REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, catorce (14) de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: YP11-V-2010-000089
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: CRICEIDA MAGDALENA VALDERREY GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 11.214.855, domiciliada en el barrio El Jobo, Manzana 5, casa Nº 16, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
PARTE DEMANDADA: MARCO ANTONIO LABADY MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 16.945.533, domiciliado en la Urbanización Villa Manamo, Calle 3 Jobure, casa sin número, (frente a la vente de comida rápida), de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
En fecha 01-12-2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Obligación de Manutención presentada por la Ciudadana CRICEIDA MAGDALENA VALDERREY GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 11.214.855, domiciliada en el barrio El Jobo, Manzana 5, casa Nº 16, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, asistida por la Defensora Publica Primera para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esa Circunscripción Judicial, mediante la cual expuso “ que el Ciudadano MARCO ANTONIO LABADY MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 16.945.533, domiciliado en la Urbanización Villa Manamo, Calle 3 Jobure, casa sin número, (frente a la vente de comida rápida), de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, “(…) desde que se separaron y pasado el tiempo, no cumplió con la Obligación Alimentaría (…) para gastos de su hija(…)Debido a ello, solicitó a través de este Honorable Tribunal, se fije una obligación de Manutención a favor de su representada, que aspira sea del 25 % mensual del sueldo integra que percibe, sobre el 25 % de todos los beneficios laborales y 25 % de la prima por hijos, además de los beneficios del seguro medico, juguetes y sobre los cual solicitó, en cuanto a los porcentajes, se dicten las Medidas Preventivas (…).”
En fecha 03-12-2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial de Protección admitió el presente asunto, que riela al folio 12.
En fecha 16-12-2010, la Secretaria de este Circuito, dejó constancia de la notificación realizada a la parte demandada, que riela al folio 16.
En fecha 17-12-2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial, dicto auto fijando la oportunidad para el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, que riela al folio 17.
En fecha 11-01-2011, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se deja constancia de la presencia de las partes, que riela a los folios 18 y 19.
En fecha 20-01-2011, tuvo lugar la celebración de la Prolongación de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se deja constancia de la presencia de las partes, que riela a los folios 21 y 22.
En fecha 21-01-2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial, dicto Sentencia de Homologación, que riela a los folios 24 y 25.
En fecha 02-02-2011, tuvo lugar la celebración de la continuación de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se deja constancia de la presencia de las partes, que riela a los folios 30 y 31.
En fecha 03-02-2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial, dicto auto fijando la oportunidad para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, que riela al folio 32.
En fecha 15-02-2011, se recibió escrito de Promoción de Pruebas y sus anexos, presentado por la parte demandante, que a los folios del 34 al 71.
En fecha 16-02-2011, se recibió escrito de contestación y de Promoción de Pruebas y sus anexos, presentado por la parte demandada, que a los folios del 74 al 89.
En fecha 1-03-2011, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, que riela a los folios del 91 al 93.
En fecha 08-06-2011, se recibió oficio Nº DRH-DA-2011, emanado de la Dirección de Recursos Humanos remitiendo Constancia de Trabajo y Sueldo del Ciudadano MARCO ANTONIO LABADY MEDINA, que riela al folio 118.
En fecha 01-06-2011, se recibió oficio de fecha 26 de mayo de 2011, emanado del Instituto Clínico Unare, C.A, remitiendo informe medico de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que riela a los folios 120 y 121.
En fecha 09-08-2011, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 23-09-2011, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, que riela al folio 122.
En fecha 30-09-2011, este Tribunal, dicta auto fijando nueva oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio, para el día 18-10-2011, que riela al folio 123.
En fecha 25-10-2011, este Tribunal, dicta auto fijando nueva oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio, para el día 07-11-2011, que riela al folio 124.
En fecha 07-11-2011, se celebró la Audiencia de Juicio y se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante, la Ciudadana Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esa Circunscripción Judicial asumió la representación de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada. Se escucharon los alegatos, se evacuaron las pruebas y se expresó el dispositivo del fallo.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION:
Cumplido los tramites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, señalando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos previstos en dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que sean Ley de la República.
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
El artículo 366 ejusdem indica que “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”.
El artículo 369 ejusdem prevé que “Para la determinación de la Obligación de Manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares (…) En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.
El artículo 371 ejusdem indica que “Cuando concurran varias personas con derecho a manutención, el juez o jueza debe establecer la proporción que corresponda a cada una, (…)”.
Este Juzgador para decidir observa:
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES CONSIGNADAS CON EL LIBELO Y ESCRITO DE PRUEBA POR LA PARTE DEMANDANTE:
• Copia Certificada de Partida de Nacimiento de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), signada con el Nro. 822, página 822, Tomo B-4, llevado en el Libro de Registro de Nacimientos durante el año 2008 por el Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, que riela en copia simple al folio 03 del presente asunto. Esta partida se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se desprende es hija habida de los Ciudadanos: CRICEIDA MAGDALENA VALDERREY GONZALEZ y MARCO ANTONIO LABADY MEDINA.
• Informe médico de fecha 20-10-2010, emitido por la Dra. TERESA V. DE YIBIRIN, Otorrinolaringóloga, el cual corre inserto al folio 08 del presente asunto en copia simple. Dicha prueba se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 450-literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
• Constancia de inscripción de la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitida por la Sub. Directora Encargada del C. E. I. S. Alejandro Petión, que corre inserto al folio 9 del presente asunto en copia simple. Dicha prueba se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 450-literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
• Copia simple de la lista de útiles escolares emitida por el Centro Simoncito Alejandro Petión, que riela al folio 19 del presente asunto. Dicha prueba se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 450-literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
• Original de oficio Nº DRH-DA-2011, emanado de la Dirección de Recursos Humanos remitiendo Constancia de Trabajo y Sueldo del Ciudadano MARCO ANTONIO LABADY MEDINA, que riela al folio 118. Dicha prueba se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 450-literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Del mismo se desprende la capacidad económica del demandado de autos.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES CONSIGNADAS CON LA CONTESTACIÓN Y ESCRITO DE PRUEBA POR LA PARTE DEMANDADA
• Copia simple del Acta de Nacimiento Nro. 28, folio 28, de los Libros de Registro Civil llevados por el Registro Civil del Municipio Sotillo del Estado Monagas durante el año 2004, correspondiente al niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que riela en copia simple al folio 81 del presente asunto. Esta partida se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se desprende es hijo habido de los Ciudadanos: MARCO ANTONIO LABADY MEDINA y YUMAIRA JOSEFINA YANEZ RAMOS
• Copia simple del Acta de Nacimiento Nro. 2330, del Libro Nro. 08, del año 2009 llevado por el Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, correspondiente a la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de un año de edad, que riela al folio 82. Esta partida se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se desprende es hija habida de los Ciudadanos: MARCO ANTONIO LABADY MEDINA y EVELYN ORIANA ZALAZAR CALDERON.
• Copia simple del contrato privado de arrendamiento, suscrito entre los Ciudadanos NEORQUINE MARCANO LEPAGE y MARCO ANTONIO LABADY, de fecha 01-03-2010, el cual corre inserto al folio 89 del presente asunto. No se le da valor probatorio en virtud de no haber sido ratificado por quien lo suscribió, se desecha.
• Informe médico que reposa en original al los folios 121 y 122 del presente asunto, remitido por el Dr. César Domar, Presidente del Instituto Clínico Unare de la Ciudad de Puerto Ordaz, el cual fue solicitado por el Tribunal de Mediación y Sustanciación, Dicha prueba se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 450-literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Del mismo se desprende que la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), padece una Cardiopatía Congenita Acianógena.
Estas pruebas fueron valoradas por este Juzgador como pruebas documentales consignadas por las partes en el presente asunto.
Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, este Juzgador evidencia que la situación planteada es la solicitud de la Obligación de Manutención que presenta la Ciudadana CRICEIDA MAGDALENA VALDERREY GONZALEZ, en beneficio de su hija, quedando demostrado en autos la capacidad económica del obligado Ciudadano MARCO ANTONIO LABADY MEDINA, en virtud de que percibe una remuneración mensual siete mil diecisiete, con treinta y un Céntimos (Bs.7.017, 31). En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, declara procedente la solicitud de Obligación de Manutención, realizada por Defensoría Pública Primera para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Delta Amacuro, en beneficio de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Y así se decide.
DISPOSITIVO:
En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en el artículo 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 365, 366, 369 y 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por la Ciudadana CRECEIDA MAGDALENA VALDERREY GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número: V-11.214.855, en contra del Ciudadano MARCO ANTONIO LABADY MEDIÑA, titular de la cédula de identidad número: V-16.945.533, en consecuencia, se ratifica el contenido de la sentencia de HOMOLOGACIÓN del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, de fecha 21-01-2011, que riela a los folios 24 y 25 del presente asunto, que establece textualmente en los siguientes términos:
“PRIMERO: El ciudadano Marco Antonio Labady Medina, se compromete a suministrar el monto equivalente al noventa y dos por ciento (92%) de un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional mensual del Ministerio Público, institución en la cual presta sus servicios el padre de la niña, por concepto de obligación de manutención. SEGUNDO: Esas cantidades de dinero serán depositadas a la cuenta de la demandante, ciudadana Criceida Magdalena Valderrey González, cuyo número oportunamente aportará al demandado. TERCERO: El demandado, ciudadano Marco Antonio Labady Medina, se compromete a inscribir a la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el record de información laboral del Ministerio Público, a los fines de que la referida niña, reciba todos los beneficios amparados bajo la relación contractual, vale decir, prima escolar, HCM, juguetes de navidad, entre otros. CUARTO: Se compromete a suministrar y costear el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas que no cubra la póliza de seguros. QUINTO: cincuenta por ciento (50%) para cubrir los gastos de uniformes y zapatos escolares, los cuales serán aportados a la demandante en la primera quincena del mes de septiembre de cada año, montos éstos que serán depositados directamente por el progenitor en la cuenta de ahorros que la demandante aperturará oportunamente, previa presentación por parte de la madre de la niña del correspondiente presupuesto. Y así, se decide.”
En cuanto al porcentaje de los beneficios en controversia este Juzgador fija el TRECE, TREINTA Y TRES (13,33) del bono vacacional, aguinaldo, prestaciones sociales y de cualquier otro beneficio que perciba el Ciudadano MARCO ANTONIO LABADY MEDINA, con ocasión de su trabajo por ante el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En tal sentido se ordena librar oficio a la Directora de Recursos Humanos del Ministerio Público, a fin de que se proceda a la retención del monto y porcentajes antes indicados. Se prevé el aumento automático de la cantidad fijada, cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento de sus ingresos. Cúmplase y Líbrese oficio.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal, en la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los catorce (14) días del mes de noviembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Temporal,
ABOGº DANNY MALAVÉ RAMOS
La Secretaria Temporal,
ABOGº IRAIDA FIGUEROA
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las __________________
Conste,
La Secretaria.
Hora de Emisión: 2:07 PM
Juez que realizo la actuación: DANNY MALAVÉ RAMOS
Yp11 – v – 2010 - 000089
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