REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veinticinco de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: YP11-J-2011-000506

Visto el libelo de la solicitud que antecede presentada por los ciudadanos CLAUDIO JOSE LEZAMA TABLANTE y SUSANA NAIDELIN LICCIEN BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.699.791 y V-19.858.272, respectivamente, asistidos por el Abogado en Ejercicio: FRANKLIN CARRASQUERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.171, mediante la cual ocurren ante esta autoridad para solicitar se decrete su SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, conforme a los artículos 188 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el articulo 762 del Código de de Procedimiento Civil y el articulo 177 literal j de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Al respecto se observa que la presente trata de asunto en el cual no existen diferencias que dirimir ni acuerdos que lograr, sino que se corresponde con solicitud presentada de manera conjunta por los cónyuges, en la cual han puesto de manifiesto su disposición de separarse dada la imposibilidad de continuar haciendo vida en común, y En virtud que en la solicitud convinieron lo que respecta a las instituciones familiares de su hija, la niña STEFANY NAIDELIN, quien en la actualidad cuenta con tres (03) años de edad; en los siguientes términos:

PRIMERO: De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: Se declara que ambas serán ejercidas por ambos progenitores, CLAUDIO JOSE LEZAMA TABLANTE y SUSANA NAIDELIN LICCIEN BERMUDEZ, plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se establece.-

SEGUNDO: De La Custodia: Conforme a lo dispuesto en los artículos 466 literal C, 359 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la CUSTODIA de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA); será ejercida por la madre Ciudadana SUSANA NAIDELIN LICCIEN BERMUDEZ, como hasta ahora, desde el momento de la separación. Y así, se establece.-

TERCERO: De la Convivencia Familiar: en cuanto al régimen de convivencia familiar ambas partes han convenido que el padre tendrá un régimen de convivencia cuando lo crea conveniente realizar, para que pueda compartir con la niña, previo acuerdo con la madre, sea el caso, conforme a lo dispuesto en los artículos 27, 351, 385, 387 y 466 literal D de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se establece.-

CUARTO: En relación a la Obligación De Manutención; se acuerda que el progenitor suministrara la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400,00) mensuales. Y así, se establece.-

Es por lo que a criterio de quien suscribe y previa solicitud de las partes se prescinde de la celebración de la audiencia a la que se contrae el articulo 512 ejusdem, lo cual redunda en obsequio del acceso a la justicia, de la tutela judicial efectiva y del derecho que tienen todos los ciudadanos y ciudadanas de obtener de los Órganos de Administración de Justicia, con toda prontitud la correspondiente decisión, tal como está consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual esta Jueza Temporal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, considera procedente y ajustado a derecho lo siguiente: PRIMERO: DECRETAR LA SEPARACION DE CUERPOS de los Ciudadanos: CLAUDIO JOSE LEZAMA TABLANTE y SUSANA NAIDELIN LICCIEN BERMUDEZ, –antes identificados- conforme a los Artículos 188 y siguientes del Código Civil, acordando que desde la presente fecha los bienes que adquiera cada una de las partes será atribuido al patrimonio particular de cada uno de ellos y podrán establecer su domicilio en cualquier parte del territorio siempre y cuando se respeten los acuerdos y el interés superior de los niños y adolescentes. En razón de lo cual se HOMOLOGAN los acuerdos suscritos respecto de dichos particulares, debiendo anexarse a la presente copia certificada del mismo. Líbrense dos (02) copias certificadas del presente asunto a las partes así como también del auto que los provea. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza Provisoria,


Abg. Vilma Martorelli


El Secretario



Hora de Emisión: 2:02 PM
Asistente que realizo la actuación: