REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veintidós (22) de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: YP11-S-2009-000003
Partes Solicitantes: CEILA DEYANIRA CARRION DICURU y JOSE MIGUEL RUIZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.263.534 y V-9.859.909, respectivamente, de este domicilio.
Causa: Separación de Cuerpos.
II.-De las Actuaciones de las Partes y el Tribunal
En fecha 15 de enero de 2009, fue presentado por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, por los Ciudadanos CEILA DEYANIRA CARRION DICURU y JOSE MIGUEL RUIZ MARQUEZ, escrito de Separación de Cuerpos la cual fue declarada en fecha 29 de octubre de 2010, comparecen en fecha 28 de julio de 2010, ante este Despacho Judicial, los Ciudadanos CEILA DEYANIRA CARRION DICURU y JOSE MIGUEL RUIZ MARQUEZ, plenamente identificados y solicitan que se decrete la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
III.-De los Alegatos de las Partes
Que en fecha 09 de marzo de dos mil siete, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, tal como se evidencia del acta de matrimonio que anexaron y que riela al folio 04 del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal en las Residencias San Clemente, Calle 5 de julio, Apartamento 3-G, Tucupita, Estado Delta Amacuro. Que de esa unión matrimonial, procrearon una (01) hija que lleva por nombre (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
IV.-Dispositiva del Presente Fallo
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la conversión solicitada; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Declara:
Primero: Con Lugar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los Cónyuges CEILA DEYANIRA CARRION DICURU y JOSE MIGUEL RUIZ MARQUEZ, anteriormente identificados en autos.
Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado por ellos, en fecha 09 de marzo de dos mil siete por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.
En virtud que los Ciudadanos CEILA DEYANIRA CARRION DICURU y JOSE MIGUEL RUIZ MARQUEZ, plenamente identificados en autos, en la solicitud convinieron lo que respecta a las instituciones familiares de su hija, por no ser manifiestamente ilegal o contrario a cualquier norma expresa de la Ley, este Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN en los siguientes términos:
PRIMERO: De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: Se declara que ambas serán ejercidas por ambos progenitores, Ciudadanos CEILA DEYANIRA CARRION DICURU y JOSE MIGUEL RUIZ MARQUEZ ZACARIAS, plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se establece.-
SEGUNDO: De La Custodia: Conforme a lo dispuesto en los artículos 466 literal C, 359 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la CUSTODIA de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), será ejercida por su progenitora, Ciudadana: CEILA DEYANIRA CARRION DICURU, como hasta ahora se ha venido ejerciendo. Y así, se establece.-
TERCERO: En relación a la Obligación De Manutención; se acuerda que el padre deberá proporcionar por concepto de manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.300,00) mensuales, los cuales deberán ser depositados en una cuenta que la madre indicara dentro de los primeros cinco días de cada mes. Igualmente depositara la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.300,00) en los meses de agosto y diciembre. Y así, se establece.-
CUARTO: De la Convivencia Familiar: en cuanto al régimen de convivencia familiar ambas partes están de acuerdo que será el más abierto posible de días y horas y sin limitación alguna, salvo las que no perjudiquen a la niña en sus horas de sueño, descanso, escuela y otras, conforme a lo dispuesto en los artículos 27, 351, 385, 387 y 466 literal D de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se establece.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes de Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, A LOS VEINTIDOS (22) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE 2011. AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza Provisoria,
Abg. Vilma Martorelli
El Secretario
Abg. GIANCARLO DISALVO
Hora de Emisión: 8:44 AM
Jueza que realizo la actuación: VTM
ASUNTO: YP11-S-2009-000003
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