REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, dieciocho (18) de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: YP11-J-2011-000493

El día 09 de noviembre de 2011, los Ciudadanos LUIS ALBERTO JARAMILLO ARIAS y CELENIA DEL CARMEN LIRA LIRA venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-9.948.528 y V-9.862.028, respectivamente, con domicilio el primero en la Calle 2, Nº 18 de la Urbanización la Floresta del Estado Delta Amacuro y la segunda en la Transversal Nº 8 de la Urbanización la Floresta de esta Ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio LUIS JAVIEL GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.462, presentan escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde alegan:
Que en fecha siete (07) de abril de mil novecientos ochenta y siete (1987), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil del Departamento Tucupita Capital del Territorio Federal Delta Amacuro, tal y como consta en acta certificada que riela al folio 04 marcada con letra “A”. Que de esa unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres LUIS CARLOS, JORGE LUIS, RONALD JOSE y (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, de 24, 23, 21 y 17 años de edad respectivamente, según consta y se evidencia en actas de nacimiento marcadas con las letras “B”, “C”, “D” y “E” que rielan a los folios 5, 6, 7 y 8 del presente asunto.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle 2, Nº 18 de la Urbanización la Floresta del Estado Delta Amacuro
Que cada uno se encuentra viviendo de manera separados en domicilios distintos, evidenciándose una ruptura prolongada por más de cinco (05) años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.
Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:
- Copia certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos LUIS ALBERTO JARAMILLO ARIAS y CELENIA DEL CARMEN LIRA LIRA.
Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos LUIS CARLOS, JORGE LUIS, RONALD JOSE y (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 24, 23, 21 y 17 años de edad respectivamente.

En fecha 09 de noviembre de 2011, fue presentada solicitud correspondiéndole a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, quien lo admite mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2011, y habiéndose cumplido con los requisitos establecidos por la norma y siendo la oportunidad de decidir la presente causa, previamente habiendo revisado el escrito y recaudos acompañados, analizándose que los solicitantes aseguran encontrarse separados por más de cinco (05) años, lo cual se encuentra enmarcado en la norma prevista en el artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO 185-A, incoada por los Ciudadanos LUIS ALBERTO JARAMILLO ARIAS y CELENIA DEL CARMEN LIRA LIRA, suficientemente identificados en autos, y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial celebrado en fecha siete (07) de abril de mil novecientos ochenta y siete (1987) por ante la Jefatura Civil del Departamento Tucupita Capital del Territorio Federal Delta Amacuro
En virtud que los Ciudadanos LUIS ALBERTO JARAMILLO ARIAS y CELENIA DEL CARMEN LIRA LIRA, plenamente identificados en autos, en la solicitud convinieron lo que respecta a las instituciones familiares de su hija, por no ser manifiestamente ilegal o contrario a cualquier norma expresa de la Ley, este Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN en los siguientes términos:

PRIMERO: De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: Se declara que ambas serán ejercidas por ambos progenitores, Ciudadanos LUIS ALBERTO JARAMILLO ARIAS y CELENIA DEL CARMEN LIRA LIRA, plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se establece.-

SEGUNDO: De La Custodia: Conforme a lo dispuesto en los artículos 466 literal C, 359 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la CUSTODIA de su hija (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), será ejercida por su progenitora, Ciudadana CELENIA DEL CARMEN LIRA LIRA, como hasta ahora se ha venido ejerciendo. Y así, se establece.-

TERCERO: En relación a la Obligación De Manutención; se acuerda que el padre deberá proporcionar como hasta ahora lo ha hecho, por concepto de manutención la cantidad equivalente al 35% de su salario, y los gastos de vestuario, gastos médicos, gastos educativos y otros. Y así, se establece.-

CUARTO. Del Régimen de Convivencia Familiar: En cuanto al régimen de convivencia familiar ambas partes están de acuerdo de que sea amplio. Y así, se establece.-

QUINTO: En cuanto a los Bienes de la Comunidad Conyugal, liquídese la comunidad conyugal. Y así, se establece.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE ESTA DECISIÓN. Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. VILMA MARTORELLI El Secretario


Abg. GIANCARLO DISALVO

Hora de Emisión: 9:51 AM
Jueza que realizo la actuación: V M
ASUNTO: YP11-J-2011-000493