REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 20 de octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000833
ASUNTO : YP01-R-2011-000001
Con Ponencia de la Juez Superior
SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
RECURRENTE: Defensor Público CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8950206, Abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93949. Defensor Público Segundo Penal (Suplente); en su condición de Defensor Público del ciudadano BLADIMIR RAFAEL CEDEÑO VEGAS, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 02-11-1987, de 23 años de edad, de oficio Funcionario de la Policía del Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº 20887333, residenciado en la Esperanza, Sector conocido como Tierra Roja, frente al Parque Central y la antigua Gallera de Memo.
RECURRIDA: Sentencia Definitiva pronunciada por el Tribunal Único de Juicio en Sala Accidental de este Circuito Judicial Penal, de fecha 25 de Octubre de 2010, que condenó al procesado BLADIMIR RAFAEL CEDEÑO VEGAS a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por encontrarlo responsable del delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente de 14 años (IDENTIDAD OMITIDA).
FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. VILMA VALERO.
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público Penal CLARENSE RUSSIAN PEREZ, en representación del ciudadano BLADIMIR RAFAEL CEDEÑO VEGAS, contra decisión pronunciada por el Tribunal Único de Juicio en Sala Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 25/10/2010, en Tribunal Unipersonal a cargo del juez WILLIE NARVAEZ, en la causa YP01-P-2008-000833, seguida al referido ciudadano BLADIMIR RAFAEL CEDEÑO VEGAS, a quien en la sentencia se condenó a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por encontrarlo responsable del delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente de 14 años (IDENTIDAD OMITIDA).
En fecha 14 de Marzo de 2011, se recibieron las presentes actuaciones y se designó ponente a la Jueza Superior Suplente SAMANDA YEMES GONZALEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA APELACIÓN
Al ejercer el recurso que nos ocupa, el Defensor Público se limitó a expresar lo siguiente:
1. Que (…)Esta Defensa de acuerdo con los criterios jurisprudenciales y doctrinarios considera como punto previo que la investigación de delitos de esta naturaleza debe conllevar al seguimiento de una serie de requisitos técnicamente científicos a fin de comprobar su existencia, lo cual se lograra mediante la declaración de la victima, los estudios médico legales, y un análisis desde el punto de vista de la investigación criminal, lo cual involucra la pesquisa, y el estudio criminalìstico de las diversas evidencias físicas, tomando en cuenta que la mayoría de estos casos de violación sexual se dan el condiciones de carácter en donde prevalece la intimidad, es decir, casi siempre no existen testigos.
2. Que (…) Con fundamento en el Artículo 452 Numeral 2Primer Supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Falta de Motivación en la Sentencia, apelo por la infracción cometida por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, al violentar el contenido de los Artículos 49 y 26 Constitucionales, que hacen alusión al Derecho Procesal Penal y a la Tutela Judicial Efectiva de los derechos de mi asistido, dictando sentencia condenatoria.
3. Que (…) el Tribunal a quo, no consideró el criterio jurisprudencial reiterado de la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, el cual refiere que: “…el dicho de la victima podría constituir una presunción, ciertamente muy grave, y que el mismo no constituye un testimonio absolutamente cierto, es decir, a pesar de que tiene un peso importante en el proceso, por tener conocimientos que aportar para llegar a establecer los hechos investigados, no por ello, quiere decir que el dicho de la victima, pueda considerarse una prueba suficiente que conlleva al convencimiento del juez para condenar o absolver una persona…el juez de juicio al momento de establecer la culpabilidad del ciudadano… no sólo debe valorar lo dicho por la victima, sino también debe considerar, otros elementos probatorios que le sirvan de base y que debidamente adminiculados entre si proyecte una plena convicción para poder condenar a una persona.
4. Que (…)Cabe destacar, que al evidenciarse una decisión carente de la debida fundamentaciòn, y en aras del principio de la tutela judicial efectiva, según la cual no solo se garantiza el derecho de obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes en indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen proceso mental conducente a su parte dispositiva, es procedente anular el fallo recurrido y así se solicita.
5. Que (…)En el caso in comento, el Juzgador no realizó un examen exhaustivo y comparativo, de valorar cada una de las pruebas que fueron judicializadas en el debate oral y privado, primero individualmente y luego en su conjunto, ya que para justificar la atribulada Sentencia, el juzgador estableció como un hecho que dio lugar a la presente causa, la deposición rendida por la victima y su representante (tía), entonces, mal puede este juzgador, tomar como un hecho cierto algo que no se ha adminiculado con otros medios de prueba, ya que no se da por ello una certeza jurídica, vulnerándose con ello el Principio enjundioso de la duda (In dubio pro reo). Y si el Juez relacionó o adminículo basándose en los resultados del examen forense que arrojo como conclusiones que si existía desfloración reciente producida dentro de los ocho días, ello no significa que lo haya hecho la persona de mi defendido, es decir pudo haber sido cualquier otra persona, pues, en el mismo examen forense no se determina que fue precisamente mi defendido, basándose en consecuencia el juez en una simple presunción o imaginación supuesta.
6. Que (…)es importante señalar que el Juez en la Recurrida Sentencia, tampoco estableció el motivo por el cual, valora o desecha las pruebas controvertida y señaladas por la defensa, solo se limitó a copiar textualmente las declaraciones realizadas por la victima y su representante (tía) cuando hace sus señalamientos que le sirvieron de convicción para dictar su sentencia.
7. Que (…) los supuestos facticos que sirvieron al Ministerio Público para acusar no fueron demostrados en juicio, entonces, era justo y necesario dictar una sentencia absolutoria en razón de no haber demostrado la vinculación de mi patrocinado con la violación, por consiguiente la existencia de una duda razonable que opera a favor del ciudadano BLADIMIR RAFAEL CEDEÑO VEGAS.
8. Que (…) resulta evidente que el acusado fue condenado existiendo una duda razonable que debió haber obrado a favor, y, en consecuencia, se inobservó el principio in dubio pro reo, siendo éste un mandato legal que obliga a los juzgadores a decidir a favor del acusado cuando no exista certeza de su culpabilidad.
9. Que (…) Fundamento el presente Recurso de Apelación, en lo establecido en lo establecido (sic) en los Artículos Articulo (sic) 452 Numeral 2º y 453 del Código Orgánico Procesal Penal…
10. Que (…) Tribunal de Juicio Accidental Nro.01 de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, incurrió en errónea interpretación e indebida aplicación de la norma, y así mismo, la violación de la Ley, por cuanto confundieron lo establecido en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: “2)Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia,… por ende no tomaron en cuenta las Decisiones emanadas de la Sala de Casación Penal…
11. Finalmente pide que (…) SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA, que se interpone a favor del ciudadano BLADIMIR RAFAEL CEDEÑO VEGAS, titular de la cédula de identidad Nº 20887333, de conformidad con lo establecido en el Articulo 452 Numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal…”
DE LA DECISION IMPUGNADA
El Juzgado Único en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en Sala Accidental (Unipersonal) dicta decisión en fecha 25/10/2010, en la cual se condena al ciudadano BLADIMIR RAFAEL CEDEÑO VEGAS, sobre la base de los siguientes razonamientos:
“…HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO/ Establece el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2, que deben señalarse los hechos y circunstancia que hayan sido objetos del juicio y estos hechos y circunstancias deben guardar congruencia, entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio, conforme a lo establecido en el artículo 363 de la misma norma adjetiva penal; en tal sentido de seguidas se pasa a señalar los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio por ante este tribunal constituido de manera unipersonal, seguido contra del ciudadano VEGAS CEDEÑO BLADIMIR RAFAEL, Venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 02-11-1987, de 21 años de edad, hijo Laura Cedeño (f) y Orlando Vegas (v), Grado de Instrucción 5to año de bachillerato, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.887.333, de ocupación Funcionario policial, adscrito a la Policía del Estado Delta Amacuro soltero, domiciliado en el sector la Esperanza sector conocido como Tierra Roja, de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, a quien se le siguió la presente causa, por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 43 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) . Al respecto se observa que:
En fecha 05 de Diciembre de 2008, la fiscalia quinta del Ministerio Publico de esta circunscripción Judicial Penal acusó formalmente al ciudadano VEGAS CEDEÑO BLADIMIR RAFAEL, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 43 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
En fecha 07 de Enero de 2009, el ciudadano Defensor Publico Segundo Penal Abg. EMETERIO RANGEL QUINTERO, en su carácter de defensor del acusado de autos, presentó ante el juzgado segundo de control de este Circuito Judicial Penal escrito de excepciones, conforme a lo establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, donde entre otras cosas, ofreció pruebas testimoniales, para ser escuchadas en el juicio oral y publico.
Presentada la acusación por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de Mayo de 2010, realizó la correspondiente audiencia preliminar objeto de la presente causa, donde el referido tribunal, declaró sin lugar el escrito de excepciones presentado por la defensa en su oportunidad y admitió la totalidad del libelo acusatorio, presentado por el Ministerio Publico, en la oportunidad procesal pertinente, en contra del acusado de autos, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 43 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
En fecha En fecha 20 de Mayo de 2009, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, dictó auto de apertura a juicio oral y público, estableciendo, que:
“….La representación Fiscal le atribuye al ciudadano CEDEÑO BLADIMIR RAFAEL, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 43 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente Oriana Calderón Cedeño, hechos estos denunciados por la víctima, en fecha 04 de Noviembre del año 2008, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este estado, donde señala que el día 03/11/2008, su hermano de nombre Bladimir Rafael Vegas Cedeño, quien trabaja para la policía del estado, a las 2:30 horas de la tarde la violó, utilizando su fuerza, cuando estaba abusando de su persona su tía de nombre Santa calderón, abrió la puerta y se percató de lo que estaba pasando y lo sacó golpeándolo con un palo de escoba del cuarto, siendo aprehendido el día 04-11-2008, por los funcionarios actuantes, en virtud de la presunta comisión de delitos contemplados en la Ley Orgánica del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, según investigación signada con el N° I.088.11, procediendo a la lectura de sus derechos como imputado de conformidad con el artículo 125 del Texto Adjetivo Penal, e informar a la representación fiscal. …(Sic...)
(…) DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
i) Del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Así las cosas considera este juzgador que no se demostró en el discurrir del debate objeto de la presente causa, que la conducta desplegada por el acusado de autos en fecha 04 de Noviembre del año 2008, se encuadró en el tipo penal establecido en el articulo 41de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es AMENAZAS, puesto que el referido articulo, establece, que la persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses. Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de la violencia, las penas se incrementaran de un tercio a la mitad. Si el autor del delito fuere un funcionario público, o perteneciente a algún cuerpo policial, la pena se incrementara en la mitad. Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años. Es resaltar que para que se configure el tipo penal descrito en la norma arriba transcrita, deben de patentizarse unos presupuestos que van a determinar su momento consumativo, evidentemente la acción consiste en amenazar a una mujer con causarle un daño, grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual laboral o patrimonial, acción esta que puede ser ejecutada a través de medios de comisión que son expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos, de igual forma establece la norma anteriormente descrita como circunstancia agravante que la acción haya sido cometida en el lugar de domicilio o de residencia de la victima, de igual forma establece una circunstancia agravante, atendiendo la condición de sujeto activo calificado, cuando el delito de amenazas haya sido cometido por un funcionario publico, perteneciente a algún cuerpo policial o militar, de igual manera, establece una circunstancia agravante relativa a los medios de comisión cuando la amenaza se ha cometido con armas blancas o de fuego y el sujeto pasivo es calificado, pues la acción en cualquiera de los casos debe recaer sobre una mujer.
(…)
En el caso de marras y en relación al delito de AMENAZAS, la victima manifestó entre otras cosas que el venia detrás de ella con una rama de café y le dijo que se metiera para el cuarto por que quería hablar con ella, que ella le dijo que no y que su tía SANTA le dijo que le hiciera caso por que el era su hermano mayor y ella se metió para el cuarto. De igual forma observa este tribunal que la testigo SANTA CALDERON, al momento de rendir declaración, en sala, expresó entre otras cosas como se verá mas adelante que ella estaba en el fondo (refiriéndose a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA), y el le dijo que pasara para el cuarto. Afirmaciones estas que al ser analizadas y concatenadas entre si, no ayudan a este juzgador a formar la certera convicción, de que la conducta desplegada por el acusado de autos, en fecha 03 de Noviembre del año 2008, se encuadró en el tipo penal establecido en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es AMENAZAS, ya que tales afirmaciones, carecen de fuerza probatoria.
(…)Por ello, en caso de duda, de incertidumbre cuando no exista una certeza absoluta de la culpabilidad, hay que resolver en favor del acusado. Lo cual se aplica en el presente caso por cuanto no ha quedado absolutamente demostrada la acción dolosa del acusado VEGAS CEDEÑO BLADIMIR RAFAEL.
(…)
ii) DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Así las cosas considera este juzgador que quedo fehacientemente demostrado que en fecha 03 de Noviembre del año 2008, a eso de las 02:30 horas de la tarde, el acusado VEGAS CEDEÑO BLADIMIR RAFAEL, encontrándose bajo efectos del alcohol, en la casa de la ciudadana SANTA CALDERON, ubicada en la comunidad de Cocuina, Municipio Tucupita de este Estado, le dijo a su hermana la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR LA CORTE DE APELACIONES) que pasara para el cuarto y esta le dijo que no quería pasar, y la tía de la adolescente de nombre SANTA CALDERON, le pidió a la adolescente que obedeciera a su hermano y pasara para el cuarto y cuando la adolescente entró al cuarto, el acusado también entró y la sentó en la cama y empezó a decirle que se quitara la ropa, posteriormente cerró la ventana el acusado y le paso seguro a la puerta, luego se quitó la ropa y le introdujo su miembro dentro de su vagina y le causó un desgarro himeneal, y cuando la tía de la adolescente comenzó a tocar la puerta el se bajó de la cama y le dijo a la adolescente y que no abriera la puerta y el se estaba poniendo el pantalón y la adolescente se enrollo en la sabana, y le saco el seguro a la puerta, y en eso la tía sacó a la adolescente y mando a llamar a la policía.
Hechos fehacientemente demostrado luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, por cuanto quien suscribe presenció de manera ininterrumpida el debate, permitiendo una valoración directa de las siguientes pruebas que fueron evacuadas en el mismo; la oralidad, todos los alegatos y exposiciones se realizaran de manera oral; la concentración ya que el juicio se realizó en la mínima cantidad de audiencias posibles, atendiendo a las circunstancias particulares y complejidad del presente caso, cumpliendo con todos los lapsos establecidos en la norma adjetiva penal para la continuación de los juicios; todo de conformidad con los artículos 14, 16, 17, 18, 19 del Código Orgánico Procesal Penal, a excepción de la publicidad, por lo que el juicio se desarrollo a puertas cerradas por las razones antes expuestas.
Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y público que a continuación se especifica y se valoran cada una de ellas y que permiten a este tribunal constituido de manera unipersonal determinar con precisión los hechos y circunstancias que quedan determinados, apreciándose cada medio de prueba de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las prueba en cuestión son las siguientes:
La adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR LA CORTE DE APELACIONES), cuyo testimonio no fue ofrecido por el Ministerio Publico, en el libelo acusatorio, si no en fecha 29 de Julio del presente año, por la representación fiscal una vez ya iniciado el debate oral y reservado objeto de la presente causa y siendo admitido por este tribunal en la referida fecha, en aras de garantizar el principio de finalidad del proceso estatuido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida adolescente, al momento de rendir declaración expresó entre otras cosas que un día de semana ella estaba en el liceo y el señor presente (refiriéndose al acusado), había llegado a la casa de su tía donde ella vivía y cuando ella llegó del liceo estaba con su tía, un tío y su persona, que al llegar, notó que el señor (refiriéndose al acusado de autos) estaba un poco tomado, que ella fue y se quitó el uniforme y se sentó donde el estaba sentado el empezó a discutir con ella, que el le quitó los lentes y se los lanzó al piso, que ella se metió para adentro hacia la sala y se puso a llorar, que el venia detrás de ella con una rama de café y le dijo que se metiera para el cuarto porque quería hablar con ella, que ella le dijo que no, pero su tía santa le dijo que le hiciera caso porque el era su hermano mayor, que ella se metió para el cuarto y el también se metió para el cuarto, que el cerro la puerta con seguro, cerro la ventana, y se sentó con ella y le dijo que se quitara la ropa y que no gritara, que forcejearon un rato, que el la penetro, que su tía llegó y le dijo que abriera la puerta, que el la abrió y su tía le dió con un palo, que lo tenia en el piso, que ella estaba llorando, estaba enrollada en una sabana, que después ella llamo a la policía y a el se lo llevaron junto con ella que ella se refería al señor, WLADIMIR CEDEÑO, que eso fue el día 03 de Noviembre que no recordaba el año, que eso ocurrió en la casa de su tia Santa Calderón, que WLADIMIR CEDEÑO es su hermano mayor, que el es hijo de su mama pero no con su papá, que ese dia a ella le tomaron la declaración y la llevaron para su casa, que al siguiente día fué al Ministerio Público acompañada con una profesora, que cuando ella se referia a que el la penetró era a que el le introdujo su parte intima en la vulva, que en ningún momento ella quiso que eso sucediera, por que cree que entre hermanos haya este tipo de actos, que ellos discutían porque el decía que ella llegaba tarde y ella le decía que el no sabia porque el no viva ahí, que la agarró y la tiro en la cama, que el tenia una rama de café larga y con eso la amenazaba, que su tía Santa le pego a WLADIMIR porque lo encontró desnudo y a ella llorando, que ya se había imaginado lo que había pasado, que su representante en el liceo era su tia Santa Calderón , que durante tres años fue su representante su tia, que se vino para Tucupita por que estaba recien fallecida su mama en el año 2004, que su tía Santa era citada para el liceo cuando había acto que tiene una amiga en san Rafael, que se llama, Carmen Villarroel, que ella habia tenido relaciones sexuales con su novio antes de la ocurrencia del hecho, que no recordaba cuantas veces tuvo relaciones sexuales con su novio, que no recordaba si fue desflorada en el momento en que tuvo relaciones sexuales con su novio, que no recordaba que tiempo duró el forcejeo con WLADIMIR, que el tiempo que duró la penetración fue como de un minuto o dos, que el no eyaculó, que eso cesó por que estaban en la orilla de la cama y ella lo empujó y el cayó y su tía tocó, que esa penetración le generó un dolor, que no recuerda si tuvo posibilidades de gritar, que el forcejeo se produjo por que el le pidió que se quitara la ropa y ella le dijo que para que si iban ha hablar, que en el forcejeo el le bajaba el pantalón y ella se lo subía, que ella se llegó a quitar el pantalón que en el forcejeo el le bajaba el pantalón y ella se lo subía, que se le desprendió el pantalón y la pataleta, que ella estaba vestida ese día de un pantalón normal y de una pataleta.
A los fines de dar valor probatorio a su declaración, observa este tribunal que el testimonio de la victima en este tipo de delitos es de carácter especial, por estar revestida de su doble condición de perjudicada y de poseedora de un conocimiento de los hechos, que han dado ocasión para la apertura del juicio oral y que dicha persona por su cercanía al reato, puede aportar información, que ayuda al esclarecimiento del hechos, por lo que este tribunal Tribunal al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, observa que la misma deviene de victima directamente ofendida por el delito, pues, se trata de la adolescente sobre quien recayó la acción delictiva y en consecuencia le concede pleno valor probatorio a su testimonio, por cuanto esta adolescente a través de su relato, ilustro a este tribunal, Tribunal, sobre el hecho en el cual resulto abusada sexualmente por el acusado WLADIMIR CEDEÑO. De igual forma observa este tribunal que la declaración de esta adolescente, se corresponde y guarda relación con lo manifestado en sala por la testigo SANTA CALDERON y de igual forma guarda relación con otras de las de las pruebas que fueron debatidas en la sala como se explicará mas adelante.
(…)La ciudadana SANTA GREGORIA CALDERON, al momento de rendir declaración testimonial manifestó entre otras cosas que el joven WLADIMIR llegó a su casa como a la 01:00 de la tarde, que preguntó por su padrastro y se puso a llorar y le dijo que como era posible que el estaba de cumpleaños y su padrasto no lo había llamado, que le preguntó por su hermana y ella le dijo que no había llegado y el dijo que la iba a esperar, que llegó la muchacha y se pusieron ha hablar, que el tenia unas cervezas encima, que el tenia un celular y lo lanzó al piso, que ella estaba en el fondo y el le dijo que pasara para el cuarto (le dijo a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR LA CORTE DE APELACIONES), que el cerró la ventana y cuando ella vino del fondo tocó la puerta y llamó y escuchó sonar la hebilla de la correa, como si se estaba poniendo la correa, que pasó como un minuto y abrieron la puerta y encontró al joven (refiriéndose al acusado) sentado en la cama sin camisas y sin zapatos y con el pantalón medio abierto y su sobrina salió en paño, que ella le preguntó al acusado que que había pasado que que cohinada había hecho, y ella le dijo al acusado que saliera a la sala así como estaba y el estaba un poco alterado, que ella llamó al 171 informando que creía que se trataba de una presunta violación, que le dijeron que esperara 20 minutos, que el acusado le ofreció 50 bolívares para que no lo enviaran para el reten, que luego vinieron los policías a buscarla a ella para que denunciara al acusado pero no lo denunció, que WLADIMIR es criado de su hermano que se llama ANTONIO CALDERON, que la joven ORIANA es su sobrina, que la mamá del acusado es la difunta LAURA CEDEÑO, que el acusado y la joven (IDENTIDAD OMITIDA) son hermanos, que el comportamiento de su sobrina era bien, que no tenía ninguna queja, que nunca tuvo alguna queja de un profesor, que una sola vez (IDENTIDAD OMITIDA) se quedo en san Rafael con una compañera de clase, que ella no le llegó a conocer ningún novio a (Identidad omitida por la Corte de Apelaciones).
A los fines de dar valor probatorio a su declaración este Juzgado observa Testigo es la persona que declara voluntariamente ante el Tribunal, auque también suele ser obligado a declarar, salvo que exista algún impedimento en la ley, dirá sobre hechos que son relevantes para la resolución del asunto, da testimonio de lo que oye, ve, siente a través de sus sentidos, de manera pues que puede ser presencial o no presencial.
Su validez dependerá de la credibilidad del testigo, que a su vez depende de una serie de factores como la afinidad o enemistad que pueda tener con alguna de las partes, o su relación con las demás pruebas. Está en la obligación de decir la verdad, es por ello que el testigo está sometido al juramento o promesa de decir la verdad, por lo que este tribunal al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de una testigo presencial ya que relató bajo juramento, los hechos que pudo captar a través de su percepción sensorial, por lo que este tribunal al analizar su declaración le confiere pleno valor probatorio, no solo por que describe el hecho que captó a través de sus sentidos, sino por que al ser adminiculada con las demás pruebas, que fueron recepcionadas en sala, ilustró a este juzgador, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho. En tal sentido observa este juzgador que la declaración de la victima (Identidad Omitida), se corresponde con la rendida en sala por esta ciudadana ya que ambas son contestes al afirmar entre otras cosas que el acusado estaba en la casa de la ciudadana SANTA CALDERON, que estaba tomado, que el acusado le dijo a la adolescente (Identidad Omitida) que se metiera para el cuarto, que (Identidad Omitida) pasó para el cuarto, que el cerró la ventana. De igual manera observa este tribunal que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA por la Corte de Apelaciones) expresó que el acusado la penetró, afirmación esta que guara relación con lo expresado por la testigo SANTA CALDERON cuando se refirió a que se trataba de una presunta violación.
(…)La declaración del funcionario BRITO JESÚS ARMANDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Tucupita Estado Delta Amacuro, con 7 años de experiencia al servicio del referido órgano de investigaciones penales, quien al momento de rendir declaración testimonial en sala, previo el juramento de ley respectivo, ratificó el contenido del acta de registro numero 21 de cadena de custodia, cursante al folio numero ocho (08) de la primera pieza del presente asunto y manifestó entre otras cosas que el se desempeño como jefe encargado en el área de control y resguardo de evidencias físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por lo que recibe las evidencias colectadas por los funcionarios actuantes que posteriormente son enviadas al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación Monagas que recibió un pantalón, un interior una prenda intima y una sabana, que se le practicó un reconocimiento, que esas evidencias se las entregó el funcionario ARWIN AYALA, que la cadena de custodia debe estar firmada y sellada, que en este caso no estaba firmada y sellada de repente por la premura.
Este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio a la declaración rendida por este funcionario ya que no es contradictoria y se ajusta y es conteste con lo expresado por el funcionario MIGUEL DIAZ, también adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Tucupita, con 8 años de servicio, quien ratificó el contenido del acta de investigación penal cursante al folio numero seis (06), la inspección numero 418 cursante al folio numero siete (07) y el acta de investigación penal cursante al folio numero diez (10) todas de la primera pieza del presente asunto y afirmó entre otras cosas que se aperturó una denuncia por una presunta violación, que se dirigieron al lugar de los hechos, que se entrevistaron con una señora que les dijo que se llamaba santa, que se colectaron varias evidencias y se hizo la inspección del sitio y el reconocimiento a las prendas colectadas, y se remitieron al laboratorio, que el funcionario AYALA ARWIN practico la inspección, que se hizo un reconocimiento del espacio físico, que les informaron que el ciudadano (refiriéndose al acusado) laboraba en la policía del Estado, que el técnico fue quien colectó las evidencias, que una vez tomada la denuncia se oficio a la superioridad del cuerpo a que pertenece el acusado, que se colectó un Jean, una franelilla, un blumer y una sabana, que se hizo una fijación fotográfica al lugar de los hechos, que además actuó recibiendo a la persona procedente de la policía del Estado.
De igual forma este tribunal le confiere pleno valor probatorio a la declaración del funcionario MIGUEL DIAZ, no solo por que, describió en sala la labor funcionarial policial que, que realizó en el presente asunto, si no por que al analizar dicho testimonio, se observa que guarda relación con el testimonio del funcionario JESUS BRITO, ya que el primero de los mencionados expresó entre otras cosas que colectaron varias evidencias en el sitio, que se colectó un Jeans, una franelilla, un blumer y una sabana, que se le hizo un reconocimiento a las evidencias colectadas y se remitieron al laboratorio, mientras que el segundo es decir JESUS BRITO, expresó entre otras cosas que el se desempeña como jefe encargado en el área de control y resguardo de evidencias físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que el recibe las evidencias colectadas por los funcionarios actuantes que posteriormente son enviadas al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación Monagas, que recibió un pantalón, un interior una prenda intima y una sabana, por lo que este tribunal le confiere pleno valor probatorio al testimonio del funcionario MIGUEL DIAZ.
La declaración del funcionario CONCEPCION NARVAEZ, adscrito a la Policía del Estado Delta Amacuro (POLIDELTA), con veinte años de servicio, quien en la actualidad desempeña el cargo de comandante de la referida institución policial, al momento de rendir declaración testimonial, expresó entre otras cosas que esos hechos ocurrieron en el mes de Noviembre del año 2008, donde el comisario Longart comandante para ese entonces, lo mando a trasladar al funcionario BLADIMIR CEDEÑO, hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por cuanto dicho organismo estaba solicitando al funcionario, por una denuncia interpuesta ante ese despacho, que el funcionario BLADIMR CEDEÑO tenía poco tiempo graduado en la escuela, que en ese momento su persona fungía como jefe de operaciones, que lo trasladó desde la comandancia hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que el comandante no le manifestó en que versaba la denuncia, que posteriormente se enteró por los comentarios el motivo de la denuncia que se trataba de una presunta violación, que el comportamiento de BLADIMIR ante el cuerpo Policial era excelente y durante su detención fue Excelente.
A los efectos de dar valor probatorio a la declaración rendida por este funcionario, se observa que la misma se corresponde con la rendida por el funcionario MIGUEL DIAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Tucupita, quien manifestó entre otras cosa que el ciudadano (refiriéndose al acusado) laboraba en la policía del Estado, por lo que este tribunal observa que la declaración rendida en sala por el funcionario CONCEPCION NARVAEZ, ayuda a formar a este tribunal la convicción de que el acusado de autos laboraba en la Policía del Estado Delta Amacuro, de igual forma este tribunal le confiere pleno valor probatorio al dicho de este funcionario.
El experto profesional IV Dr. CARLOS OSORIO NUÑEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Tucupita Estado Delta Amacuro, con dieciocho años de experiencia como medico forense, a quien le fue puesto de vista y manifiesto, el contenido del examen ginecológico y rectal, practicado en fecha 04 de Noviembre de 2010, en la persona de la victima de autos ORIANA CALDERON CEDEÑO, cursante al folio 15, de la pieza 1, del presente asunto, conforme a las previsiones del articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas manifestó que fue una experticia realizada a una adolescente de 14 años de edad, en la que se determino un desgarro himeneal reciente, de menos de ocho días de producida, que se observaron los bordes de la herida que estaban recientes, que aunque los bordes no estén sangrando se nota que es un desgarro reciente, que a los dos días deja de sangrar la herida y comienza a cicatrizar, que se hizo un examen ginecológico y se vio el introito himeneal, que no hubo presencia de semen en el examen, que si puede haber estrés postraumático después de una violación.
(…) DE LA CALIFICACION JURIDICA
En fin, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), así como la culpabilidad y la consiguiente responsabilidad penal del acusado: WLADIMIR RAFAEL VEGAS CEDEÑO.
Estas consideraciones, para convicción del tribunal comprueban, como se dejó asentado, los elementos del tipo penal y la consecuente responsabilidad penal del ciudadano WLADIMIR RAFAEL VEGAS CEDEÑO, en su comisión pues la Fiscalía con los medios de prueba logró probar parcialmente su acusación, en cambio la defensa no logró desvirtuar todos los elementos de convicción aportado por el Estado. Quedando de esta manera, así, desvirtuada la presunción de inocencia del ciudadano: WLADIMIR RAFAEL VEGAS CEDEÑO. Y ASI SE DECIDE.
En tal sentido la acción desplegada por el ciudadano: WLADIMIR RAFAEL VEGAS CEDEÑO, constituye el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
(…)La norma del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su encabezado, establece que la pena para ese delito es de diez (10) a quince (15) años de prisión y establece en su ultimo aparte que si la victima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia la pena se incrementará de un cuarto a un tercio. Es por todo ello que este Tribunal acoge parcialmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público en contra del ciudadano WLADIMIR VEGAS, y no aplica las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
(…)PENALIDAD En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al ciudadano: WLADIMIR RAFEL VEGAS CEDEÑO, este Juzgador observa que el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; establece una sanción de de diez (10) a quince (15) años de prisión, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, doce (12) años y seis (06) meses de prisión, de igual forma observa este tribunal, que establece el ultimo aparte del referido articulo 43 de la referida ley especial, que si la victima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia la pena se incrementará de un cuarto a un tercio, es por lo que en consecuencia se le adiciona un tercio de la pena aplicable, es decir cuatro (04) años y dos (02) meses, quedando entonces en la pena en dieciséis (16) años y ocho (08) meses de prisión. Ahora bien por cuanto el referido acusado no presenta antecedentes penales de conformidad con el Artículo 74 Ordinal 4 del Código Penal, se lleva la pena a quince (15) años de prisión, tampoco se aplica la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se le impone la pena de quince (15) años de prisión. Asimismo queda condenado el encartado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ejúsdem, exonerándosele igualmente del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursivas de la Sala).
De la Audiencia Oral celebrada ante la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en fecha 22 de Septiembre de 2011:
“(…) Abg. CLARENSE RUSSIAN PEREZ, Defensor Público Penal (…) y solicitó que sea admitido el recurso en referencia; dentro de los argumentos utilizados para interponer el recurso de apelación fue la falta de motivación en la Sentencia, apelando por la infracción cometida por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, al violentar el contenido de los artículos 49 y 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que hacen alusión al debido Proceso Penal y a la Tutela Judicial Efectiva de los derechos de su defendido dictando Sentencia Condenatoria(…) se vulneró el derecho constitucional del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa, para que subsecuentemente se declare la nulidad absoluta de la Sentencia señalada y se reanude el proceso nuevamente a partir de la realización de un nuevo juicio para que sean valoradas todas las pruebas como manda la Ley, por lo que solicito se declare la nulidad de la sentencia proferida en fecha 25 de octubre de 2010, por el Tribunal de Juicio Accidental de este Estado(…)FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expreso: (…) ha manifestado la defensa en esta audiencia que ratifica la apelación, por falta de motivación, considero que su argumentación en la apelación es lo que carece de fundamentaciòn, tal y como ha sido evidenciada aquí en esta audiencia, los medios de prueba científica, fueron evacuadas. En eso sentido quiero decir por otra parte ha sido la argumentación de la defensa. Análisis bastante taxativo que llevaron al Tribunal a sentenciar al ciudadano por el delito de VIOLENCIA SEXUAL el Tribunal si encontró motivos para condenar a este ciudadano hoy imputado. Hubo tres personas que presenciaron el hecho. La ciudadana promovida por esta Fiscalía fue SANTA CALDERON, ella vino y declaro que estuvo presente el momento del hecho, la metió para la habitación, y ella lo encontró encima de la niña. Los médicos forenses determinó lo señalado, y estos medios de prueba fueron tomados en cuenta por el Tribunal de Juicio y considera que fue lo suficientemente motivada para dictaminar la culpabilidad de este ciudadano”.
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:
Una vez cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, para decidir observa:
El Defensor Público de una manera categórica explica como el Tribunal Unico de Juicio en Sala Accidental, inmotivó la sentencia definitiva condenando a su defendido, apoyándose en la normativa adjetiva penal, y a tal efecto:
Establece el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que el recurso de apelación solo podrá fundarse en:
(…) 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral (…)”
Asimismo, establece el artículo 457. Ejusdem, “Si la decisión de la corte de Apelaciones declara con lugar el recurso por alguna de las causales previstas en los numerales 1, 2, y 3 del artículo 452, anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un Juez o Jueza en el mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció…”
Ahora bien, se observa del escrito de recurso de apelación, que como punto previo menciona el defensor que: “(…)la investigación de delitos de esta naturaleza debe conllevar al seguimiento de una serie de requisitos técnicamente científicos a fin de comprobar su existencia, lo cual se lograra mediante la declaración de la victima, los estudios médico legales, y un análisis desde el punto de vista de la investigación criminal, lo cual involucra la pesquisa, y el estudio criminalìstico de las diversas evidencias físicas, tomando en cuenta que la mayoría de estos casos de violación sexual se dan el condiciones de carácter en donde prevalece la intimidad, es decir, casi siempre no existen testigos”, a tal efecto de la revisión de la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal de la Causa, al folio 216 de la pieza 2 del Expediente correspondiente a la causa principal, en la sentencia se lee: “(…) Así las cosas considera este juzgador que quedó fehacientemente demostrado que en fecha 03 de Noviembre del año 2008, a eso de las 02:30 horas de la tarde, el acusado VEGAS CEDEÑO BLADIMIR RAFAEL, encontrándose bajo efectos del alcohol, en la casa de la ciudadana SANTA CALDERON, ubicada en la comunidad de Cocuina, Municipio Tucupita de este Estado, le dijo a su hermana la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) que pasara para el cuarto y cuando la adolescente entró al cuarto, el acusado también entró y la sentó en la cama y empezó a decirle que se quitara la ropa, posteriormente cerró la ventana el acusado y le paso seguro a la puerta, luego se quitó la ropa y le introdujo su miembro dentro de su vagina y le causó un desgarro himeneal, y cuando la tía de la adolescente comenzó a tocar la puerta el se bajó de la cama y le dijo a la adolescente y que abriera la puerta y el se estaba poniendo el pantalón y la adolescente se enrolló en la sabana, y el saco el seguro a la puerta, y en eso la tía saco a la adolescente y mando a llamar a la policía”
Asimismo se lee, en ese mismo folio 216, de la Pieza Nº 2 de la Causa Principal lo siguiente: “Hechos fehacientemente demostrado luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, por cuanto quien suscribe presenció de manera ininterrumpida el debate, permitiendo una valoración directa de las siguientes pruebas que fueron evacuadas en el mismo; la oralidad, todos los alegatos y mínima cantidad de audiencias posibles, atendiendo a las circunstancias particulares y complejidad del presente caso…”
De igual forma, se lee: “La adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), cuyo testimonio no fue ofrecido por el Ministerio Público, en el libelo acusatorio, sino en fecha 29 de Julio del presente año, por la representación fiscal una vez ya iniciado el debate oral y reservado objeto de la presente causa y siendo admitido por este tribunal en la referida fecha, en aras de garantizar el principio de finalidad del proceso estatuido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal penal, la referida adolescente, al momento de rendir declaración expresó entre otras cosas que(…) se quito el uniforme y se sentó donde el estaba sentado el empezó a discutir con ella, que el le quitó los lentes y se los lanzó al piso, que ella se metió para adentro hacia la sala y se puso al llorar, que el venia detrás de ella con una rama de café y le dijo que se metiera para el cuarto porque quería hablar con ella, que ella le dijo que no, pero su tía santa le dijo que le hiciera caso porque el era su hermano mayor, que ella se metió para el cuarto y el también se metió para el cuarto, que el cerro la puerta con seguro, cerro la ventana, y se sentó con ella y le dijo que se quitara la ropa y que no gritara, que forcejearon un rato, que el la penetro, que su tía llegó y le dijo que abriera la puerta, que el la abrió y su tía le dio con un palo, que lo tenían en el piso, que ella estaba llorando, estaba enrollada en una sábana”.
Posteriormente se lee, al folio 218, de la Pieza 2 de la Causa Principal, con respecto a la declaración de la adolescente que el Tribunal de la Causa, estableció que: “A los fines de dar valor probatorio a su declaración, observa este tribunal que el testimonio de la victima en este tipo de delitos es de carácter especial, por estar revestida de su doble condición de perjudicada y de poseedora de un conocimiento de los hechos, que han dado ocasión para la apertura del juicio oral y que dicha persona (…), puede aportar información que ayuda al esclarecimiento del hechos, por lo que este tribunal Tribunal al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, observa que la misma deviene de victima directamente ofendida por el delito, pues, se trata de la adolescente sobre quien recayó la acción delictiva y en consecuencia le concede pleno valor probatorio a su testimonio, por cuanto esta adolescente a través de su relato, ilustro a este tribunal, Tribunal, sobre el hecho en el cual resulto abusada sexualmente por el acusado WLADIMIR CEDEÑO. De igual forma observa este tribunal que la declaración de esta adolescente, se corresponde y guarda relación con lo manifestado en sala por la testigo SANTA CALDERON y de igual forma guarda relación con otras de las de las pruebas que fueron debatidas en la sala como se explicará mas adelante”.
Por otra parte, se observa que el Tribunal analizó las declaraciones tanto de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en su condición y victima siendo su testimonio por dichos del Juez de carácter especial, pues presenció los hechos y además fue objeto de los mismos, y a tal declaración el Juez de la Causa le otorgó pleno valor probatorio, así como también se observa de las actas procesales que dicha declaración fue vinculada con la declaración del funcionario policial MIGUEL DIAZ, quien al trasladarle al lugar de los hechos colectaron algunas prendas personales de la víctima, como un pantalón tipo jeans, una franelilla, blumer y una sábana; la cual a su vez guarda a su vez relación con el testimonio del funcionario policial JESUS BRITO, quien fue el receptor de las evidencias colectadas por los funcionarios actuantes para luego ser enviadas al laboratorio, es decir que todo coincide, tanto los hechos sufridos por la victima como las evidencias colectadas por los funcionarios policiales, asimismo al folio 221 de la pieza 2 de la causa principal, el Juez concatena dicha declaración de la victima y testimonios rendidos por los Órganos de Prueba, con la declaración del experto profesional IV Dr. CARLOS OSORIO NUÑEZ, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas Local, determinó en el examen médico realizado a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) un desgarro himeneal reciente, que aunque los bordes no estén sangrando se nota que es un desgarro reciente, que a los dos días deja de sangrar la herida y comienza a cicatrizar, que se hizo un examen ginecológico y se vio el introito himeneal, que no hubo presencia de semen en el examen, que si puede haber estrés postraumático después de una violación.
Ante el planteamiento que antecede esta Alzada asume que carece de acierto la denuncia, habida cuenta que como oportunamente lo anuncia la Vindicta Pública, que tanto la niña declaró ante el Tribunal de Juicio, así como su tía Santa Calderón, quien fue testigo presencial, hechos que fueron corroborados por el Médico Forense, razón por la cual considerar que no hubo pruebas que vincularan al ciudadano BLADIMIR CEDEÑO a los hechos por los cuales fue condenado, sería desacertado y carente de análisis procesal, y asimismo el defensor considera que no hubo utilización de medios científicos para determinar que realmente hubo una violación en la persona de la víctima (IDENTIDAD OMITIDA) lo que consumó un aberrante hecho y que el ciudadano BLADIMIR CEDEÑO, aparece como el responsable de dichos hechos, ya que consideran quienes aquí deciden, que hubo suficientes evidencias que vincularan al ciudadano BLADIMIR CEDEÑO con la perpetración del delito VIOLENCIA SEXUAL en la persona de su hermana (IDENTIDAD OMITIDA). No obstante, se observa que el Juez de la Causa, basándose en las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, así como las pruebas promovidas y evacuadas en juicio, consideró que eran suficientes las pruebas aportadas para demostrar la comisión de tal delito, así como la responsabilidad del ciudadano BLADIMIR CEDEÑO. Por lo que resuelta la presente denuncia, deviene en una declaratoria SIN LUGAR. Y ASI SE DECLARA.
Con respecto a la Segunda denuncia planteada por el Defensor Público: “Con fundamento en el Artículo 452 Numeral 2Primer Supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Falta de Motivación en la Sentencia, apelo por la infracción cometida por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, al violentar el contenido de los Artículos 49 y 26 Constitucionales, que hacen alusión al Derecho Procesal Penal y a la Tutela Judicial Efectiva de los derechos de mi asistido, dictando sentencia condenatoria…” Observa esta Corte de Apelación, que la Defensa hace alusión a la violación por parte del Tribunal de la Causa de los artículos 49 y 26 de la Carta Fundamental, pero no menciona de qué forma el Tribunal viola tales disposiciones fundamentales, pues bien es sabido que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se refiere al debido proceso, el cual observan estos Juzgadores que fue respetado en todo el proceso penal, pues hubo un proceso ajustado a derecho y fueron respetadas todas las garantías constitucionales y procesales al ciudadano BLADIMIR CEDEÑO, en el contradictorio fueron controladas las pruebas por las partes, y el mismo no careció en ningún momento de asistencia técnica de la defensa pública, razón por la cual no se entiende cómo fueron violados tales preceptos, nada mas porque al final arrojaron o dieron por resultado una sentencia condenatoria, no obstante, se sabe que son factibles los alegatos de impugnación de la sentencia, atacándose los vicios que pudieren existir, en cualquier estado y grado de la causa, mas ello no tiene aforo alguno en el proceso judicial ventilado hasta ahora, habida cuenta de que los actos intus domun, se efectuaron con las previsiones de ley . Por lo que considera esta Alzada, que lo procedente es declarar SIN LUGAR tal denuncia. Y ASI SE DECLARA.
Con respecto a la denuncia: “(…)el Tribunal a quo, no consideró el criterio jurisprudencial reiterado de la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, el cual refiere que: “…el dicho de la victima podría constituir una presunción, ciertamente muy grave, y que el mismo no constituye un testimonio absolutamente cierto, es decir, a pesar de que tiene un peso importante en el proceso, por tener conocimientos que aportar para llegar a establecer los hechos investigados, no por ello, quiere decir que el dicho de la victima, pueda considerarse una prueba suficiente que conlleva al convencimiento del juez para condenar o absolver una persona…el juez de juicio al momento de establecer la culpabilidad del ciudadano… no sólo debe valorar lo dicho por la victima, sino también debe considerar, otros elementos probatorios que le sirvan de base y que debidamente adminiculados entre si proyecte una plena convicción para poder condenar a una persona”. A todas luces, observa esta Corte de apelaciones que el Defensor pretende con su defensa pretender que los dichos de la víctima sean de alguna desechados para demostrar la inocencia de su representado, y siendo que de las actas procesales se observa la promoción y evacuación de pruebas tan categóricas como la declaración de la víctima, quien no solo presenció sino que fue objeto del delito de VIOLENCIA SEXUAL, demostrado en juicio así como demostrada la participación del perpetrador del mismo, tanto por la denuncia interpuesta por la victima su representante legal, así como las declaraciones de los funcionarios policiales, la experticia médico forense y las evidencias colectadas en el lugar de los hechos, siendo dichas pruebas analizadas y comparadas entre si por el Juez A quo, es decir, que de las actas procesales se desprende que no sólo fue el hecho aislado de la declaración de la víctima, sino de la declaración de su tía, que por medio de sus sentidos oyó lo que sucedía en la habitación donde estaba la adolescente con su hermano, y pudo presenciar cuando solo ellos entraron a la habitación y la forma como estaba la adolescente sin ropas cuando se abrió la puerta de la habitación, además de la actitud asumida por el ciudadano BLADIMIR CEDEÑO; consideran estos sentenciadores que pasar por alto tales detalles, para considerar la inculpabilidad del procesado, es tratar de tapar el sol con un dedo, pues existen suficientes elementos que conducen a su responsabilidad. Pues, más que una presunción grave, adminiculado con los otros elementos de convicción los dichos de la victima se hacen plena prueba del delito cometido. Por lo que a juicio de esta Alzada, lo conveniente es declarar SIN LUGAR tal denuncia. Y ASI SE DECLARA.
Con respecto a la denuncia planteada por la Defensa: “(…)Cabe destacar, que al evidenciarse una decisión carente de la debida fundamentaciòn, y en aras del principio de la tutela judicial efectiva, según la cual no solo se garantiza el derecho de obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes en indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen proceso mental conducente a su parte dispositiva, es procedente anular el fallo recurrido y así se solicita” Avistado esto, y reproduciendo lo analizado, nos apuramos en proferir el desacierto del apelante nuevamente, ya que en esta materia como en todo lo que concierne a análisis probatorio, debe emprenderse la labor de fundamentar por parte del Juez; revisando la legalidad de los medios probatorios incorporados al proceso, como ocurrió con las Actas Policiales incorporadas conjuntamente con todas las evidencias colectadas, a fin de valorarlas o no en la sentencia de fondo, lo cual implica el debido y concienzudo análisis probatorio con la expresión de las razones de hecho y de derecho por las cuales se acoge o desecha determinada prueba, de suerte que aun para negarle valor probatorio a una prueba por espuria, debe ofrecerse la motivación pertinente por ser esencial para la validez de la sentencia. Asi que al revisar la sentencia proferida por el Tribunal de la Causa que dio lugar a una condenatoria en contra del procesado BLADIMIR CEDEÑO, se observa correctamente motivada, ya que el Juez de la causa analizó todos los elementos que conllevaron a su convencimiento de la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL perpetrado en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por parte del ciudadano BLADIMIR CEDEÑO, por lo que considera esta Corte de Apelaciones, que lo procedente es declarar SIN LUGAR tal denuncia. Y ASI SE DECLARA.
Con respecto a la denuncia planteada por la Defensa: Que (…)En el caso in comento, el Juzgador no realizó un examen exhaustivo y comparativo, de valorar cada una de las pruebas que fueron judicializadas en el debate oral y privado, primero individualmente y luego en su conjunto, ya que para justificar la atribulada Sentencia, el juzgador estableció como un hecho que dio lugar a la presente causa, la deposición rendida por la victima y su representante (tía), entonces, mal puede este juzgador, tomar como un hecho cierto algo que no se ha adminiculado con otros medios de prueba, ya que no se da por ello una certeza jurídica, vulnerándose con ello el Principio enjundioso de la duda (In dubio pro reo). Y si el Juez relacionó o adminículo basándose en los resultados del examen forense que arrojo como conclusiones que si existía desfloración reciente producida dentro de los ocho días, ello no significa que lo haya hecho la persona de mi defendido, es decir pudo haber sido cualquier otra persona, pues, en el mismo examen forense no se determina que fue precisamente mi defendido, basándose en consecuencia el juez en una simple presunción o imaginación supuesta”
A tal respecto observa esta Alzada que la Defensa, ha sido reiterativa al plantear la inmotivaciòn del fallo, por considerar que el juez no relacionó ni adminículo las pruebas entre si, considerando la defensa que se vulneró el principio in dubio pro reo, sin embargo, considera esta Alzada que no ha habido en la sentencia proferida por el Tribunal de Juicio de Primera Instancia en Sala Accidental, tal vulneración, pues no se observa que se haya alguna incertidumbre en el Juicio contradictorio que haya demostrado alguna duda procesal que favorezca al reo o procesado en este caso, pues de las pruebas evacuadas se vislumbró la responsabilidad del hoy procesado por el delito VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en la persona de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), así como de las pruebas documentales como testimoniales, las evidencias colectadas en la habitación de la adolescente, y la experticia médico forense, por lo que esta Corte de Apelaciones no entiende donde el defensor basa tal alegato. Por lo que consideran quienes aquí deciden que tal denuncia debe ser declarada SIN LUGAR. Y ASI SE DECLARA.
Con respecto a la denuncia planteada por la defensa en la cual expresa que: •” (…) es importante señalar que el Juez en la Recurrida Sentencia, tampoco estableció el motivo por el cual, valora o desecha las pruebas controvertida y señaladas por la defensa, solo se limitó a copiar textualmente las declaraciones realizadas por la victima y su representante (tía) cuando hace sus señalamientos que le sirvieron de convicción para dictar su sentencia”
A tal efecto, observan estos sentenciadores en la decisión recurrida, al folio 225 de la pieza 2 de la causa principal, que el Juez A quo, desestimó la testimonial del funcionario AYALA ARWIN, por haber prescindido el Fiscal de tal testimonial, así como de los funcionarios expertos que realizaron la experticia seminal de barrido y de solución de continuidad solicitada, realizada a la prende femenina intima, a un pantalón femenino y a una franelilla, por cuanto los expertos no fueron llevados al debate objeto de la presente causa por el Ministerio Público, sin embargo, exceptuando dichas pruebas el Tribunal consideró que con las probanzas promovidas y evacuadas en el contradictorio pudo llegar a una conclusión de demostró la responsabilidad y vinculación del hecho punible al ciudadano BLADIMIR RAFAEL VEGAS CEDEÑO en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Por lo que considera esta Alzada suficientemente motivada la decisión del Juez A quo de desechar las pruebas antes mencionadas y valorar las pruebas que anteriormente fueron observadas por esta Alzada, por lo que se considera prudente declarar SIN LUGAR la denuncia interpuesta por la defensa. Y ASI SE DECLARA.
Con respecto a la denuncia planteada por la Defensa en la cual expone: “los supuestos fácticos que sirvieron al Ministerio Público para acusar no fueron demostrados en juicio, entonces, era justo y necesario dictar una sentencia absolutoria en razón de no haber demostrado la vinculación de mi patrocinado con la violación, por consiguiente la existencia de una duda razonable que opera a favor del ciudadano BLADIMIR RAFAEL CEDEÑO VEGAS(…) resulta evidente que el acusado fue condenado existiendo una duda razonable que debió haber obrado a favor, y, en consecuencia, se inobservó el principio in dubio pro reo, siendo éste un mandato legal que obliga a los juzgadores a decidir a favor del acusado cuando no exista certeza de su culpabilidad”.
Consideran quienes aquí deciden, que esta denuncia ya fue resuelta anteriormente, pues trata reiterativamente de los mismos planteamientos antes descritos por la Defensa, y que fueron analizados y declarados sin lugar por esta Alzada en un punto anterior. Y ASI SE DECLARA.
Finalmente, con respecto a la denuncia: “(…)Tribunal de Juicio Accidental Nro.01 de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, incurrió en errónea interpretación e indebida aplicación de la norma, y así mismo, la violación de la Ley, por cuanto confundieron lo establecido en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: “2)Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia,… por ende no tomaron en cuenta las Decisiones emanadas de la Sala de Casación Penal”.
Observa esta Corte de Apelaciones, que la Defensa insiste en plantear situaciones que fueron observas y tramitadas correctamente en el debate contradictorio, y que reiterativo será el apelante cuando enuncia esta denuncia, pues continúa afirmando la inmotivación del fallo, por cuanto su dicho carece la recurrida del debido razonamiento del porqué el juez decide condenar a su defendido; para lo cual ésta Corte, da por reproducido el análisis que ha de practicarse a la primera denuncia; así, lejos de lo señalado por el denunciante, el Juez en función de juicio en Sala Accidental, si bien no valora para dictar la condenatoria algunas pruebas practicas como la realizada a la prenda intima de vestir de la adolescente, así como la experticia seminal, en un ejercicio intelectual de la libre convicción y al principio de inmediación que envuelve el debate oral que presenció, las desecha en atención a que no fueron corroboradas por la Fiscalía del Ministerio Público no trajo a dichos expertos al debate oral, sin embargo las otras pruebas evacuadas fueron suficientes para el Juez de la causa concluir en que fue plenamente demostrada la responsabilidad del ciudadano BLADIMIR RAFAEL CEDEÑO, en el delito objeto del presente proceso penal, en perjuicio de su hermana la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Por lo que se considera apropiado declarar SIN LUGAR la denuncia interpuesta. Y ASI SE DECLARA.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, y en virtud del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 452 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y analizados los artículos 49, 26 de la Carta Fundamental, así como el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera esta Alzada que lo mas prudente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÒN interpuesto por la Defensa Pública, representada por el Abogado CLARENSE RUSSIAN PEREZ en representación de BLADIMIR RAFAEL CEDEÑO, a quien se le condenó por el Tribunal Único de Juicio en Sala Accidental de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por encontrarse la decisión proferida por el Juez A quo ajustada a derecho, observándose en ella la realización de los principios procesales de oralidad, inmediación, concentración, debido proceso, exceptuando la publicidad por haber sido una de las partes adolescentes, y en consecuencia declarando esta Corte de Apelaciones SIN LUGAR todas las denuncias planteadas por la defensa. Quedando asì confirmada la decisión del Tribunal Único de Juicio en Sala Accidental de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, dictada en la causa principal, en fecha 25/10/2010. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÒN interpuesto por la Defensa Pública, representada por el Abogado CLARENSE RUSSIAN PEREZ en representación de BLADIMIR RAFAEL CEDEÑO, a quien se le condenó por el Tribunal Único de Juicio en Sala Accidental de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por encontrarse la decisión proferida por el Juez A quo ajustada a derecho, observándose en ella la realización de los principios procesales de oralidad, inmediación, concentración, debido proceso, exceptuando la publicidad por haber sido una de las partes adolescentes, y en consecuencia declarando esta Corte de Apelaciones SIN LUGAR todas las denuncias planteadas por la defensa.
Quedando así confirmada la decisión del Tribunal Único de Juicio en Sala Accidental de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, dictada en la causa principal, en fecha 25/10/2010.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, remítase la presente decisión a través de la Oficina de Alguacilazgo al Tribunal que corresponda, en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple del Estado Delta Amacuro. Tucupita, a los veinte (20) días del mes de Octubre del año Dos Mil Once (2011).
El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones
Abg. DOMINGO DURAN MORENO
La Jueza Superiora Suplente Ponente
Abg. SAMANDA YEMES GONZALEZ
El Juez Superior
Abg. SINENCIO MATA LOPEZ
Abg. MARIAMNYS MARQUEZ
La Secretaria
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