REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, catorce (14) de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: YP11-V-2009-000023
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
I.-De las Partes y sus Apoderados Judiciales
Demandante: Nelcelis del Valle Bolaños Navarro, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.215.492, domiciliada en el Barrio Libertad, sector 2, casa sin número, frente a la placita, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
Defensora Pública: Abogada Luisa Olivero Flores, Defensora Pública Primera del Sistema de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Demandada: Diomar Alexander López Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.487.385, domiciliado en la Urbanización Delfín Mendoza, calle 5, casa Nro. 48, cerca de Good Year, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
Apoderados Judiciales: Ninguno constituido en autos.
II.-De las Actuaciones de las Partes y el Tribunal
En fecha 27-01-2009, se recibe por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, demanda de obligación de manutención, la cual, previo acta de distribución, le correspondió su conocimiento a la entonces Sala de Juicio Nro. 1, quien lo admite mediante auto de fecha 28-01-2009, librando boleta de citación al demandado de autos y de notificación al Fiscal 4° del Ministerio Público, materializándose esta última en fecha 06-02-2009 y la primera no pudo ser materializada, suprimiéndose las Salas de Juicios y creándose en su lugar el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien entra a conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el literal A del artículo 681 de la LOPNNA, adaptándose el asunto al procedimiento ordinario previsto en los artículos 460 y siguientes ejusdem. En fecha 05-08-20101, se aboca al conocimiento la Ciudadana Jueza Provisoria de ese Despacho, quien, una vez materializada la notificación de la demandante y reanudada la causa, se acordó librar en fecha 07-12-2010, boleta de notificación al demandado de autos, la cual se materializó en fecha 09-12-2010, dejándose constancia del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 458 ejusdem. En fecha 19-01-2011, fue celebrada la fase de mediación de la Audiencia Preliminar, compareciendo únicamente la demandante con asistencia de la Defensora Pública 1°. En fecha 02-03-2011, fue celebrada la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, donde fueron materializadas y ordenadas preparar las pruebas aportadas al proceso junto al libelo de la demanda, en virtud de que no fue utilizado el lapso previsto en el artículo 474 de la LOPNNA para promover las pruebas que a bien tuviera. En fecha 17-03-2011, fueron oídas las niñas (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo). Finalmente, concluida la Audiencia Preliminar por vencimiento de los 3 meses previstos en el artículo 476 ejusdem, mediante auto de fecha 03-06-2011, fue remitido el presente asunto a este Despacho Judicial, quien le dio entrada mediante auto de fecha 09-08-2011 y celebró la Audiencia de Juicio en fecha 08-11-2011, donde se declaró con lugar la demanda interpuesta.
III.-Alegatos de las Partes:
Demandante:
Que el demandado de autos se ha negado a pasar una obligación de manutención a sus hijas, de nombre (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo), a pesar de todas las gestiones personales y administrativas que se han realizado. Que presta sus servicios para la Gobernación del Estado Delta Amacuro y que posee capacidad económica para mantenerlas. Indicó los montos que desea sean fijados. Solicitó medidas preventivas sobre las cuales, la extinta Sala de Juicio Nro. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial se pronunció oportunamente. Solicitó oficio para que remitieran constancia de trabajo del demandado de autos, recibiéndose dicha constancia que más adelante serpa analizada. Que a pesar de que en reiteradas oportunidades se ha comunicado con el padre de sus hijas y le ha manifestado que tienen grandes necesidades y que sin su apoyo se le dificulta cubrir todas las necesidades de la niña, el mismo se ha negado a cumplir. Que en el mes de diciembre de 2008, el demandado de autos le hizo entrega de Bs. 900,00, para la compra de la ropa de las niñas, motivado a las fiestas decembrinas. Que por esa razón es que demanda al padre de sus hijas por concepto de obligación de manutención.
Demandado (Contestación):
No hizo uso al derecho a la defensa y tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera dentro del lapso legal previsto en el artículo 474 de la LOPNNA.
IV. Del Lapso Probatorio
Ninguna de las partes hizo uso de este derecho, sin embargo, fueron materializadas y preparadas las pruebas aportadas al proceso por la demandante, junto al libelo de la demanda.
V.-De la Motivación del Presente Fallo
Punto Previo. De la Confesión Ficta:
Observa este sentenciador:
1) Que en lapso previsto por la Ley, el demandado de autos, no dio contestación a la demanda.
2) Que la parte demandada no promovió ni evacuó pruebas que desvirtuaran lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda.
3) Que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil esta¬blece:
"Si el demandado no diere contestación a la deman¬da dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. ...". (Cursivas, negrillas y subra¬yados del Tribunal).
Ahora bien, como se observa de la norma anteriormente transcri¬ta para que ocurra la confesión del demandado se requieren tres requisitos, a saber:
1.- No contestar la demanda,
2.- No probar, el demandado; nada que le favorezca y,
3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
Una acción puede ser conforme a derecho por estar amparada y tutelada legalmente, y, sin embargo, ser procedente o improcedente en un caso concreto. Lo que la frase "siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho", significa es, que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino al contrario, amparada por ella. Pero indistintamente de su procedencia o no, la pretensión en sí no es contraria a derecho, con lo cual hace proce¬dente la confesión ficta, ya que este requisito junto a los otros dos ya citados, constituyen la trilogía necesaria para consumarla.
Esta doctrina la ha acogido nuestro máximo Tribunal reiterada y pacíficamente en innumerables decisiones, y este sentenciador la acoge igualmente, ya que el juzgador debe necesariamente constatar que los tres elementos antes expuestos se hayan dado en el proce¬so, para sentenciar atenido a la confesión, conforme a la normativa referida anteriormente.
Cabe destacar, que la actuación del Juzgador que tiene ante sí un proceso con una parte demandada, rebelde y contumaz, se limita a constatar los tres elementos expuestos, ya que la presunción iuris tantum producida por la falta de contestación a la demanda permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepciones sino de hechos que enerven la acción del demandante. Deviene, pues, con la confesión ficta y la falta de probanza, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye las pruebas que pudiera substanciar el Tribunal.
En este sentido, debemos señalar, que esta figura la consagra la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, teniéndose como cierto lo alegado por la demandante –en el presente caso- si el demandante no comparece a la fase de mediación de la audiencia preliminar, en el primer aparte del artículo 472, lo que aunado forma como se produce su rebelde y contumás conducta, se traduce en la declaración de la confesión ficta, y no habiendo el demandado contestado la demanda en el lapso previsto por la Ley, ni promovido pruebas en el presente juicio, se declara, conforme a la norma que precede en concordancia con los artículos 452 ejusdem y el artículo 362 del CPC. Y así, se declara.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal hace el siguiente análisis:
Todos los niños, niñas y adolescentes, tienen el pleno derecho de solicitar de sus padres la obligación de manutención, para cubrir lo que esa palabra abarca, es decir, el cuidado, educación, vestido, asistencia médica y medicina, recreación, -entre otros- tal como así lo señala la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, en su artículo 365. Derechos estos que deben ser garantizados por sus padres y que a su vez, es mandato expreso por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 primer aparte, y que les corresponden como sujetos plenos de derecho –artículo 78 ejusdem. Entonces, los padres son corresponsables, tal como lo señala el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; es decir, tienen la responsabilidad compartida –artículo 358 ejusdem- debido a que, cada uno de ellos le corresponde cubrir en un cincuenta por ciento, los gastos de manutención de sus hijos, en el entendido que, ambos deben colaborar en la medida de sus posibilidades, incluyendo la capacidad económica y sus respectivas cargas familiares, elementos éstos que tomará en cuenta quien aquí decide, conforme a lo señalado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que, fue declarada la confesión ficta. El hecho de que uno de los progenitores no aporte una cantidad de dinero para la manutención de su hijo –en el caso de que la progenitora manifiesta que le es imposible cubrir todos los gastos ella sola por encontrarse desempleada- no significa que no esté aportando ayuda para el desarrollo de su hijo, cumpliendo de esa manera con el derecho a un nivel de vida adecuada, derecho consagrado en el artículo 30 ejusdem; toda vez que, el simple cuidado, atención en el hogar, la ayuda en las tareas de los hijos y en fin, el estar alerta de todo lo que afecta su entorno, desde el momento en que salen del hogar al colegio y regresan, eso debe y se tiene como parte del aporte para coadyuvar a su desarrollo integral, mientras el progenitor labora para el aporte mensual de los gastos.
v. i.-De la Filiación y la Obligación de Manutención: Rielan a los folios 04 y 05 del presente asunto, marcadas con las letras A y B, copias simples de las actas de nacimientos de las niñas (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo), quienes cuentan en la actualidad con 08 y 05 años de edad, respectivamente, de donde se desprende su filiación respecto al Ciudadano Diomar Alexander López Martínez. En consecuencia de ello, se les otorgan pleno valor probatorio por ser copias simples de documentos públicos, conforme a lo dispuesto en los artículos 450 literal K, 452 y 367 de la LOPNNA, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del CPC. En consecuencia de ello, se tiene por probada la filiación existente respecto a las aludidas niñas, además el derecho que poseen éstas de solicitar manutención a su progenitor y la corresponsabilidad indeclinable constitucionalmente de este último en suministrársela conforme al primer aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así, se establece.
v. ii.-De Otras Cargas Familiares: Entiende quien suscribe como cargas familiares, aquellas personas, niños, niñas o adolescentes que dependan económicamente del obligado a prestar la correspondiente manutención. En este sentido, observa quien suscribe que tal situación no fue alegada ni probada por el demandado, por lo que se entiende que no existen. Y así, se establece.
v. iii.- De la Capacidad Económica: Aún y cuando el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución en su oportunidad de preparar las pruebas, acordó oficiar a la Gobernación del Estado Delta Amacuro, a los fines de que remitiera constancia de trabajo actualizada del demandado de autos, y nunca llegaron las resultas de la información solicitada; la extinta Sala de Juicio Nro. 1 de este Circuito Judicial de protección, libró oficio sin número en fecha 28-01-2009, a la Secretaría General Sectorial de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, remitiéndose constancia de trabajo que riela en original al folio 22 del presente asunto, fechada el 11-02-2009, de donde se desprende que el Ciudadano Diomar López, presta sus servicios para ese ente Gubernamental, adscrito a la Secretaría General Sectorial del DIS, ocupando el cargo de Asistente de Oficina I, desde el 01-03-1997, devengando para ese momento Bs. 1.252,50, lo que, aunado a que en fecha 20-03-2009, esa misma Sala, decretó medidas preventivas, que se encuentran aún vigentes y las mismas no fueron apeladas en su oportunidad, debe quien suscribe determinar que el demandado de autos, posee capacidad económica para continuar cumpliendo con la manutención de sus hijas, las niñas (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo), quienes cuentan en la actualidad con 08 y 05 años de edad, respectivamente, de conformidad con la libre convicción razonada de quien suscribe, previsto en el literal K del artículo 450 de la LOPNNA. Y así, se establece.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, y a los fines de cumplir con los derechos a un nivel de vida adecuado –artículo 30 ejusdem- a la salud y servicios de salud –artículo 41 ejusdem- a la educación –artículo 53 ejusdem- a la recreación, esparcimiento, deporte y juego –artículo 63 ejusdem- derechos éstos donde los padres están llamados a velar porque los mismos se cumplan –artículos 42 y 54 ejusdem- es por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en el cuerpo dispositivo del presente fallo, deberá declarar con lugar, como en efecto así se hará, respecto a la presente pretensión de obligación de manutención, aunado a las declaraciones dadas al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución por la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo), quien afirma que su progenitor no aporta para su manutención. Y así, se declara.
En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en el artículo 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por la Ciudadana NELCELIS DEL VALLE BOLAÑOS NAVARRO, titular de la cédula de identidad número: V-16.215.492, en contra del Ciudadano DIOMAR ALEXANDER LOPEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número: V-14.487.385, en consecuencia, deberá cumplir como aporte para contribuir a la satisfacción de las necesidades de sus hijas (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo), de 08 y 07 años de edad respectivamente, lo siguiente: La cantidad del TREINTA Y CINCO PORCIENTO (35 %) del sueldo integral devengado por el Ciudadano DIOMAR ALEXANDER LOPEZ MARTINEZ y el TREINTA Y CINCO PORCIENTO (35%) del bono vacacional, aguinaldo, prestaciones sociales y de cualquier otro beneficio que perciba con ocasión de su trabajo por ante la Gobernación del Estado Delta Amacuro. Asimismo deberá aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas y gastos médicos, uniforme, zapatos, y útiles escolares. En tal sentido se ordena librar oficio al Jefe de Recursos humano de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, a fin de que se proceda a la retención del monto y porcentajes antes indicados. Se prevé el aumento automático de la cantidad fijada, cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento de sus ingresos. Cúmplase y Líbrese oficio.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal, en la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los catorce (14) días del mes de noviembre de 2011. Años: 201º y 152º.
El Juez Temporal,
ABOGº DANNY MALAVÉ RAMOS.
La Secretaria Temp.
ABOGº IRAIDA FIGUEROA
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las __________________
Conste,
La Secretaria.
Hora de Emisión: 4:52 PM
Juez que realizo la actuación: DANNY MALAVÉ RAMOS
YP11 - V – 2009 – 000023.
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