REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veintinueve de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: YP11-V-2011-000200
En el día de hoy, veintinueve (29) de Noviembre de dos mil once; revisadas como han sido las actas que conforman el asunto signado con la nomenclatura YP11-V-2011-000200; quien suscribe, Abogada Vilma Martorelli, en mi carácter de Jueza Provisoria Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, habiéndome reincorporado al Despacho una vez cumplido el disfrute de mis vacaciones legales, expongo: “Siendo la oportunidad para continuar conociendo del presente asunto, observa esta juzgadora que de la exhaustiva revisión que le fuera efectuada a las actas que lo conforman, que el ciudadano Kervin Arturo Rojas Guariguata, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.216.811, es persona directamente vinculada al pleito que aquí se encuentra controvertido, por ser la parte accionada y que, siendo un ciudadano que goza de mi entero respeto, gratitud y amistad, por considerarme amiga personal de él y su familia, frecuentando quien suscribe de manera constante reuniones familiares, donde conversamos y conservamos la amistad suficiente para mantenernos confianza y respecto. De igual manera, el ciudadano Kervin Arturo Rojas Guariguata, me ha colaborado y continúa colaborándome en llevar y traer a mi hija al colegio y en caso de cualquier eventualidad nos asiste –a mi y mi hija-. En oportunidades en la que debo salir de la ciudad de Tucupita a cualquier parte del Estado o fuera de él, el ciudadano antes identificado es la persona que me apoya en conducir mi vehículo por ser inexperta en carretera larga y por la confianza y respecto que le tengo. En consecuencia de ello, por tales motivos estaría mi persona involucrada en una de las causales de inhibición y recusación que consagran el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que pondrían en tela de juicio la imparcialidad de quien suscribe, en la sana administración de justicia en el presente asunto, es por lo que me obliga en consecuencia de ello a INHIBIRME, como en efecto lo hago de continuar conociendo de la presente causa, conforme con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Es todo.” Se leyó, se terminó y conforme firma.-
Abg. Vilma Martorelli
Jueza Provisoria
Hora de Emisión: 10:47 AM
Asistente que realizo la actuación:
YP11-V-2011-000200