REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veintidós de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: YP11-J-2011-000504
Visto el libelo de la solicitud que antecede presentada por los ciudadanos LUIS CARLOS ZAMBRANO HERRERA y ISMARLEN DEL VALLE CAROLINA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.159.476 y V-24.120.841, respectivamente, asistidos por los Abogados en Ejercicio: CARLOS ZAMBRANO y JOSE GREGORIO CIEGLER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.582 y 98.087 respectivamente, mediante la cual ocurren ante esta autoridad para solicitar se decrete su SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, conforme a los artículos 188 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el articulo 762 del Código de de Procedimiento Civil y el articulo 177 literal j de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Al respecto se observa que la presente trata de asunto en el cual no existen diferencias que dirimir ni acuerdos que lograr, sino que se corresponde con solicitud presentada de manera conjunta por los cónyuges, en la cual han puesto de manifiesto su disposición de separarse dada la imposibilidad de continuar haciendo vida en común, y En virtud que en la solicitud convinieron lo que respecta a las instituciones familiares de su hijo, el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA); en los siguientes términos:

PRIMERO: De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: Se declara que ambas serán ejercidas por ambos progenitores, LUIS CARLOS ZAMBRANO HERRERA y ISMARLEN DEL VALLE CAROLINA MARCANO, plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se establece.-

SEGUNDO: De La Custodia: Conforme a lo dispuesto en los artículos 466 literal C, 359 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la CUSTODIA del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA); será ejercida por la madre Ciudadana ISMARLEN DEL VALLE CAROLINA MARCANO, como hasta ahora, desde el momento de la separación. Y así, se establece.-

TERCERO: De la Convivencia Familiar: en cuanto al régimen de convivencia familiar ambas partes han convenido que en virtud de que existe un régimen de convivencia establecido en sentencia de fecha 27-10-2011, en asunto numero YP11-V-2011-000159, el padre puede buscar su hijo (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en el hogar de la madre los días sábados y domingos desde las 9:00 a.m debiendo regresarlo antes de las 04:00 p.m del mismo día, en caso de imposibilidad de ejecutarlo en los días señalados, pudiera ejecutarlo cualquier otro día de la semana, conforme a lo dispuesto en los artículos 27, 351, 385, 387 y 466 literal D de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se establece.-

CUARTO: En relación a la Obligación De Manutención; se acuerda que el progenitor suministrara la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 450,00) mensuales. Complementados con la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,00), en los meses se septiembre para los útiles escolares y en diciembre para los estrenos de fin de año, adicionalmente el padre colabora con su hijo con un cincuenta por ciento (50%) en atención medica y medicinas. Las cantidades señaladas como obligación de manutención deben ser aumentadas automática y proporcionalmente cada vez que se incrementen las posibilidades del padre, ya que no tiene trabajo con remuneración fija. Y así, se establece.-

Es por lo que a criterio de quien suscribe y previa solicitud de las partes se prescinde de la celebración de la audiencia a la que se contrae el articulo 512 ejusdem, lo cual redunda en obsequio del acceso a la justicia, de la tutela judicial efectiva y del derecho que tienen todos los ciudadanos y ciudadanas de obtener de los Órganos de Administración de Justicia, con toda prontitud la correspondiente decisión, tal como está consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual esta Jueza Temporal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, considera procedente y ajustado a derecho lo siguiente: PRIMERO: DECRETAR LA SEPARACION DE CUERPOS de los Ciudadanos: LUIS CARLOS ZAMBRANO HERRERA y ISMARLEN DEL VALLE CAROLINA MARCANO, –antes identificados- conforme a los Artículos 188 y siguientes del Código Civil, acordando que desde la presente fecha los bienes que adquiera cada una de las partes será atribuido al patrimonio particular de cada uno de ellos y podrán establecer su domicilio en cualquier parte del territorio siempre y cuando se respeten los acuerdos y el interés superior de los niños y adolescentes. En razón de lo cual se HOMOLOGAN los acuerdos suscritos respecto de dichos particulares, debiendo anexarse a la presente copia certificada del mismo. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza Provisoria,




Abg. Vilma Martorelli



El Secretario


Hora de Emisión: 12:20 PM
Asistente que realizo la actuación: