REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.


EXPEDIENTE N° 9105-2011


DEMANDANTE: BRIELIMER JOSEFINA SALAZAR PEREZ, venezolana, mayor de edad de este domicilio, cédula de identidad N° 16.216.816.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano JOSE MARTIN MORILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 138.390.-
DEMANDADO: SADDIEL RAMON GUERRERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° 17.525.048.
MOTIVO: DIVORCIO
DE LOS HECHOS
En fecha 14-02-2011, presento demanda la ciudadana BRIELIMER JOSEFINA SALAZAR PEREZ, venezolana, mayor de edad de este domicilio, cédula de identidad N° 16.216.816, debidamente asistida por el abg. JOSE MARTIN MORILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 138.390, y en su escrito libelar lo siguiente: “ … el día veintinueve (29) de diciembre del año dos mil siete (2007), contraje matrimonio civil con el ciudadano: SADDIEL RAMON GUERRERO, quien también es venezolano, mayor de edad, también domiciliado en la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, de profesión u oficio Militar Activo (GNB), con cédula de identidad Nro. 17.525.048, Matrimonio éste que se celebró por ante el registro civil de Barrancas Municipio Sotillo Estado Monagas,…”.Según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio que acompaño marcada “A”…”. Al transcurrir del tiempo y hace mas de un año, se han suscitado dificultades que se han convertido en insuperables por parte del ciudadano: SADDIEL RAMON GUERRERO, ya identificado, quien sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta el día 04 de Junio de 2009 y de forma libre y espontánea y sin motivo alguno abandonó el hogar delante de testigos…”. Es por lo expuesto, que no me queda otro camino que ocurrir ante su competente autoridad para solicitar, como en efecto lo hago hoy formalmente al ciudadano: SADDIEL RAMON MORENO, ya identificado, por divorcio en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente, o sea, abandono voluntario, en concordancia con el artículo 191 ejusdem…” …”
Admitida la solicitud por auto fechado (15) de Febrero de 2011, se ordenó emplazar a las partes para los actos del juicio, y se acordó conforme artículo 132 Código de Procedimiento Civil notificar al Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien fue debidamente notificado en fecha 21 de febrero de 2011, consignada la notificación mediante diligencia por el Alguacil del Despacho, en fecha 22-02-2011.
En fecha 25-02-2011, el alguacil de este Tribunal, consigna recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano SADDIEL GUERRERO, demandado, previo auto se agrego a los mismos.
En fecha 12 de Abril de 2011, tuvo lugar el Primer acto conciliatorio del proceso, compareciendo al mismo la parte demandante y su abogado asistente. La parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado.
En fecha 30 de Mayo de 2011, tuvo lugar el Segundo acto conciliatorio del Proceso, compareciendo al mismo la parte demandante y su abogado asistente. La parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado
En fecha 06 de Junio de 2011, tuvo lugar el acto de la contestación de la demanda compareciendo a dicho acto la demandante y su Abogado asistente. La parte demanda no compareció.
En fecha 21 de Junio de 2011, compareció la Abogada GRACE CAROLINA BARBUZANO, secretaria titular de este Tribunal, y reservó las pruebas consignadas por la parte demandante.
En fecha 29 de Junio de 2011, se dictó auto agregándose a los autos las pruebas presentadas por la ciudadana BRIELIMER JOSEFINA SALAZAR PEREZ, en fecha 21-06-2011.
En fecha 08 de Julio de 2011, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte demandante salvo apreciación en la definitiva de la siguiente manera: Al Capitulo I: Pruebas Documentales: se admitió salvo apreciación en la definitiva. Capitulo II: Pruebas Testimoniales: Se admitieron salvo apreciación en la definitiva, y se fijo el tercer (3) día de despacho siguiente para la declaración de los testigos LEIFRECCY MARIA YERBES LOPEZ, cédula de identidad N° 20.113.899, SONIA ANAIS VILLARUEL MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.386.047.
En fecha 13-07-2011, tuvo lugar el acto de la declaración del testigo promovido por la parte demandante, ciudadana LEIFRECCY MARIA YERBES LOPEZ, y declaro lo siguiente “…primera pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano SADDIEL RAMON GUERRERO?. Contestó: “si”. Segunda Pregunta: ¿si el ciudadano SADDIEL RAMON GUERRERO abandonó voluntariamente el domicilio conyugal donde residía con la ciudadana BRIELIMER JOSEFINA SALAZAR PEREZ?. Contestó: “si”. Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo si los ciudadanos SADDIEL RAMON GUERRERO y BRIELIMER JOSEFINA SALAZAR PEREZ, residían en el callejón de la Av. Arismendi de Tucupita Estado Delta Amacuro?. Contestó: “si”. Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo si los ciudadanos SADDIEL RAMON GUERRERO y BRIELIMER JOSEFINA SALAZAR PEREZ tienen más de 3 años separados). Contestó: como 3 años no, como 2 años”. Quinta pregunta: Diga la testigo si dentro del domicilio conyugar de los ciudadanos SADDIEL RAMON GUERRERO Y BRIELIMER JOSEFINA SALAZAR PEREZ se suscitaron dificultades que se convirtieron en insuperables por parte del ciudadano SADDIEL RAMON GUERRERO?. Contestó:”discusiones, el llegaba peleando, gritos de él, insultándola y diciéndole cosas…”
En fecha 13-07-2011, tuvo lugar el acto de la declaración del testigo promovido por la parte demandante, ciudadana ANAIS VILLARREAL MARTINEZ, y declaro lo siguiente “…primera pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano SADDIEL RAMON GUERRERO?. Contestó: “si”. Segunda Pregunta: ¿si el ciudadano SADDIEL RAMON GUERRERO abandonó voluntariamente el domicilio conyugal donde residía con la ciudadana BRIELIMER JOSEFINA SALAZAR PEREZ?. Contestó: “si”. Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo si los ciudadanos SADDIEL RAMON GUERRERO y BRIELIMER JOSEFINA SALAZAR PEREZ, residían en el callejón de la Av. Arismendi de Tucupita Estado Delta Amacuro?. Contestó: “si”. Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo si los ciudadanos SADDIEL RAMON GUERRERO y BRIELIMER JOSEFINA SALAZAR PEREZ tienen más de 3 años separados”. Contestó: no tienen como 2 años y pico separados”. Quinta pregunta: Diga la testigo si dentro del domicilio conyugal de los ciudadanos SADDIEL RAMON GUERRERO Y BRIELIMER JOSEFINA SALAZAR PEREZ se suscitaron dificultades que se convirtieron en insuperables por parte del ciudadano SADDIEL RAMON GUERRERO?. Contestó: “si”…”

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
El presente juicio de Divorcio, fundamentado en el Artículo 185 Ordinal 2 del Código Civil, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos BRIELIMER JOSEFINA SALAZAR PEREZ y SADDIEL RAMON GUERRERO, celebrado por ante el Registro Civil de Barrancas Municipio Sotillo Estado Monagas, y esta anotado en los Libros de Registro de Matrimonios llevados por ese Despacho del año 2007, al folio cincuenta, marcada con el numero 23. En su debida oportunidad se efectuaron los actos especiales del proceso; la parte actora compareció a todos los actos del proceso, sin embargo el justiciable demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado a los actos.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Pasa este Juzgador, a revisar la pretensión en la presente demanda intentada por la ciudadana BRIELIMER JOSEFINA SALAZAR PEREZ contra el ciudadano SADDIEL RAMON GUERRERO, la cual es una demanda de Divorcio fundamentada el ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil, el cual es el Abandono Voluntario. Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos, claro esta ese pudiera ser un caso de abandono, más no el único, puede haber abandono voluntario sin que uno de los cónyuges se desplace fuera del hogar y fue eso lo que quisieron decir los legisladores en 1942, al eliminar la expresión “del hogar”.
En el mismo orden de ideas, para que haya abandono voluntario, la falta cometida por algunos de los cónyuges debe cumplir tres condiciones a saber: ser grave, intencional e injustificada.
a) Debe ser Grave: hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones, el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos.
b) Debe ser Intencional: aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es voluntario, como lo establece el articulo 185 ordinal 2 del Código Civil , es decir intencional, el abandono como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.
c) Debe ser Injustificado: a fin que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado, en efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación por haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
Pasa este Juzgador analizar las pruebas aportadas por la parte actora, y observa que los dichos aportados por los testigos, ciudadanos LEIFRECCY MARIA YERBES LOPEZ y SONIA ANAIS VILLARREAL MARTINEZ, las cuales cursan a los folios 20 y 21 del presente expediente, concuerdan sus dichos entre si, en consecuencia conforme al articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le da pleno valor probatorio, siendo procedente en derecho la petición de la demandante de que se decrete el divorcio y disuelto el vinculo matrimonial entre los mencionados ciudadanos, todo conforme al contenido de los artículos 11,12, 242, 243, 254, 506, 509, 754, 758 Código de Procedimiento Civil, concordancia con los artículos 185.3, 1354 Código Civil, y artículos 2, 26, 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PRIMERO: CON LUGAR la Demanda que por Divorcio ordinal 2 del articulo 185 del Código Civil intento la ciudadana BRIELIMER JOSEFINA SALAZAR PEREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-16.216.816, domiciliada en Calle la Planta sector uno (01) casa Nº 10, Leonardo Ruiz Pineda, del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro contra el Ciudadano SADDIEL RAMON GUERRERO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-17.525.048. SEGUNDO: Queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajo la ciudadana BRIELIMER JOSEFINA SALAZAR PEREZ con el ciudadano SADDIEL RAMON GUERRERO, en fecha 29 de Diciembre del año 2007 por ante el Registro Civil de Barrancas Municipio Sotillo Estado Monagas, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los treinta (30) días del mes de Noviembre de (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El JUEZ PROVISORIO.

ABG. LUIS ARGENIS MARCANO SARABIA.
LA SECRETARIA,


Abg. GRACE BARBUZANO.

En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se dictó y público la anterior sentencia. CONSTE.


Secretaria.


Lams.gb.-