REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 13 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-002446
ASUNTO : YP01-R-2011-000058


PONENTE: ABG. DOMINGO DURAN MORENO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abg. Cesar Amundarain, inpreabogado Nª 149.404, contra la decisión de fecha 06 de Junio de 2011 emanada del Tribunal de Control Nª 01 de este Circuito Judicial Penal, dictada en la causa N° YP01-P-2011-002446, seguido a los Ciudadanos: WALTER RODRIGUEZ, RONNIE AGUILERA y RICHARD HERRERA, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los Artículos 458 Y 277 del Código Penal.

LA DECISION APELADA

El Tribunal Primero de Control a cargo del Juez Abg. JORGE CARDENAS, mediante decisión de fecha 06 de Junio de 2011, decidió lo siguiente:
“:Primero: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el articulo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Conforme los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos Richard Alexander Heredia, venezolano, natural de Santa Catalina, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 27-04, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.852.366, hijo de Ofelia Heredia (v), Obdulio Naranjo (v), grado de instrucción: 4to grado, ocupación u oficio albañil, de domicilio Cafetal calle 5, al lado de la casa comunal, de la ciudad de la ciudad de Tucupita; Walter Leonel Rodríguez Pejendino, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 22-01-1992 de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.160.216, hijo de Maria Pejendino (v) y Marcos Márquez (v), grado de instrucción: 9no año, ocupación u oficio obrero, soltero, de domicilio en la esperanza, calle 2, casa S/N, de la ciudad de Tucupita, Ronnier Junior Aguilera Manrique, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 24-09-1991 de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.567.601, hijo de Yaritza Manríquez (v) y Félix Aguilera (v), grado de instrucción: 5t0 año, ocupación u oficio obrero, soltero, de domicilio en la Perimetral calle 4, casa N° 7, de la ciudad de Tucupita, por la presunta comisión de los delitos Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, y a Richard Alexander Heredia, Ronni Júnior Aguilera Porte Ilícito de armas de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente. Tercero. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Cuarto: Líbrese la boleta de Encarcelación a los ciudadanos: Richard Alexander Heredia, Walter Leonel Rodríguez Pejendino, y Ronnier Junior Aguilera Manrique, dirigida al director del Reten Policial de Guasina…”

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El Apelante señala en su escrito inserto de los folios 01 al 04, lo siguiente…
“…Ciudadano Juez, si el supuesto hecho punible fue perpetrado a las 11:50 am, como lo afirma el denunciante y mis defendidos los apresaron a las 12 am como es que, no se le incautó los elementos que denunció la victima, dentro de esos elementos, la cantidad de (1.500) mil quinientos bolívares, cuatro bicicletas, unos pasa montañas, esto indica que mis defendidos nunca estuvieron participando, ni participaron en este supuesto hecho delictivo
Pido e este Juzgado se revise la medida privativa de libertad a mis defendidos, por no estar llenos los espacios del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto en concordancia con la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 2, 3, 7, 19, 21, 26, 27, 51, 44.1, 49.1,2,3,7,8 en concordancia con los artículos 250, 448, 447.1,3,4,6 en concordancia con el Código Penal en su artículo 1…”

Narrado lo anterior, se observa que el Juez A-quo, emplazó al Fiscal Segundo del Ministerio Público, quién estando debidamente notificado, no dio contestación al presente recurso.

De los folios 08 al 12, Cursa Copia debidamente certificada del Acta de audiencia de presentación de imputada celebrada en el Asunto Nª YP01-P-2011-002446.

Al folio 14 Cursa Computo expedido por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial.

En fecha 19 de Julio de 2011, se reciben las actuaciones que conforman el Recurso N° YP01-R-2011-000058, siendo registrado en el libro respectivo y se designa Ponente a la Jueza Superior Suplente ADDA YUMAIRA ESPINOZA, quien se encuentra supliendo la ausencia del juez Superior DOMINGO DUAN MORENO.(folio 16).

En fecha 22 de Julio de 2011, se dicta auto mediante el cual esta Corte de Apelaciones ADMITE el presente recurso.(folio 17).

En fecha 29 de Septiembre de 2011, se dicta auto mediante el cual esta Corte de Apelaciones solicita a tribunal a-quo, la remisión del asunto principal YP01-P-2011-002446.(folio 18).

En fecha 06 de Octubre de 2011 se dicta auto de abocamiento en virtud de la reincorporación a sus labores por parte del Juez Superior DOMINGO DURAN MORENO.(folio 21).

Esta Corte de Apelaciones cumplidos los trámites correspondientes, pasa a decidir lo siguiente:


MOTIVACIÒN DE LA DECISIÒN

Luego de leer el auto de presentación de los imputados : Richard Alexander Heredia, Walter Leonel Rodríguez Pejendino, Ronnier Junior Aguilera Manrique, ante el Tribunal Primero de Control en lo Penal, de este Estado, de fecha 06 de junio del presente año, como las demás actas que conforman el cuaderno separado remitido a este Tribunal Colegiado, se observa lo siguiente.
Con respecto a la denuncia de la defensa, paso a leer y suscribir los tres numerales del articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal : que señalan lo siguiente : “El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la detención preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de : 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

Seguidamente, paso a comparar esos numerales con el hecho que està siendo investigado :

De acuerdo a las actas levantadas por los funcionarios perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, como la denuncia interpuesta ante ese cuerpo policial por el ciudadano : WENZHUO LIANG, quien manifestó que en su local comercial denominado : VILI 138, C.A, ubicado en : Urbanización Santa Cruz, calle principal, vía Los Cocos, de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, varios sujetos portando armas de fuego, lo despojaron de dinero en efectivo y cesta tickets de alimentación.

En el acta de investigación realizada por el funcionario MOLERO GODOY JHONNIS, adscrito al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro-911 del Comando Costero de la Guardia Nacional Bolivariana, donde suscribe la detención de los referidos imputados y señala las armas de fuego decomisadas, como cesta tickets, una bicicleta y dinero en efectivo, los cuales guardan relación con el delito investigado. Este segundo elemento encuadra perfectamente el ordinal numero 2ª del artìculo 252 eiusdem.

Con respecto al peligro de fuga, el artículo 251, numeral 2, eiusdem, señala que : existe esa presunción por la pena que podría imponerse en el caso. En ese artículo parágrafo primero : “señala que se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino sea igual o superior a diez años”. Ahora bien, la Fiscalía del Ministerio Público le precalificó a esos imputados el delito Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual tienen una pena superior a los diez años. Por lo indicado en este caso existe el peligro de fuga, en base a la pena que pueda imponérsele a esos imputados si llegasen a resultar culpables en el juicio correspondiente, por lo más conveniente para la administración de justicia es que se mantenga esa medida preventiva judicial de libertad a esos procesados.

Por lo antes manifestado, se cumplen de manera concurrente los tres numerales del artículo 250, eiusdem. Igualmente en la audiencia de presentación el Tribunal les concedió el derecho a los procesados a desvirtuar las imputaciones fiscal, donde no declararon, acogiéndose al precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, que señala que no están obligado a declarar. Concluyéndose que las actuaciones policiales como judiciales han sido ajustadas a derecho.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara : Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado CESAR AMUNDARAY, quien actuo en representación de los imputados : : Richard Alexander Heredia, Walter Leonel Rodríguez Pejendino, Ronnier Junior Aguilera Manrique, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Primero en funciones de control, de fecha 06 de junio de 2011.Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones

DOMINGO DURAN MORENO
PONENTE

Juez Superior Suplente

SAMANDA YEMES GONZALEZ
El Juez Superior
SINENCIO MATA LOPEZ


Secretaria,

Abg. MARIAMNYS MARQUEZ