REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, diez (10) de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: YP11-J-2011-000444

El día 20 de octubre de 2011, los Ciudadanos HECTOR JOSE MARQUEZ COTUA y KARLENYS DEL CARMEN PINEDA ZACARIAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 16.698.401 y V-16.216.991, respectivamente, con domicilio el primero en Calle Venezuela,, casa Nº 3 de Temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas del Estado Delta Amacuro y la segunda en la Urbanización Hacienda del Medio, avenida principal, casa Nº 07 de esta Ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio YSMAEL RODRIGUEZ SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.298, presentan escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde alegan:

Que en fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil dos (2002), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Consejo Municipal del Municipio Tucupita, del Estado Delta Amacuro, tal y como consta en acta certificada que riela al folio 03 marcada con letra “A”. Que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), según consta y se evidencia en acta de nacimiento marcada con la letra “B”, que riela al folio 04 del presente asunto.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: en la Urbanización Hacienda del Medio, vereda 3, casa Nº 02 de esta Ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro,
Que cada uno se encuentra viviendo de manera separados en domicilios distintos, evidenciándose una ruptura prolongada por más de cinco (05) años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.

Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:
- Copia certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos HECTOR JOSE MARQUEZ COTUA y KARLENYS DEL CARMEN PINEDA ZACARIAS.
Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).

En fecha 20 de octubre de 2011, fue presentada solicitud correspondiéndole a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, quien lo admite mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2011, y habiéndose cumplido con los requisitos establecidos por la norma y siendo la oportunidad de decidir la presente causa, previamente habiendo revisado el escrito y recaudos acompañados, analizándose que los solicitantes aseguran encontrarse separados por más de cinco (05) años, lo cual se encuentra enmarcado en la norma prevista en el artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO 185-A, incoada por los Ciudadanos HECTOR JOSE MARQUEZ COTUA y KARLENYS DEL CARMEN PINEDA ZACARIAS, suficientemente identificados en autos, y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial celebrado en fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil dos (2002), por ante el Consejo Municipal del Municipio Tucupita, del Estado Delta Amacuro

En virtud que los Ciudadanos HECTOR JOSE MARQUEZ COTUA y KARLENYS DEL CARMEN PINEDA ZACARIAS, plenamente identificados en autos, en la solicitud convinieron lo que respecta a las instituciones familiares de su hija, por no ser manifiestamente ilegal o contrario a cualquier norma expresa de la Ley, este Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN en los siguientes términos:

PRIMERO: De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: Se declara que ambas serán ejercidas por ambos progenitores, Ciudadanos HECTOR JOSE MARQUEZ COTUA y KARLENYS DEL CARMEN PINEDA ZACARIAS, plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se establece.-

SEGUNDO: De La Custodia: Conforme a lo dispuesto en los artículos 466 literal C, 359 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la CUSTODIA de su hija: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), será ejercida por su progenitora, Ciudadana KARLENYS DEL CARMEN PINEDA ZACARIAS, como hasta ahora se ha venido ejerciendo. Y así, se establece.-

TERCERO: En relación a la Obligación De Manutención; se acuerda que el padre deberá proporcionar como hasta ahora lo ha hecho, por concepto de manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) quincenales y la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,00) en el mes de septiembre para útiles escolares y uniforme del colegio, en el mes de diciembre la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.800,00) para los gastos navideños, que serán depositados en la cuenta de ahorros del Banco Fondo Común Nº 0151-0123-78-6011824243 a nombre de la Ciudadana KARLENYS DEL CARMEN PINEDA ZACARIAS, mas la tickera para juguetes valorada en MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00) Y así, se establece.-

CUARTO. Del Régimen de Convivencia Familiar: En cuanto al régimen de convivencia familiar ambas partes están de acuerdo de que sea los fines de semana. Y así, se establece.-

QUINTO: En cuanto a los Bienes de la Comunidad Conyugal, ambas partes han manifestado que no adquirieron bienes que liquidar. Y así, se establece.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE ESTA DECISIÓN. Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. MARIA SARABIA El Secretario



Abg. GIANCARLO DISALVO

Hora de Emisión: 9:00 AM
Jueza que realizo la actuación: MARIA SARABIA
ASUNTO: YP11-J-2011-000444