REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 13 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003377
ASUNTO : YP01-R-2011-000089

PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR ABG. SINENCIO MATA LOPEZ

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al Recurso de Apelación ejercido por la abogada MARIANA JIMENEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta Ministerio Público, fundamentado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra del fallo dictado en la celebración de la audiencia de presentación de fecha 06 de Octubre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de control de este Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, que decretó medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, conforme a lo establecido en los numerales 3ro, 6to y 8vo del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ELVIN JAVIER RAMOS titular de la cedula de identidad numero 14.283.534, a quien se le sigue la causa penal distinguida con la nomenclatura YP01 P 2011 0003377, por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNARABLE, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña YESICA JAMIN RAMIREZ GONZALEZ.

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

IMPUTADO: ELVIN JAVIER JIMENEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, nacido en Cumana Estado Sucre, nacido en fecha 28/08/1978, de 33 años de edad. Sus padres se llaman Doris de Jiménez (no sé si esta viva), me crió una hermana de mi mamá; Hernán Ñañez (padre) (fallecido), con estudios de Bachiller, profesión y Oficio Entrenador de INDEDA, últimamente he trabajado con INDEDA (actualmente fijo en el puesto) y como Operador de Radio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.283.534
VICTIMA: YESICA JAMIN RAMIREZ GONZALEZ (Niña)
DEFENSA: Abogados HERNAN TRUJILLO y RIGOBERTO PATIÑO Defensores Técnicos Privados del imputado de autos.
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogada MARIANA JIEMENEZ Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

CAPITULO II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 11 de Octubre de 2011, por auto que riela al folio numero trece (13) del presente cuaderno de incidencia, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control numero dos de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, motivado a la acción recursiva ejercida por la abogada MARIANA JIMENEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta Ministerio Público, fundamentado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el fallo dictado en la celebración de la audiencia de presentación de fecha 06 de Octubre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de control de este Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, que decretó medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, conforme a lo establecido en los numerales 3ro, 6to y 8vo del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ELVIN JAVIER RAMOS titular de la cedula de identidad numero 14.283.534, a quien se le sigue la causa penal distinguida con la nomenclatura YP01 P 2011 000089, por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNARABLE, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de de la niña YESICA JAMIN RAMIREZ GONZALEZ, quedando asignada la presente ponencia al Juez Superior Abogado SINENCIO MATA LOPEZ, ello en virtud de la distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputado de autos ante el Tribunal A-quo, de fecha 06 de Octubre de 2011, el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la Fiscal Auxiliar Quinta de esta Circunscripción Judicial abogada MARIANA JIMENEZ, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, recurre de la decisión y solicita la suspensión de la misma, esta Corte verificará el fallo impugnado, a los fines de constatar si el mismo se encuentra ajustado a derecho, lo que pasa hacer en los siguientes términos.

Capitulo IV
DEL FALLO RECURRIDO

En fecha 06 de Octubre de 2011, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, profirió decisión mediante la cual emitió los siguientes pronunciamientos:

Si bien cursa a las presentes actuaciones, acta de entrevista rendida por la ciudadana MARDELINE DEL VALLE RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-21.326.568, quien manifiesta que tiene conocimiento por que su hija le manifestó que su concubino Asdrúbal Santos Carrasquel, había abusado sexualmente de ella y que había otra persona de nombre ELVIS que también había abusado de ella, así como cursa acta de entrevista de la niña YESICA YASMIN RAMIREZ GONZALEZ, de ocho años de edad, quien manifiesta que había sido abusada por su padrastro Santos Asdrúbal Carrasquel y que el ciudadano ELVIS, quien es evangélico, el la agarraba y le metía el dedo en la vagina, de igual manera cursa examen médico forense, en el cual se determina que la niña presenta desgarro antiguo, con todos estos elementos pudiéramos estar en presencia de un hecho punible perseguible de oficio y que no se encuentra prescrito, y ha precalificado la Fiscal el Ministerio Público, el delito de violencia sexual con victima especialmente vulnerable, previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ha solicitado que se mantenga la medida judicial privativa preventiva de libertad, ahora bien, esta audiencia se realiza con la finalidad de oír a las partes y que el Tribunal verifique si se mantiene o se sustituya por una medida menos gravosa, observa este tribunal, que si bien el Ministerio Público precalifico, un delito que supera los diez años en su límite máximo y que de acuerdo al parágrafo primero estamos ante la presunción legal de peligro de fuga, considera esta juzgadora que al ciudadano ir de manera voluntaria y ponerse a derecho ante la Fiscalía el Ministerio Público, determina su deseo de someterse al proceso penal y que así como acudió espontáneamente a ponerse a derecho, considera esta juzgadora que tal conducta refleja su disposición a estar sujeto al proceso, de igual manera señalo que tiene su residencia fija, en este estado, en el sector donde además ha trabajado de acuerdo a sus dichos en el Consejo Comunal y que desde el año 2001 trabajo como contratado en el INDEDA, señalo igualmente trabajar en una radio como operador, por lo que tiene su trabajo en este estado, su familia como fue señalado también en este estado, por lo que tiene su arraigo en el país, es importante señalar igualmente que en cuanto a la obstaculización e la investigación ha manifestado la ciudadana Fiscal que tanto la niña como su madre se encuentra fuera del estado, por lo que no podrían incidir ni obstaculizar la investigación en este sentido ya que la niña se encuentra fuera del estado, a los fines de que este pueda incidir de alguna manera en la victima, por lo que no existe peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación, es importante igualmente señalar que establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho que tiene todo ciudadano de ser juzgado en libertad y que la misma norma procesal señala que la medida judicial privativa preventiva de libertad debe ser aplicado de forma restrictiva, solo cuando esta medida no pueda ser satisfecha por otra menos gravosa, si bien es cierto que cursa dos actas de entrevistas que fueron realizadas por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas lamentablemente, la victima no pudo ser oída por el tribunal y poder así apreciar de manera directa atendiendo a los principios que rigen actualmente nuestro proceso, como es la oralidad, la inmediación, el señalamiento de la niña, y así tener la certeza de que estos hechos son como lo explanan en el acta de entrevista, por lo que considera esta Tribunal que la medida judicial privativa preventiva de libertad puede ser razonablemente satisfecha con otra medida menos gravosas de las contenidas en el artículo 256 numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y sede, la prohibición de acocarse a la victima, así como a su madre, y la obligación de presentar dos (02) fiadores debiendo presentar cada acreditar que perciben una cantidad igual o superior a las treinta (30) unidades tributarias, por lo que este, TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIEMRA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto al aplicación del procedimiento especial, de conformidad con lo previsto en el artículos 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: En cuanto al mantenimiento de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la Ministerio Publico se declara sin lugar dicha solicitud por cuanto considera esta juzgadora que dicha medida puede ser razonablemente satisfecha con otra menos gravosas de las contenidas en el artículos 256 numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se impone al ciudadano ELVIN JAVIER JIMENEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, nacido en Cumana Estado Sucre, nacido en fecha 28/08/1978, de 33 años de edad. Sus padres se llaman Doris de Jiménez (no sé si esta viva), me crió una hermana de mi mamá; Hernán Ñañez (padre) (fallecido), con estudios de Bachiller, profesión y Oficio Entrenador de INDEDA, últimamente he trabajado con INDEDA (actualmente fijo en el puesto) y como Operador de Radio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.283.534, medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones cada quince (15) por ante la oficina de alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial penal y sede, la prohibición de acercarse a la victima y la obligación de presentar dos (02) fiadores quienes deberán acreditar que perciben una cantidad igual o superior las treinta (30) Unidades tributarias, TERCERO: Se acuerda librar oficio a la Comandancia de la Policía, a los fines de informar que el precitado ciudadano permanecerá detenido hasta tanto de cumplimiento a las medidas impuestas por el tribunal. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de copias interpuestas por las partes. QUINTO: Por cuanto el tribunal declaro con lugar en la oportunidad de la audiencia de presentación la prueba anticipada de declaración de la niña, se le indica a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, que dicha prueba deberá ser realizada con la ayuda de experta psicólogo


Capitulo V
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Se constata que en la audiencia de presentación recurrida la Defensa Privada, da contestación al recurso de apelación interpuesto manifestando entre otras cosas lo siguiente:

“, Le pedimos a la ciudadana Juez se aleje de tal petición por los particulares siguientes, primero porque ya existe de la Corte de Apelaciones Sentencia Firme en la cual considere este Circuito Judicial Penal, que el efecto suspensivo, viola el derecho Constitucional, entre otros, causa YP01-R-2011-000079, por otro lado tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como el Código Penal, le ordena al Juez que cumpla con la sentencia que emitió y luego de escrutadas las mismas deba escucharse la apelación con efecto suspensivo, esa entre otras cosas es el procedimiento; el superior deberá decir si procede o no en libertad de acuerdo a la decisión que emitió el tribunal en la Audiencia, en tal sentido ciudadano Juez, en base a estos dos elementos básicos y esenciales, se mantenga la Libertad bajo las condiciones que el Tribunal ha establecido. Siga la causa por el Procedimiento establecido y que la Corte decida”…


Capitulo VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por la abogada MARIANA JIMENEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta Ministerio Público, fundamentado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el fallo dictado en la celebración de la audiencia de presentación de fecha 06 de Octubre de 2011, que decretó medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, conforme a lo establecido en los numerales 3ro, 6to y 8vo del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ELVIN JAVIER RAMOS titular de la cedula de identidad numero 14.283.534.

Ahora bien, en cuanto a la procedencia o no del otorgamiento de las Medidas Cautelares impuestas por el a quo y que fueren objeto de apelación, se observa que consta en actas, que la Juez de la recurrida otorgó Medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado ELVIN JAVIER RAMOS, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Es de observar, que el A quo fundamenta su decisión de otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, al considerar que al ciudadano ir de manera voluntaria y ponerse a derecho ante la Fiscalía el Ministerio Público, determina su deseo de someterse al proceso penal y que así como acudió espontáneamente a ponerse a derecho, consideró esa juzgadora que tal conducta refleja su disposición a estar sujeto al proceso, que tiene su arraigo en el país, que en cuanto a la obstaculización de la investigación ha manifestado la ciudadana Fiscal que tanto la niña como su madre se encuentra fuera del estado, por lo que no podrían incidir ni obstaculizar la investigación.

Ahora bien, siendo que por autorización del Código Orgánico Procesal Penal, la privación preventiva de libertad, restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, son de carácter excepcional y su aplicación sólo debe ser interpretada restrictivamente; el juzgador, en la situación que tenga bajo su responsabilidad, analizar o examinar las circunstancias o elementos necesarios para que proceda la privación preventiva, debe apegarse estrictamente a los requisitos de procedencia para que sea válida la decisión adoptada, es decir, que el juez, por imperativo no sólo constitucional y legal sino también por vía de los instrumentos internacionales suscritos por Venezuela en esta materia, está en la obligación de verificar los supuestos o requisitos que establece el citado artículo 250 ejusdem; ello en virtud del principio afirmación de la libertad contenido en nuestra ley adjetiva penal, aunado al hecho de que en el proceso penal venezolano la única razón que legitima la privación judicial preventiva de libertad es la protección de ese proceso, por ello es que la aplicación de medidas de coerción contra el imputado durante el proceso siempre tienen que ser consideradas de carácter excepcional, ya que en esta materia priva como principio fundamental la presunción de inocencia expresamente contemplada en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual determina que el imputado debe ser tratado como inocente hasta que se demuestre lo contrario y esa demostración no puede hacerse de cualquier modo, si no a través de una sentencia definitivamente firme, producto de un juicio previo donde se ha respetado el debido proceso. Si embargo las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad durante el proceso deben su existencia a la aplicación de la proporcionalidad que tiene aparejada el articulo 256 de la ley adjetiva penal, que dispone que siempre debe optarse por una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad puedan ser razonablemente satisfechos por ella, ya que corresponde al juez de oficio o a solicitud de parte determinar si las circunstancias que dan lugar a la privación de libertad pueden ser contrarrestadas por otros medios que si bien restringen la libertad de la persona, sin embargo constituyen una menor limitación a ese derecho.

En base a los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos y siendo obligación de esta Corte de Apelaciones del Estado Delta Amacuro, velar por el principio de una tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino que también debe garantizar una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas, considera esta alzada que le fallo recurrido estuvo circunscrito al debido proceso y que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARIANA JIMENEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta Ministerio Público, fundamentado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el fallo dictado en la celebración de la audiencia de presentación de fecha 06 de Octubre de 2011, que decretó medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, conforme a lo establecido en los numerales 3ro, 6to y 8vo del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ELVIN JAVIER RAMOS titular de la cedula de identidad numero 14.283.534 . Y así se decide.

Capitulo VII
DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando en sede penal, decreta: PRIMERO: se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada MARIANA JIMENEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta Ministerio Público, fundamentado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el fallo dictado en la celebración de la audiencia de presentación de fecha 06 de Octubre de 2011, que decretó medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, conforme a lo establecido en los numerales 3ro, 6to y 8vo del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ELVIN JAVIER RAMOS titular de la cedula de identidad numero 14.283.534, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNARABLE, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de de la niña YESICA JAMIN RAMIREZ GONZALEZ. SEGUNDO: Se confirma la decisión proferida por el A quo. TERCERO: Se ordena la inmediata remisión del presente asunto, al Tribunal de Segundo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial.

Provéase lo conducente. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro al décimo tercer día del mes de Octubre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 151º de la Federación.


El Juez Presidente,

Abg. DOMINGO DURAN

Juez Superior
Abg. SINENCIO MATA LOPEZ
PONENTE Juez Superior,
Abg. SAMANDA YEMES
La Secretaria,
Abg. DEYANIRA MARTINEZ




Gn 1.1, Dt.28.7, Sal. 24.10,50.6, 57.11,150.6 y Fil.4:13