REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, dos (02) de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: YP11-J-2011-000445

El día 21 de octubre de 2011, los Ciudadanos OMAR JOSE GOMEZ MARQUEZ y ERVANNIS DEL VALLE IZARRA HERRERA venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.552.878 y V-16.025.122, respectivamente, con domicilio el primero en Macareito, carretera principal, casa s/n y la segunda en la Comunidad de Carapal de Guara carretera Nacional, casa s/n de esta Ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio OSWALDO JOSE MORALES VIDAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.414, presentan escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde alegan:

Que en fecha veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), contrajeron Matrimonio Civil por ante Jefatura Civil del Municipio Tucupita, Capital del Estado Delta Amacuro, tal y como consta en acta certificada que riela al folio 04 marcada con letra “A”. Que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), según consta y se evidencia en acta de nacimiento marcada con la letra “B”, que riela al folio 05 del presente asunto.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección Comunidad de Macareito, carretera principal, casa s/n de la Ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Que cada uno se encuentra viviendo de manera separados en domicilios distintos, evidenciándose una ruptura prolongada por más de cinco (05) años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.
Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:
- Copia certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos OMAR JOSE GOMEZ MARQUEZ y ERVANNIS DEL VALLE IZARRA HERRERA.
Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
- Copias simples de las Cédulas de Identidad de los solicitantes.

En fecha 21 de octubre de 2011, fue presentada solicitud correspondiéndole a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, quien lo admite mediante auto de fecha 24 de octubre de 2011, y habiéndose cumplido con los requisitos establecidos por la norma y siendo la oportunidad de decidir la presente causa, previamente habiendo revisado el escrito y recaudos acompañados, analizándose que los solicitantes aseguran encontrarse separados por más de cinco (05) años, lo cual se encuentra enmarcado en la norma prevista en el artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO 185-A, incoada por los Ciudadanos OMAR JOSE GOMEZ MARQUEZ y ERVANNIS DEL VALLE IZARRA HERRERA, suficientemente identificados en autos, y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial celebrado en fecha veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) por ante Jefatura Civil del Municipio Tucupita, Capital del Estado Delta Amacuro

En virtud que los Ciudadanos OMAR JOSE GOMEZ MARQUEZ y ERVANNIS DEL VALLE IZARRA HERRERA, plenamente identificados en autos, en la solicitud convinieron lo que respecta a las instituciones familiares de su hija, por no ser manifiestamente ilegal o contrario a cualquier norma expresa de la Ley, este Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN en los siguientes términos:

PRIMERO: De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: Se declara que ambas serán ejercidas por ambos progenitores, Ciudadanos OMAR JOSE GOMEZ MARQUEZ y ERVANNIS DEL VALLE IZARRA HERRERA, plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se establece.-

SEGUNDO: De La Custodia: Conforme a lo dispuesto en los artículos 466 literal C, 359 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la CUSTODIA de su hija: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), será ejercida por su progenitora, Ciudadana ERVANNIS DEL VALLE IZARRA HERRERA, como hasta ahora se ha venido ejerciendo. Y así, se establece.-

TERCERO: En relación a la Obligación De Manutención; se acuerda que el padre deberá proporcionar como hasta ahora lo ha hecho, por concepto de manutención la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs.100, 00) mensuales, el cual será incrementado todos los años, asimismo se compromete a pasarle a su hija pagos por bono vacacional, prima por hijo, bonificación de fin de año, juguetes.. Y así, se establece.-

CUARTO. Del Régimen de Convivencia Familiar: En cuanto al régimen de convivencia familiar ambas partes están de acuerdo de que sea abierto. Y así, se establece.-

QUINTO: En cuanto a los Bienes de la Comunidad Conyugal, ambas partes han manifestado que no adquirieron bienes que liquidar. Y así, se establece.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE ESTA DECISIÓN. Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Temporal,



Abg. MARIA SARABIA


El Secretario


Abg. GIANCARLO DISALVO


Hora de Emisión: 8:49 AM
Asistente que realizo la actuación: MARIA SARABIA
ASUNTO: YP11-J-2011-000445