REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, doce de diciembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: YP11-J-2011-000459
El día 26 de octubre de 2011, se admitió el presente asunto contentivo de Demanda de Divorcio 185-A y se acordó instar a los ciudadanos EUGENIO RAFAEL MACHADO GONZALEZ Y MILDRELLA DEL VALLE VELASQUEZ, a los fines de que dentro de los cinco días siguientes consignen dirección exacta de habitación y quien ha ejercido la custodia en el tiempo de separación y se renunciarían a la audiencia establecida, en fecha treinta de noviembre comparecen ante este Despacho Judicial a los fines de de dar cumplimiento a los solicitado, en fecha 02 de diciembre del año que discurre se acordó dictar sentencia dentro de los cinco días de despacho siguientes, Ahora bien, antes de entrar a decidir al fondo de lo solicitado, debe quien suscribe pronunciarse sobre la solicitud de divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos EUGENIO RAFAEL MACHADO GONZALEZ Y MILDRELLA DEL VALLE VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.862.672 y V-8.954.180, respectivamente.
En este orden de ideas, los ciudadanos antes identificados, le exponen al Tribunal, entre otras cosas, lo siguiente:
Que en fecha 11 de diciembre de 1996, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, tal como consta y se evidencia en acta de matrimonio que riela al folio 03 marcado con la letra “A”. Que de esa Unión Matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: JESUS RAFAEL MACHADO VELASQUEZ Y (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de veintiuno (21) y trece (13) años de edad respectivamente, según constan partida de Nacimiento que rielan a los folios 04 y 05 y copias simples de las cedulas de identidad que rielan al folio siete (07) del presente asunto. Que su vida en común se vio interrumpida en fecha 01 de marzo de 2000, viviendo cada uno de ellos de manera separados en domicilios distintos.
Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:

- Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos: EUGENIO RAFAEL MACHADO GONZALEZ Y MILDRELLA DEL VALLE VELASQUEZ. Y copia simple de las cedulas de identidad.
- Copias certificadas de las partidas de nacimientos de sus hijos:
JESUS RAFAEL MACHADO VELASQUEZ, quien en la actualidad cuenta con veintiún (21) años de edad.
(Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
En fecha El día 25 de octubre de 2011, fue presentada solicitud correspondiéndole a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, quien lo admite mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2011, y habiéndose cumplido con los requisitos establecidos por la norma y siendo la oportunidad de decidir la presente causa, previamente habiendo revisado el escrito y recaudos acompañados, analizándose que los solicitantes aseguran encontrarse separados por más de cinco (05) años, lo cual se encuentra enmarcado en la norma prevista en el artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO 185-A, incoada por los ciudadanos: EUGENIO RAFAEL MACHADO GONZALEZ Y MILDRELLA DEL VALLE VELASQUEZ, suficientemente identificados en autos, y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial celebrado en fecha 11 de diciembre de 1996, por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita.
En virtud que los ciudadanos: EUGENIO RAFAEL MACHADO GONZALEZ Y MILDRELLA DEL VALLE VELASQUEZ, plenamente identificados en autos, en la solicitud convinieron lo que respecta a las instituciones familiares de su hijo, por no ser manifiestamente ilegal o contrario a cualquier norma expresa de la Ley, este Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN en los siguientes términos:
PRIMERO: De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: Se declara que ambas serán ejercidas por ambos progenitores, ciudadanos EUGENIO RAFAEL MACHADO GONZALEZ Y MILDRELLA DEL VALLE VELASQUEZ, plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se establece.-
SEGUNDO: De La Custodia: Conforme a lo dispuesto en los artículos 466 literal C, 359 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la CUSTODIA de sus hijos, (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), será ejercida por su progenitora, Ciudadana: MILDRELLA DEL VALLE VELASQUEZ, como hasta ahora se ha venido ejerciendo. Y así, se establece.-
TERCERO: En relación a la Obligación De Manutención; se acuerda que el padre aportara la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, en beneficio de sus hijos, (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), mensuales. En cuanto al inicio del año escolar los progenitores se comprometen a comprar y suministrar oportunamente los útiles escolares, textos y uniformes escolares y asumen los gastos de inscripción de matrícula. En cuanto a los gastos de la época decembrina los progenitores se comprometen a comprar y suministrar el vestuario, calzado y regalo necesarios para esta época y velar por el derecho a un nivel de vida adecuado de su hija en todo momento, los gastos de salud (médicos, medicinas, tratamientos) también serán compartidos. Y así, se establece.-
CUARTO: De la Convivencia Familiar: en cuanto al régimen de convivencia familiar será amplio, conforme al cual el padre mantendrá relaciones personales y contacto directo con sus hijos en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa las labores escolares y las actividades escolares, en comunicación con la progenitora. Conforme a lo dispuesto en los artículos 27, 351, 385, 387 y 466 literal D de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se establece.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE ESTA DECISIÓN. Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Vilma Martorelli

El Secretario



En esta misma fecha, fue publicada la presente sentencia, siendo las 12:50 p.m. Conste.