REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, catorce (14) de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: YP11-V-2011-000037
MOTIVO: EXTINCIÓN OBLIGACION DE MANUTENCION
I.-De Las Partes y sus Apoderados Judiciales
Solicitante: Jesús Lezama, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.545.194, y domiciliado en la calle 02, casa sin número de la Urbanización El Palomar, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
Apoderados Judiciales: Ninguno constituido en autos.
Demandada: Egnis Daniela Lezama Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.699.501, y de este domicilio.
Motivo: Solicitud planteada por el demandado de autos –hoy demandante- de la extinción de la Obligación de Manutención, respecto a su hija ya identificado, por haber cumplido la mayoría de edad.
II.-De Las Actuaciones de las Partes y el Tribunal
El presente asunto se inicia con la presentación por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección, del libelo de demanda con sus anexos en fecha 23-03-2011, admitiéndose por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución mediante auto de fecha 24-03-2011, librándose boleta de notificación a la joven adulta demandada, la cual se materializó en fecha 29-03-2011. En fecha 12-04-2011, fue celebrada la Fase de Mediación de la Audiencia preliminar, compareciendo únicamente el demandante de autos con asistencia jurídica. En fecha 25-05-2011, finalmente fue celebrada la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, donde se prepararon las pruebas aportadas al proceso por la parte demandante en el lapso legal previsto en el artículo 474 de la LOPNNA. Concluida la Audiencia Preliminar, se remitió el presente asunto a este Despacho Judicial, quien le da entrada en el estado en el que se encontraba, mediante auto de fecha 25-10-2011, celebrando la audiencia de juicio en fecha 04-11-2011, declarándose con lugar la demanda intentada.
III.-De Los Alegatos De Las Partes
Solicitante de la Extinción de la Obligación Alimentaria: Expuso a este Tribunal, entre otras cosas, que en el expediente Nro. YH11-V-2002-000061, llevado por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, se encuentra la demanda de Obligación de Manutención incoado en su contra por su ex cónyuge, Ciudadana María Adelina Ramírez, plenamente identificada en autos, a favor de su hija, la joven adulta Egnis Daniela Lezama Ramírez. Que ese Tribunal, declaró con lugar la demanda. Que los montos, fueron acordados en 9.5% de su salario, el cual es descontado directamente de la institución para la cual presta sus servicios. 18% de los aguinaldos, bono vacacional, prima por hijos y útiles escolares. Que es el caso que él nunca se ha negado a cancelar y cubrir las necesidades que pudiera tener su hija. Que tiene otras necesidades que cumplir, dentro de las cuales se encuentra la manutención de sus otros hijos. Que su hija ha alcanzado la mayoridad. Que es profesional y cuenta con un trabajo fijo. Que es por esa razón que solicita la extinción de la obligación de manutención. Solicitó la revocación de las medidas preventivas decretadas en su contra en su oportunidad.
De la Mayor de edad: No comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a ejercer su derecho a la defensa ni promovió prueba alguna que le favoreciera, dentro del lapso previsto en el artículo 474 de la LOPNNA.
IV.-Motivación Del Presente Fallo
De La Confesión Del Demandado:
Observa este sentenciador:
1) Que en lapso previsto por la Ley, el demandado de autos, no dio contestación a la demanda.
2) Que la parte demandada no promovió ni evacuó pruebas que desvirtuaran lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda.
3) Que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil esta¬blece:
"Si el demandado no diere contestación a la deman¬da dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. ...". (Cursivas, negrillas y subra¬yados del Tribunal).
Ahora bien, como se observa de la norma anteriormente transcri¬ta para que ocurra la confesión del demandado se requieren tres requisitos, a saber:
1.- No contestar la demanda,
2.- No probar, el demandado; nada que le favorezca y,
3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
Una acción puede ser conforme a derecho por estar amparada y tutelada legalmente, y, sin embargo, ser procedente o improcedente en un caso concreto. Lo que la frase "siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho", significa es, que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino al contrario, amparada por ella. Pero indistintamente de su procedencia o no, la pretensión en sí no es contraria a derecho, con lo cual hace proce¬dente la confesión ficta, ya que este requisito junto a los otros dos ya citados, constituyen la trilogía necesaria para consumarla.
Esta doctrina la ha acogido nuestro máximo Tribunal reiterada y pacíficamente en innumerables decisiones, y este Sentenciador la acoge igualmente, ya que el Juzgador debe necesariamente constatar que los tres elementos antes expuestos se hayan dado en el proce¬so, para sentenciar atenido a la confesión, conforme a la normativa referida anteriormente.
Cabe destacar, que la actuación del Juzgador que tiene ante sí un proceso con una parte demandada, rebelde y contumaz, se limita a constatar los tres elementos expuestos, ya que la presunción iuris tantum producida por la falta de contestación a la demanda permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepciones sino de hechos que enerven la acción del demandante. Deviene, pues, con la confesión ficta y la falta de probanza, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye las pruebas que pudiera substanciar el Tribunal.
Cabe destacar a su vez que, la demandada, aún garantizándosele el derecho a la defensa y el debido proceso, no compareció a la fase de mediación de la Audiencia Preliminar, lo que conlleva al establecimiento la confesión ficta, y no habiendo la demandada contestado la demanda en el lapso previsto por la Ley y promovido prueba que le favoreciera en el presente juicio, no le queda otra alternativa a este Sentenciador que declarar la Confesión Ficta, de conformidad con lo previsto en los artículos 472 primer aparte y 452 de la LOPNNA, en concordancia con lo prevista en el Artículo 362 del CPC. Y Así Se Declara.
Observa quien suscribe que, el actual demandante de autos, solicita a este Despacho la extinción del presente proceso por haber su hija cumplido la mayoría de edad.
Por su parte, queda demostrado la obligación de manutención judicialmente establecida, con las copias simples del asunto Nro. YH11-V-2002-000061, que riela a los folios del 03 al 06 del presente asunto, marcada con la letra A, y con ello, los montos ordenados descontar. En consecuencia de ello, por tratarse de copia simple de documento público y habiéndose dejado constancia por la Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la existencia de dicho expediente, se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 450 literal K y 452 de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 429 del CPC. Y así, se establece.
Al folio 07 del presente asunto y marcada con la letra B, riela acta de nacimiento en copia simple de la joven adulta Egnis Daniela, de donde se desprende que cuenta en la actualidad con 27 años de edad, otorgándosele pleno valor probatorio, por ser copia simple de documento público. Y así, se establece.
En este sentido, el literal B del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que...omissis...La obligación de manutención se extingue...omissis...B. Por haber alcanzado LA MAYORIDAD el beneficiario o beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidad física o mental que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial. (Cursivas, negrillas, subrayados y mayúsculas, de este Despacho).
En la norma previamente trascrita se evidencia la claridad de las razones por las cuales puede extenderse la manutención una vez el joven adulto haya alcanzado la mayoridad. En el caso que hoy se nos presenta, queda más que establecido dos elementos que forzosamente determinó el irreversible final de la acción. El primero de ellos es que la mayor de edad es Médico de Profesión y se encuentra bajo dependencia laboral que provee su propio sustento, tal como se desprende de la constancia de trabajo original que riela al folio 08 del presente asunto, marcada con la letra C, expedida por la directora de Recursos Humanos y el Director Regional de Salud del Estado Delta Amacuro, de donde se desprende que la Ciudadana Egnis Daniela Lezama Ramírez, plenamente identificada en autos, cumple funciones para ese organismo como Médico Coordinadora del Consultorio Popular Tipo I, Chaguaramas, adscrito al Batallón Nro. 51, desde el 01-09-2009 y que, aún no indicándose cuál es su salario, queda más que evidente que debe ser suficiente para su propio sustento, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, en virtud de no haber sido impugnada dentro del lapso previsto en el artículo 429 del CPC. Y así, se establece.
Por otro lado y como segundo punto determinante en la definitiva de este fallo, se evidencia que la Ciudadana Egnis Daniela Lezama Ramírez, cuenta en la actualidad con 27 años de edad, es decir, supera la edad máxima por la cual se puede extender la obligación de manutención a un joven adulto, de manera que, era más que evidente que la extinción de la manutención era procedente por una u otra razón y, garantizándosele el derecho a la defensa, debe quien suscribe en el cuerpo dispositivo, declarar, como en efecto así lo hará, con lugar la demanda de extinción de obligación de manutención incoado por el Ciudadano Jesús Ceferino Lezama, en contra de su hija, la mayor de edad, Egnis Daniela Lezama Ramírez. Y así, se decide.
DISPOSITIVA
En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 177, parágrafo primero, literal “m” ejusdem, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de EXTINCIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por el Ciudadano JESUS CEFERINO LEZAMA, titular de la cédula de identidad número: V-8.545.194, en contra de la Ciudadana EGNIS DANIELA LEZAMA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad número: V-16.699.501. En tal sentido se ordena librar oficio a la Dirección de Educación del Estado Delta Amacuro, con la finalidad de que dejen SIN EFECTO todas y cada una de las retenciones que se ordenaron, sobre el sueldo y demás beneficios que devenga el Ciudadano JESUS CEFERINO LEZAMA, antes identificado. Cúmplase y Líbrese oficio
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal, en la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los catorce (14) días del mes de noviembre de 2011. Años: 201º y 152º.
El Juez Temporal,
ABOGº DANNY MALAVÉ RAMOS.
La Secretaria Temp.
ABOGº IRAIDA FIGUEROA
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _________
Conste,
La Secretaria.
Hora de Emisión: 12:22 PM
Juez que realizo la actuación: DANNY MALAVÉ RAMOS.
TP11 – V – 2011 - 000037
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