REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veintinueve de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: YP11-V-2011-000004
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, y visto que de la revisión del escrito se desprende la solicitud de medidas preventivas de la parte demandante, y por cuanto es de estricto cumplimiento para este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, pronunciarse sobre la solicitud de MEDIDAS PREVENTIVAS, tal como así lo ordenan los artículos 465 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia de ello, esta Juzgadora en uso de las facultades que le otorga la Ley, y a los fines de garantizar el interés superior de los adolescentes (gemelos) (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en los artículos 465, 466 y 466-B, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fija provisionalmente la siguiente medida Por concepto de: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN MENSUAL la cantidad equivalente al veinticinco por ciento (25%) del salario mensual que devenga el obligado, cuyos montos serán descontado directamente por el patrono y remitidos en cheque de gerencia a este despacho judicial a los fines de realizar los trámites correspondientes para la apertura de la cuenta en beneficio de los adolescentes (gemelos) (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), dichos descuentos se harán en forma mensual del salario que devenga el Ciudadano MIGUELANGEL MUÑOZ REYES, titular de la cedula de identidad Nº V-11.406.381, en el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, DIRECCION ESTATAL DE SALUD DEL DISTRITO CAPITAL, donde se desempeña como EMPLEADO FIJO, según consta en constancias de trabajo que riela en el presente asunto.
SEGUNDO: Igualmente de fija el equivalente al veinticinco por ciento (25%) de retención sobre el bono vacacional, aguinaldos, y cualquier otro beneficio que pudiera corresponderle, dichos montos serán descontado directamente por el patrono cuando corresponda el pago al referido obligado ciudadano MIGUELANGEL MUÑOZ REYES.
TERCERO: Del mismo modo se fija el equivalente al cien por ciento (100%) sobre las primas por útiles escolares y juguetes, en la oportunidad que corresponda al pago del referido obligado ciudadano MIGUELANGEL MUÑOZ REYES, para cubrir los gastos propios.
CUARTO: se ordena al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, DIRECCION ESTATAL DE SALUD DEL DISTRITO CAPITAL, en aras de la garantía y goce de los beneficios de los adolescentes, realizar el trámite respectivo para la emisión de los montos en cheque de gerencia, deberán notificar a este despacho por oficio la ejecución de los descuentos ordenados. Líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase.
La Jueza Provisoria,
Abg. Vilma Martorelli
El Secretario
Hora de Emisión: 3:20 PM
Asistente que realizo la actuación: