REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, nueve (09) de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: YP11-J-2011-000470

El día 28 de octubre de 2011, los Ciudadanos PEDRO JOSE PALACIOS HERRERA y CARMEN IGINIA FIGUEROA FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-9.862,899 y V-11.206.087, respectivamente, con domicilio el primero en la Urbanización Delfín Mendoza, Calle 08 y la segunda en la Urbanización Negro Primero de esta Ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio OMER FIGUEREDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.196, presentan escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde alegan:
Que en fecha veintidós (22) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro, tal y como consta en acta certificada que riela al folio 03 marcada con letra “A”. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), Según consta y se evidencia en actas de nacimientos marcada con las letras “B”, y “C”, que rielan a los folios 04 y 05 del presente asunto.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección Urbanización Delfín Mendoza, Calle 08, casa s/n, de la Ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Que cada uno se encuentra viviendo de manera separados en domicilios distintos, evidenciándose una ruptura prolongada por más de cinco (05) años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.
Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:
- Copia certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos PEDRO JOSE PALACIOS HERRERA y CARMEN IGINIA FIGUEROA FIGUERA.
Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
- Copias simples de las Cédulas de Identidad de los solicitantes.

En fecha 28 de octubre de 2011, fue presentada solicitud correspondiéndole a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, quien lo admite mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2011, y habiéndose cumplido con los requisitos establecidos por la norma y siendo la oportunidad de decidir la presente causa, previamente habiendo revisado el escrito y recaudos acompañados, analizándose que los solicitantes aseguran encontrarse separados por más de cinco (05) años, lo cual se encuentra enmarcado en la norma prevista en el artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO 185-A, incoada por los Ciudadanos PEDRO JOSE PALACIOS HERRERA y CARMEN IGINIA FIGUEROA FIGUERA, suficientemente identificados en autos, y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial celebrado en fecha veintidós (22) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), por ante el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro
En virtud que los Ciudadanos PEDRO JOSE PALACIOS HERRERA y CARMEN IGINIA FIGUEROA FIGUERA, plenamente identificados en autos, en la solicitud convinieron lo que respecta a las instituciones familiares de sus hijos, por no ser manifiestamente ilegal o contrario a cualquier norma expresa de la Ley, este Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN en los siguientes términos:
PRIMERO: De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: Se declara que ambas serán ejercidas conjuntamente por ambos progenitores, Ciudadanos PEDRO JOSE PALACIOS HERRERA y CARMEN IGINIA FIGUEROA FIGUERA, plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se establece.-
SEGUNDO: De La Custodia: Conforme a lo dispuesto en los artículos 466 literal C, 359 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la CUSTODIA de sus hijos (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). Será ejercida por su progenitor, Ciudadano PEDRO JOSE PALACIOS HERRERA, como hasta ahora se ha venido ejerciendo. Y así, se establece.-

TERCERO: Del Régimen de Convivencia Familiar: En cuanto al régimen de convivencia familiar será de manera amplia respecto a la madre, siempre y cuando esta no interrumpa las labores educativas, recreacionales y de descanso, debiendo la madre avisar con anterioridad el día y hora cuando desee ejercerla. Y así, se establece.-
CUARTO: En relación a la Obligación De Manutención; se acuerda que la madre deberá proporcionar como hasta ahora lo ha hecho, por concepto de manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, ósea el veinte por ciento (20%) de su sueldo, mas igual porcentaje de todos los beneficios que perciba tales como aguinaldos, bono vacacional, prestaciones sociales, bono de útiles escolares y de cualquier otro beneficio que perciba, dichas cantidades serán entregadas directamente al padre Ciudadano PEDRO JOSE PALACIOS HERRERA, y será incrementada de forma automática y proporcional cada vez que la madre perciba un aumento de sueldo. Y así, se establece.-

QUINTO: En cuanto a los Bienes de la Comunidad Conyugal, ambas partes han manifestado que no adquirieron bienes que liquidar. Y así, se establece.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE ESTA DECISIÓN. Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. MARIA SARABIA El Secretario


Abg. GIANCARLO DISALVO
Hora de Emisión: 8:42 AM
Jueza que realizo la actuación: MARIA SARABIA
ASUNTO: YP11-J-2011-000470