REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 10 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003373
ASUNTO : YP01-R-2011-000088

PONENTE: ABG. DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO

En fecha 05 de octubre de este año, se reciben en esta Corte de Apelaciones, actuaciones provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto en audiencia de presentación del imputado: EDUARD JOSE RAMON CEQUEA, por la representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, donde entre otras cosas, manifiesta lo siguiente :

“ Invoca recurso de apelación con efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal e indica:… por cuanto considera que la decisión tomada por este Tribunal, no es la acorde en este caso, no esta ajustada, debido a que estamos en presencia del delito de Homicidio, donde le quitaron la vida al ciudadano ERMIY JOSÉ SOTO y que existe acta de Defunción que acredita la muerte del mismo, así como también que existe el señalamiento sobre el ciudadano EDUARD JOSÉ RONDÓN CEQUEA, como el autor del delito calificado por el Ministerio Público, así como también lo estableció el en esta misma sala de audiencia que se encontraba en el lugar y fecha que ocurrieron los hechos, mal pudiera el Tribunal acordar una Medida Cautelar a la Sustitutiva de Libertad, si estamos en presencia de un delito tan grande como lo es el Homicidio y aunque el Juez no comparta la precalificación realizada por el Ministerio Público, pues existe una muerte que esta tipificada en el Código Penal y así sea el Homicidio Simple, igual tiene una pena considerable que presume para el legislador el peligro de fuga, pues señala al hoy imputado como aquella persona que acciono un arma de fuego en contra d ela humanidad del hoy occiso, pues considera esta representación del Ministerio Público, pues si están establecidos los supuestos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe un delito como lo es el de Homicidio, no se encuentra prescrita su acción, por cuanto no han transcurrido los 15 años y el hecho apenas ocurrido el 25/09 del presente año; los elementos de convicción rielan en cada una de las entrevistas del presente asunto y el señalamiento del ciudadano EDUAR RONDÓN, presumiendo en esta etapa de la investigación que es el culpable del hecho que hoy se le precalifica, pues existen interrogantes para este Representante del Ministerio Público, por cuanto llevó al Juez a tomar esta decisión, por que no comparte la precalificación de este Representante del Ministerio Público , así como también que estamos en presencia de este delito donde una persona nada más por querer, le quita a un ser humano como lo es la vida y que hasta esta presente fecha pues existe la presunción de que el hoy imputado es autor o participe de lo precalificado. Es por ello ciudadano Magistrado es que este Representante del Ministerio Público, solicita que la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada por el Tribunal de la causa, quede sin efecto y que se acuerde la Medida Privativa de Libertad, que esta solicitando el Representante del Ministerio Público, por cuanto considera que existen lo suficientes elementos de convicción hasta la presente fecha, por el daño y magnitud causada, todo ello de conformidad con lo establecido 374 en concordancia con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa, a fin que presente los alegatos del Recurso con Efecto Suspensivo interpuesto por el Representante del Ministerio Público”

DECISIÒN RECURRIDA

“Este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera, en atención a los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 19 y 177 todos del Código Orgánico Procesal Penal; así como también de conformidad con lo establecido, en el Primer Aparte del parágrafo Primero del artículo 251, ejusdem, acuerda: PRIMERO: Proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano, al ciudadano EDUARD JOSÉ RONDÓN CEQUEA, apodado el “Picao”… titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.117.861…, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 Ordinales 3 y 8, consistentes en presentaciones cada 8 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Imposición de 2 personas que sirvan de fiadores, quienes demostraran ante este Tribunal ingresos iguales o superiores a 30 U.T; Medida Cautelar esta que se impone de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de conformidad con el artículo 49 numeral 2 constitucional, todo ello en virtud que no están dados de forma concurrente los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y específicamente el referido a los fundados elementos de convicción para estimar la posible autoría o participación en los hechos punibles precalificados por el Representante del Ministerio Público. “

MOTIVACIÒN DE LA DECISIÒN

Luego de leer el auto de presentación del imputado : EDUARD JOSE RONDON CEQUEA, ante el Tribunal Segundo de Control en lo Penal, de este Estado, de fecha 30 de septiembre del presente año, como las demás actas que conforman el cuaderno separado remitido a este Tribunal Colegiado, se observa lo siguiente.

Con respecto a la denuncia de la representación fiscal, paso a leer y suscribir los tres numerales del articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal : que señala lo siguiente : “El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la detención preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de : 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

Seguidamente, paso a comparar esos numerales con el hecho que està siendo investigado :

De acuerdo a las actas levantadas por los funcionarios perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, como la inspección realizada en el Centro de Diagnostico Integral Dr. Raúl Maza Mérida, de la Misión Barrio Adentro, de esta ciudad de Tucupita, al hoy occiso SOTO HERMES JOSE, así como las declaraciones aportadas ante ese cuerpo policial por los ciudadanos : HAARON JOSE MARIN GUILARTE, GABRIEL MARIN GUILARTE, SOTO JIMENEZ BELKAIDA LOURDES, AVILA ELICMAR JOSE, IRIANNYS JAXELIF LONGAR MACUARE, EDUARD JOSE RONDON CEQUEA y PALACIOS BERIA DIOGENES, que en la comunidad de Volcán, vía pública, frente a los tanques de agua de la C.V.G, de esta ciudad de Tucupita, el día 25 de septiembre del presente año, se estableció que en ese lugar se cometió un hecho doloso donde le causaron la muerte al referido ciudadano.

En el acta de entrevista realizada en la oficina del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, de este Estado, al ciudadano : PALACIOS BERIA DIOGENES, en fecha 26 de septiembre del presente año, donde entre otras cosas manifiesta lo siguiente : “Resulta que el día domingo 25-09-11, a eso de las 03:00 horas de la mañana veníamos de regreso de la fiesta que había en el sector Carapal de Guara para la comunidad Volcán el hoy occiso COQUI y yo, cuando se nos acercaron seis chamos y uno de ellos a quien apodan PICAO, le pide un cigarro a COQUI y este le dice que no tenía y PICAO le dice que si no le daba un cigarro lo iba a matar, COQUI le vuelve a decir que no tenía cigarro, entonces fue donde PICAO, agarró y se sacó un chopo que tenía entre su cuerpo y la pretina del pantalón y le dio un tiro en el pecho”.

Con esos elementos de prueba recabados por la representación fiscal en la fase preparatoria de esta investigación penal, se determino que en la comunidad de Volcan, vía pública, frente a los tanques de agua de la C.V.G, de esta ciudad, se cometió un delito de homicidio en la persona del hoy difunto SOTO HERMES JOSE, a quien le decían “COQUI”, y que su presunto autor fue EDUARD JOSE RONDON CEQUEA, que apodan “EL PICAO”, a quien los testigos presénciales observaron en el referido sitio, y uno de los acompañantes de la victima lo señala como fue el que por este no darle un cigarro, saco un arma de fabricación casera de los denominados “chopos” , le disparó causándole la muerte al referido ciudadano. Estos elementos encuadran perfectamente con los numerales 1 y 2 del artículo 250 eiudem.

Con respecto al peligro de fuga, el artículo 251, numeral 2, eiusdem, señala que : existe esa presunción por la pena que podría imponerse en el caso. En ese artículo parágrafo primero : “señala que se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino sea igual o superior a diez años”. Ahora bien, la Fiscalía del Ministerio Público le precalificó a ese imputado el delito como Homicidio Calificado por motivo fútil e innoble de conformidad con el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, igualmente precalifica el delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innoble y alevosía en grado de frustración, de conformidad con el artículo 406 ordinal 1, segundo aparte de el artículo 80 eiusdem, esos delitos tienen una pena superior a los diez años. Por lo indicado en este caso existe el peligro de fuga, en base a la pena que pueda imponérsele a ese imputado si llegase a resultar culpable en el juicio correspondiente, por lo que luce ilógico habérsele otorgado una medida cautelar sustitutiva de libertad a ese procesado.

Por lo antes manifestado, se cumplen de manera concurrente los tres numerales del artículo 250 eiusdem, en base a esos elementos, esta Corte de Apelaciones procede anular la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada al imputado : EDUARD JOSE RONDON CEQUEA, portador de la cedula de identidad 24.117.861, emitida por el Tribunal Segundo en Funciones de Control, en la audiencia de presentación de imputado, de fecha 30 de septiembre del presente año, también, procédase a practicar su detención preventiva de libertad.

DISPOSITIVA

Por las razones de derecho ya expuestas, ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Primero: Con lugar , el recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por el Abogado, MARCO LABADY, actuando como Fiscal Sexto del Ministerio Público, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Segundo en Funciones de Control, de fecha 29 de noviembre del presente año, en Audiencia de Presentación de imputados. Se anula la medida cautelar sustitutiva otorgada en esa audiencia al imputado EDUARD JOSE RONDON CEQUEA, portador de la cedula de identidad 24.117.861, y procédase a su detención preventiva de libertad, Déjese copia certificada. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-

JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

Abg. DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO (ponente)


El Juez Superior,

Abg. SINENCIO MATA LOPEZ

La Jueza Superior ( Suplente )
Abg. SAMANDA YEMES GONZALEZ


La Secretaria
Abg. Deyanira Martinez Jameson