DE RATTIA, del libelo y de los recaudos anexos no consta la cualidad que tienen las justiciables demandantes, es decir sin son herederas y de quien son herederas, debido a que hay dos De-cujus identificados en el libelo de la demanda, en el mismo orden de ideas, se evidencia que la ciudadana LEDIS MARGARITA RATTIA MENDOZA, actúa en representación de su madre la ciudadana EDILIA AUDELINA MENDOZA DE RATTIA, en la cual manifiesta que esta fallecida, y no hay documento que acredite este hecho, creando incertidumbre, debiendo la parte acompañar pruebas fehacientes que demuestre que la ciudadana EDILIA AUDELINA MENDOZA DE RATTIA falleció y acompañar pruebas donde acrediten que ella es heredera de la De-cujus, siendo indispensables que acompañe al libelo los documentos en que funde su pretensión, así como acompañar el poder, debemos tener en cuenta que al morir una persona, ésta no puede ser representada por ninguna otra persona debido que al morir, cesan toda representación, así esta establecido en el articulo 165 ordinal tercero del Código de Procedimiento Civil, el cual establece de manera clara y precisa que la representación de los apoderados cesa por la muerte del poderdante, y atendiendo lo establecido en el articulo 341 de la norma adjetiva civil, la demanda la admite el Tribunal si no es contraria al orden Público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la Ley, en caso contrario se negará su admisión expresando los motivos de la negativa, en el presente caso la demanda es contraria a derecho por las razones antes expuestas, como es el hecho de demandar en representación de una persona que ha muerto, la cual como se dijo anteriormente no puede ser representada y tan poco acompaño a su libelo los recaudos donde se deriva la cualidad de herederas, es decir no reúne los requisitos necesarios para proceder a su admisión. Y ASI SE DECIDE.
UNICA:
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional, de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda intentada por las ciudadanas ciudadana ANA MERCEDES MENDOZA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.257.675 y LEDIS MARGARITA RATTIA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 8.960.341, representando en este acto a su madre: EDILIA AUDELINA MENDOZA DE RATTIA (FALLECIDA), debidamente asistidas por el Abogado MIGUEL EDUARDO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.179.323, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 155.517, contra la ciudadana ONEIDA ELVIRA MENDOZA DIAZ, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese, Archívese.
Déjese Copia Certificada
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional, Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO.
Abg. LUIS ARGENIS MARCANO SARABIA.-
La Secretaria.
Abg. GRACE CAROLINA BARBUZANO.-
En esta misma fecha siendo la 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. CONSTE.-
Secretaria.-
LAMS. Mary.-
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