REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, dieciocho de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: YP11-V-2010-000018
En fecha nueve (09) de agosto de dos mil diez (2010) fue presentado por ante este Despacho Judicial escrito signado con el numero IDENA-19-0994-2010 contentivo de expediente signado por la Oficina de Adopciones con el numero 00401-11-07, donde remiten solicitud de adopción y de conformidad con lo establecido en los artículos 493 E y F, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que la referida Oficina ha elaborado los correspondientes informes integrales de adaptabilidad a tenor de lo previsto en los artículos 420 y 493-E y F, de la Ley Orgánica para la Protección de los niños, Niñas y Adolescentes, y visto que de sus contenidos se desprende que en la partida de nacimientos del niño se estableció la filiación materno y paterno filial con respecto a los Ciudadanos JOSE LUIS RODRIGUEZ PEREZ y ANGELICA ISABEL MARCANO, quienes al momento de la presentación del referido niño, manifiestan uno no tener documento de identificación y la otra destaco el numero V- 1.533.959, como el de su cedula de identidad.
No obstante en las actas que conforman el presente asunto se constato la imposibilidad de ubicación de ambos progenitores y en razón de ello con anterioridad, y a los fines de darle continuidad al presente asunto se ordeno requerir de los organismos los alfabéticos datos filiatorios de los progenitores del niño, los cuales constan y fueron aportados al folio 84, y vistas las condiciones de los mismos se procedió a librar en fecha 20-05-2011, cartel de notificación el cual fue debidamente publicado en fecha 01-06-2011 y que riela al folio 101 del presente asunto.
Dejándose constancia de la no comparecencia de los progenitores arrojaron resultados negativos, a lo cual se procedió a nombrar defensores ad-litén a los abogados OMER FIGUEREDO debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 63.196 y EDGAR ROSILLO debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 113.020, según consta en los folios 112 y 113 a los fines de que defiendan los intereses de los progenitores.
Consta igualmente en el informe presentado por el Equipo Multidisciplinario de la mencionada oficina de Adopciones, las gestiones realizadas tendentes a lograr la ubicación de los progenitores Ciudadanos JOSE LUIS RODRIGUEZ PEREZ y ANGELICA ISABEL MARCANO, las cuales de igual forme resultaron infructuosas, por lo que a fin de de dar continuidad al presente asunto y visto el contenido del artículo 493-F ejusdem, el cual establece que:
El Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación sobre la base del correspondiente informe integral de adoptabilidad, elaborado por la respectiva Oficina Estadal de Adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y una vez verificado que los progenitores en ejercicio de la Patria Potestad han consentido conforme con lo previsto en esta Ley, excepto que se trate de un supuesto de inexigibilidad de tal consentimiento, debe dictar el auto mediante el cual se determina la adoptabilidad legal ó no de un Niño, Niña o Adolescente.(Cursiva y Subrayado de este Tribunal)
Así mismo, el artículo 417 de la ley especial, señala:
Los consentimientos y opiniones previstos en los artículos anteriores no se los exigirá cuando las personas que beben darlos se encuentren en imposibilidad permanente de otorgarlos o se desconozca su residencia. (Cursiva y Subrayado de este Tribunal)
En consecuencia y vistos los argumentos de hecho y derecho antes expuestos, y tomando en consideración que el pequeño Niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y se encuentra bajo la responsabilidad del grupo familiar conformado por los Ciudadanos WAINELL ALEXIS VASQUEZ BERRA y BETH JOSELIN GUERRA BELLO, titulares de las cedula de identidad números V-9.862.259 y V-11.205.858 respectivamente, según colocación familiar otorgada en fecha 10-08-2007, por cuanto esta bajo sus cuidados desde que contaba con dos (02) días de nacido, sin haber sido posible la reinserción con su familia de origen según se desprende de las actas procesales, y a fin de poder garantizarle su derecho a vivir y ser criado y desarrollarse en el seno de una familia de manera permanente de conformidad con la ley, es por lo que esta Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en uso de sus atribuciones de Ley, Declara la ADOPTABILIDAD LEGAL, del niño, (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). Y así se Decide. Particípese lo conducente a la Oficina de Adopciones y líbrese el oficio respectivo a los fines de la remisión al tribunal de juicio a los fines de dar curso legal. Cúmplase.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJÉSE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECICISON. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. A Los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). AÑOS: 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACION.
La Jueza Provisoria,


Abg. Vilma Martorelli

El Secretario



En esta misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.


El Secretario

Hora de Emisión: 2:55 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-V-2010-000018