REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tucupita, veinticinco de noviembre de dos mil once
201º y 152º

N° DE EXPEDIENTE: YP21-L-2011-000029
PARTE ACTORA: GRACIELA DEL CARMEN SIFONTES DE RAMOS
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: FRANEIRA RIOS. PROCURADORA DEL TRABAJO INPREABOGADO Nº 113.022
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO CASACOIMA
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: SORIBELL ROJAS. SINDICO PROCURADOR. INPREABOGADO Nº 113.518
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES:

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta en fecha 12 de mayo de 2011, por la ciudadana: GRACIELA DEL CARMEN SIFONTES DE RAMOS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.858.922 por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, representada por la Procuradora de Trabajadores del Estado Delta Amacuro ABG. FRANEIRA RÍOS, inscrita en el INPREBOGADO bajo el Nº 113.022, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CASACOIMA DEL ESTADO DELTA AMACURO, siendo admitida en fecha 17 de mayo de 2011 y notificada la parte demandada: Alcaldía y el Síndico Procurador de Casacoima conforme a la Ley, en fecha 19 de mayo de 2011.

En fecha 19 de julio de 2011, fue celebrada la Audiencia Preliminar, con la asistencia de la Ciudadana GRACIELA DEL CARMEN SIFONTES DE RAMOS, y su apoderada judicial Abg. FRANEIRA RÍOS, no lográndose el advenimiento de las partes, como consecuencia de la INCOMPARECENCIA de la representación de la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CASACOIMA DEL ESTADO DELTA AMACURO, a la prolongación de la audiencia preliminar, razón por la cual fueron agregados a los autos los escritos de promoción de pruebas, dando lugar al lapso para la contestación de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo contestada dentro de la oportunidad legal correspondiente y remitidas las actuaciones de manera inmediata por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

Recibidas las presentes actuaciones en fecha 05 de octubre de 2011, este despacho de conformidad con la norma contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 11 de octubre de 2011 dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del mismo texto adjetivo, determinó mediante auto de fecha 13 de octubre de 2011, la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral y pública de evacuación de pruebas, la cual quedo establecida para el DÉCIMO OCTAVO (18º) DIA HABIL Y DE DESPACHO SIGUIENTE a las 10:00 A.M., llevándose a cabo la misma en fecha 08 de noviembre de 2011, momento en el cual se dejo constancia de la prolongación de la audiencia para el día 23 de noviembre de 2011, en vista que las partes acordaron llegar a un acuerdo de pago, el día fijado para la prolongación la representación de la parte demandada señalo a este Tribunal que no llegaron a ningún arreglo por lo que solicita la continuación de la audiencia de juicio, seguidamente se efectuaron los alegatos de defensa de la representación de la parte actora, se evacuo el acervo probatorio, concluyéndose con el dispositivo oral de este Tribunal.

Correspondiendo en esta oportunidad, el pronunciamiento del extenso del fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previo análisis de los siguientes particulares:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Del examen y análisis de las actas que integran el presente expediente, y particularmente al libelo de la demanda presentado en fecha 12 de mayo de 2011, se observa que la actora, ciudadana: GRACIELA DEL CARMEN SIFONTES DE RAMOS reclaman el pago de sus prestaciones sociales con ocasión del incumplimiento por parte de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CASACOIMA DEL ESTADO DELTA AMACURO en cumplir con la obligación. Manifiesta haber desempeñado el cargo de OBRERO durante un lapso de 4 años, 3 meses y 15 días, devengando como último salario básico mensual la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (BS.F. 879,30) y que en fecha 26 de junio de 2009, lo despidieron injustificadamente.

Manifiesta el actor que hasta la presente fecha y ante reclamos interpuestos ante la autoridad administrativa, no ha sido posible que la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CASACOIMA, le cancele los beneficios derivados de la relación laboral, por lo que acude a esta vía jurisdiccional a reclamar las prestaciones sociales de los conceptos a saber: Antigüedad, bonificación de fin de año vencidas, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización poder despido injustificado


PARTE DEMANDADA

Con ocasión a la contestación de la demanda en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación judicial de la parte demandada, dio formal contestación al escrito libelar presentado por la parte actora en los términos siguientes:
“Convengo que la Ciudadana GRACIELA DEL CARMEN SIFONTES DE RAMON, comenzará a trabajar para la Alcaldía Bolivariana del Municipio Autónomo Casacoima en fecha 30 de Noviembre de 2005 y culminará sus labores en fecha 26 de junio de 2009, igualmente convengo que la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN SIFONTES DE RAMON se desempeñará en el cargo de obrera, devengando un salario diario para el momento de la terminación de sus laborales en la Alcaldía Bolivariana del Municipio Autónomo Casacoima de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (BS. 879,30). Sin embargo rechazo, niego y contradigo la pretensión de la accionante en cuanto al pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales indicados en la demanda, en virtud, que en fecha 23 de septiembre de 2010, la citada accionada presento la misma demanda con el mismo objeto ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, la cual fue admitida conforme a derecho y sustanciada en los lapsos perentorios, sin embargo, la pretensión de la misma fue declarada NO HA LUGAR, en virtud que opero la prescripción de la acción, ya que la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN SIFONTES DE RAMON, acciono fuera del lapso establecido en el marco jurídico laboral vigente. En este punto, en fecha 18 de febrero de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, signado bajo el Nº YP21-L-2010-000044, declara sin lugar la pretensión de la parte actora ciudadana GRACIELA DEL CARMEN SIFONTES DE RAMOS, por lo cual la presente demanda no procede conforme a derecho, ya que la misma posee el carácter de cosa juzgada, al ser decidida previamente por el Tribunal citado mediante sentencia firme”..
Así las cosas y una vez definidos los hechos excluidos del debate contradictorio y cuáles deben ser debatidos, tenemos que forzosamente señalar como carga de la parte demandada la defensa de la cosa juzgada.

PUNTO PREVIO
DE LA COSA JUZGADA
La representación judicial de la demandada opuso como punto previo, la defensa de la cosa juzgada que contiene la pretensión postulada en el presente proceso; por lo que debe esta juzgadora resolver de manera previa, ateniéndose a lo que dispone nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 57 y 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que prohíbe decidir una controversia ya decidida por una sentencia.
En tal sentido, aprecia este Juzgado que los artículo 57 y 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
Artículo 57. “Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.
Artículo 58. “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia Nº 084, de fecha 17 de mayo de 2001, estableció:
La institución procesal denominada cosa juzgada, ha sido definida en innumerables oportunidades tanto por la doctrina, así como por la jurisprudencia de este Alto Tribunal.
El maestro Carnelutti, afirma "Cosa juzgada, pues, significa, el fallo de mérito que se obtiene mediante el proceso de cognición". (Carnelutti, Instituciones del Proceso Civil; pág. 136).
En fallo de fecha 10 de mayo de 2000, esta Sala, con respecto al concepto de cosa juzgada, señaló:
“(...) institución del Derecho Procesal Civil, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un Juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida (...)”.
Con respecto a los efectos de la cosa juzgada, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, afirma:
"Efecto procesal mediato, el de la cosa juzgada; porque ésta, siendo una cualidad de la sentencia que asegura su inmutabilidad, asegura también, indirectamente la vigencia indefinida de los resultados del proceso contenidos en su acto final que es la sentencia.
Es así como la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro, perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material). (Obra citada, Tomo II Pág.463)".
Entonces, la cosa juzgada es una institución procesal, cuyos efectos se sintetizan en la imposibilidad de impugnación, inmutabilidad e irreversibilidad de un fallo definitivamente firme.
En el caso concreto se observa, que corre inserto del folio cincuenta y uno (51) al cincuenta y cincuenta y cinco (55) sentencia proferida por este Juzgado en fecha 18 de febrero de 2011, en la cual declaro CON LUGAR la defensa perentoria de Prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, apreciando este Juzgado que existe la triple identidad exigida para la procedencia de la cosa juzgada como: identidad de partes, identidad de causa o título de pedir e identidad de objeto. ASI SE DECIDE.
Por lo tanto habiendo adquirido dicha sentencia el carácter de definitivamente firme, con fuerza y autoridad de cosa juzgada, tal declaratoria no puede ser modificada, por cuanto se crearía una inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida. En este sentido, ha establecido en múltiples sentencias la doctrina del máximo Tribunal, tales como la Nº 559 de fecha 18 de septiembre de 2003. “referida a la cosa juzgada como una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el Estado de Derecho, la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción.
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de cosa juzgada de la acción propuesta por la Ciudadana: GRACIELA DEL CARMEN SIFONTES DE RAMOS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.858.922 contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CASACOIMA DEL ESTADO DELTA AMACURO.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN SIFONTES DE RAMOS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.858.922 contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CASACOIMA DEL ESTADO DELTA AMACURO.
TERCERO: No se condena en costa a la parte actora conforme a lo establecido en El artículo 64 de La Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la notificación del Síndico Procurador Municipal del presente fallo, remítase copia certificada del mismo junto con oficio. Los lapsos para la interposición de los recursos contra la presente decisión comenzarán a computase una vez conste en autos la notificación a que se contrae esta disposición. LIBRSE EL OFICIO CORRESPONDIENTE
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente Sentencia en el archivo del Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB, del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado región Delta Amacuro.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de 2011. Años 201 de la Independencia 152º de la Federación. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

JUEZ
ABG. MILAGROS MARCANO
SECRETARIO
ABG. JOVANNI MORENO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. CONSTE.

SECRETARIO
Hora de Emisión: 12:35 PM
Asistente que realizo la actuación: MMG