REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 27 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-X-2011-000013
ASUNTO : YP01-R-2011-000066

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: CARLOS ZAMBRANO ZAPATA y YARISMILDI PACHECO BRITO, venezolanos mayores de edad civilmente hábiles titulares de las cedulas de identidad números 8.927.293 y 6.747.847, abogados en libre ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el numero 52.582 y 111.050.

PARTE DEMANDADA: RAMKARRAN PARAMDEO, extranjero identificado con el pasaporte R0168342, EZEKIEL KOMAL, identificado con el pasaporte R0048623, RANJIT HARDEO, identificado con el pasaporte 0948873 y JAILLAL PERSAUD identificado con el pasaporte R0048623.

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de Julio de 2011, por los profesionales del derecho CARLOS ZAMBRANO ZAPATA y YARISMILDI PACHECO BRITO, quienes actúan en nombre y representación propia, contra la decisión dictada en fecha 12 de Julio de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control numero 3 de este Circuito Judicial Penal, que declaró inadmisible la demanda por intimación de honorarios profesionales, interpuesta por los precitados abogados, incoada en contra de los ciudadanos RAMKARRAM PARAMDEO, EZEKIEL KOMAL, RANJIT HARDEO, JAILLAL PERSAUD, de nacionalidad Guyanesa, pasaporte N° R0168342, N° 0121103, N° R0948873 y N° R00048623, respectivamente, residenciados en Georgetown, República de Guyana, mediante escrito libelar.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada, pasa a dictar su fallo, previas las siguientes consideraciones:

Le correspondió a esta Superioridad conocer de la presente acción, dándole por recibido en fecha 12 de Agosto de 2011, se observa del auto que se designa como ponente al Juez superior Abg. SINENCIO MATA LOPEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Seguidamente este Tribunal colegiado, pasa a dictar sentencia en el presente juicio en los términos que siguen:

CAPITULO II
ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE:

Encontrándose dentro del lapso legal, apela de la decisión dictada en fecha 12 de Julio de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control numero 3 de este Circuito Judicial Penal, que declaró inadmisible la demanda por cobro de honorarios profesionales interpuesta por los precitados abogados.

Discurre el lapso de ley y la parte recurrente no fundamentó en este Tribunal Ad quem su escrito recursivo.


CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La sentencia de fecha 12 de Julio de 2011 proferida, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control numero 3 de este Circuito Judicial Penal, asentó en dicha oportunidad entre otras cosas; lo que sigue:


Visto el anterior libelo de demanda, consignado por los profesionales del derecho Abg. CARLOS AGERVIS ZAMBRANO y Abg. YARISMILY DEL VALLE PACHECO BRITO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de la cedula de identidad N° V.- 8.927.293 y V.- 6.747.847, respectivamente, por INTIMACION DE HONORARIOS, interpuesta en contra de los ciudadanos RAMKARRAM PARAMDEO, EZEKIEL KOMAL, RANJIT HARDEO, JAILLAL PERSAUD, de nacionalidad Guyanesa, pasaporte N° R0168342, N° 0121103, N° R0948873 y N° R00048623, respectivamente, residenciados en Georgetown, República de Guyana, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 23 y siguientes de la Ley de Abogados en relación con los artículos 167 y 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estimando la demanda por la cantidad de treinta mil bolívares (130.000,00), que es el valor aproximado de la cantidad líquida y exigible adeudada por concepto de honorarios profesionales, más las costas y costos del proceso, este Tribunal para decidir observa:
El artículo 340 de Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, establece los requisitos de forma que debe reunir el libelo de la demanda, evidenciándose que el libelo de demanda por intimación de honorarios profesionales consignado por los profesionales del derecho Abg. CARLOS AGERVIS ZAMBRANO y Abg. YARISMILY DEL VALLE PACHECO BRITO, omitieron señalar su domicilio procesal, tal como lo señala el numeral 9° del referido artículo.
En este orden de ideas, se evidencia igualmente que los demandantes Abg. CARLOS AGERVIS ZAMBRANO y Abg. YARISMILY DEL VALLE PACHECO BRITO, no indicaron la dirección exacta de los demandados, tal como lo establece el artículo 340 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
Por otra parte establece el artículo 643 Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, las causas de inadmisibilidad, observando que en este caso en particular los demandantes no consignaron en forma escrita los instrumentos en los cuales fundamentan su pretensión relacionada con los gastos generados en razón de la defensa, causados a consecuencia de viajes, pagos de multas, pagos de numerosas copias y otros tantos gastos que ameritó la defensa, diligencias que mencionan en libelo demanda, de conformidad con lo señalado en el artículo 340 numeral 6° , en relación con el artículo 174 y 643 numeral 2° ejusdem.
Por consiguiente de conformidad con los artículos 340 numerales 2°, 6° y 9° en relación con los artículos 434 y 643 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la demanda por intimación de honorarios profesionales interpuesta por los Abg. Abg. CARLOS AGERVIS ZAMBRANO y Abg. YARISMILY DEL VALLE PACHECO BRITO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de la cedula de identidad N° V.- 8.927.293 y V.- 6.747.847, respectivamente, toda vez que no reúnen los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 340 numerales 2°, 6° y 9° en relación con los artículos 434 y 643 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Por cuanto la dirección de los demandantes no consta en autos, se ordena su notificación en la sede del Tribunal, de conformidad con le artículo 174, último aparte del Código de Procedimiento Civil….(SIC.)..

CAPITULO V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas procesales contenidas en el presente expediente, esta Corte pasa a pronunciarse respecto a la decisión dictada en fecha 12 de Julio de 2011 proferida, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control numero 3 de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual se declaro declaró inadmisible la demanda por intimación de honorarios profesionales, interpuesta por los
abogados, CARLOS AGERVIS ZAMBRANO y YARISMILY PACHECO BRITO, incoada en contra de los ciudadanos RAMKARRAN PARAMDEO, extranjero identificado con el pasaporte R0168342, EZEKIEL KOMAL, extranjero identificado con el pasaporte R0048623, RANJIT HARDEO, identificado con el pasaporte 0948873 y JAILLAL PERSAUD identificado con el pasaporte R0048623, y a tal efecto, se observa:

Que en fecha 12 Julio de 2011, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, del Estado Delta Amacuro dictó decisión que declaró inadmisible la demanda por intimación de honorarios profesionales, interpuesta por los profesionales del derecho, señalados UTT SUPRA, contra los ciudadanos RAMKARRAN PARAMDEO, EZEKIEL KOMAL, RANJIT HARDEO, JAILLAL PERSAUD, de nacionalidad Guyanesa, pasaporte N° R0168342, N° 0121103, N° R0948873 y N° R00048623, respectivamente, residenciados en Georgetown, República de Guyana, quienes señalaron en su escrito libelar entre otras cosas que:

Que el 20 de marzo de este mismo año 2011, fueron llamados y contratados por el ciudadano Guyanés RAMKARRAN PARAMDEO pasaporte N°R0168342; para prestar asistencia técnica-jurídica y asumir la defensa penal de él y de la tripulación que trabaja en el Ote 5 SIBLINGS, matricula REG-0000559, de bandera Guyanesa, los ciudadanos "Guyaneses: Ezekiel Komal pasaporte N°R0121103, Ranjit Hardeo pasaporte N°0948873 y Persaud pasaporte N°R0048623, a quienes este Tribunal le sigue la causa criminal en el expediente N°YP01-P-2011-001264.

Señalan que a partir de esa fecha, asumieron la tarea encomendada con toda responsabilidad; prestándole asesoramiento, socorriéndole en todo cuanto necesitaron en su sitio de reclusión, desembolsando cantidades para aportarles los recursos necesarios y para las diligencias que requería la labor encomendada, que costearon los numerosos viajes a las distintas dependencias auxiliares de justicia, a saber: a la Capitanía de Puerto destacada en el puerto de la Chalana de san Félix, municipio Caroní del Estado Bolívar; a la Aduana Principal de Ciudad Guayana, destacada en el puerto de la Chalana de san Félix, municipio Caroní del Estado Bolívar; al Comando de Operaciones Antidrogas, destacado en las instalaciones de SIDOR, en la zona industrial de Matanza, en Puerto Ordaz, del Estado Bolívar; a la fiscalía, al reten policial y al este Tribunal.

Además mencionan que pagaron la multa por contaminación del, costearon gastos de numerosas copias y otros tantos gastos que esas diligencias ameritan


Asimismo mencionan que también asistieron y estuvieron presente todo el día 21 de marzo de 2011, hasta entrada la noche por cuanto el Tribunal Tercero de control penal, les había informado que la Audiencia de presentación se realizaría ese día, la cual no se pudo realizar.

También afirman que demandan formalmente por el procedimiento INTIMATORIO, consagrado en los Artículos 22, 23 y siguientes de la Ley de Abogados, en correspondencia con el Artículo 167, 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, principal y directamente al ciudadano guyanés: Ramkarran Paramdeo pasaporte N°R0168342; dueño del bote 5 SIBLINGS, matricula REG-0000559, de bandera Guyanesa; y subsidiariamente a sus trabajadores, los ciudadanos guyaneses: Ezekiel Komal pasaporte N°R0121103, Ranjit Hardeo pasaporte N°0948873 y Jaillal Persaud pasaporte N°R0048623, que le solicitaban a este Tribunal que decretara la Intimación de los demandados, para que dentro del plazo de diez (10) días, convenga o en su defecto a ello fueran condenados por el Tribunal al pago de Cíen Mil Bolívares (Bs.100.000,00), que es el monto estimado, liquido y exigible de los Honorarios Profesionales como consecuencia del estudio y análisis del caso penal llevado en el expediente N°YP01-P-2011-001264; asistencia y diligencias personales ante el Tribunal, fiscalía, Guardia Nacional, Capitanía de Puerto y reten policial; representación y defensa en la Audiencia de Presentación ante el Tribunal Tercero de control penal; redacción y presentación de escritos, solicitudes y correspondiente impulso procesal ante Tribunal y Fiscalía; desembolso de recursos monetario para el pago de copias, transportes, alimento y otros necesarios para su mejor estadía en el lugar de reclusión, A que paguen las cantidades desembolsadas para costear los numerosos viajes a tas distintas dependencias auxiliares de justicia, a saber: a la Capitanía de Puerto destacada en el puerto de la Chalana de San Félix, municipio Caroní del Estado Bolívar; a la Aduana de Ciudad Guayana, destacada en el puerto de la Chalana de San Félix, municipio Caroní del Estado Bolívar; al Comando de Operaciones Antidrogas, destacado en las 'instalaciones de SIDOR.


Observa este Tribunal colegiado que el Tribunal A quo en el fallo recurrido señaló que en este caso en particular los demandantes no consignaron en forma escrita los instrumentos en los cuales fundamentan su pretensión, de conformidad con lo señalado en el artículo 340 numeral 6°, en relación con el artículo 174 y 643 numeral 2° ejusdem, de igual forma estableció que el libelo no reunió los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 340 numerales 2°, 6° y 9° en relación con los artículos 434 y 643 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil


Asimismo observa este Tribunal colegiado que las condiciones de admisibilidad que ha establecido el legislador patrio para la admisibilidad del procedimiento por intimación son:

1. Que este procedimiento se aplica cuando el derecho subjetivo sustancial que hace valer con la acción es un derecho de crédito, que debe ser líquido y exigible.
2. Puede aplicarse también este procedimiento para exigir la entrega de cierta cantidad de cosas fungibles.
3. Cuando se persiga la entrega de una cosa mueble determinada.

De igual formas constata esta alzada que al no cumplir el escrito libelar incoado por los demandantes con las exigencias establecidos en los artículos 340 numerales 2°, 6° y 9° en relación con los artículos 434 y 643 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, se determina como sanción la inadmisibilidad de la demanda, tal y como lo decidió el juzgado de primera instancia.

Asimismo observa este Tribunal colegiado que la parte actora en su escrito recursorio, dadas las consideraciones hechas por el tribunal A quo, para decidir sobre la inadmisibilidad del escrito libelar, hace una subsanación donde pretende satisfacer las exigencias del articulo 340 numerales 2°, 6° y 9° en relación con los artículos 434 y 643 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, actuación esta que pudo ser realizada sin ningún tipo do obstáculo por ante el tribunal de primera instancia conforme a las previsiones del articulo 343 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a juicio de este Tribunal colegiado lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR La acción recursiva ejercida por los profesionales del derecho CARLOS ZAMBRANO ZAPATA y YARISMILDI PACHECO BRITO, quienes actúan en nombre y representación propia, contra la decisión dictada en fecha 12 de Julio de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control numero 3 de este Circuito Judicial Penal, que declaró inadmisible la demanda por cobro de honorarios profesionales, interpuesta por los precitados abogados, incoada en contra de los ciudadanos RAMKARRAM PARAMDEO, EZEKIEL KOMAL, RANJIT HARDEO, JAILLAL PERSAUD, de nacionalidad Guyanesa, pasaporte N° R0168342, N° 0121103, N° R0948873 y N° R00048623, respectivamente, residenciados en Georgetown, República de Guyana, al constatarse que a la decisión dictada por el a quo, fue pronunciada en estricto apego a la tutela judicial efectiva estatuida en los artículos 26, 257, todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hechos y de derechos expuestos, esta Corte de Apelaciones, con competencia en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, actuando en sede Civil, declara SIN LUGAR La acción recursiva ejercida por los profesionales del derecho CARLOS ZAMBRANO ZAPATA y YARISMILDI PACHECO BRITO en fecha 20 de Julio de 2011, contra la decisión dictada en fecha 12 de Julio de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control numero 3 de este Circuito Judicial Penal, que declaró inadmisible la demanda por cobro de honorarios profesionales, interpuesta por los precitados abogados, incoada en contra de los ciudadanos RAMKARRAM PARAMDEO, EZEKIEL KOMAL, RANJIT HARDEO, JAILLAL PERSAUD, de nacionalidad Guyanesa, pasaporte N° R0168342, N° 0121103, N° R0948873 y N° R00048623, respectivamente, residenciados en Georgetown, República de Guyana. En consecuencia se confirma la decisión proferida por el juzgado A quo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su oportunidad legal. Cúmplase. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones con competencia en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, al Vigésimo Séptimo día del mes de Octubre de Dos Mil Once (27/10/11), años 201° y 151°

JUEZA SUPERIOR PRESIDENTE,
ABG. DOMINGO DURAN MORENO

JUEZ SUPERIOR,
ABG. SINENCIO MATA LOPEZ
(PONENTE) JUEZA SUPERIOR (SUPLENTE)
ABG. SAMANDA MARIA YEMES
SECRETARIA,
ABG. DEYANIRA MARTINEZ

SAL.24:10, 57.11, FILIP.4:13