REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 3 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-R-2011-000068
ASUNTO : YG01-X-2011-000012


PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR SINENCIO MATA LOPEZ

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la inhibición planteada por la Abogada ADDA YUMAIRA ESPINOSA, titular de la cédula de identidad Nº 6.090.829, en su carácter de Jueza Superior Suplente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, quien manifiesta inhibirse de conocer de la causa distinguida con el numero YP01.P.2010.00078, con el recurso Nro. YP01 R 2011.000068, por considerar que está incursa en una causal de inhibición prevista en el numeral 7 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que le autoriza a dicha abstención a los jueces cuando los Jueces han emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.

DE LA COMPETENCIA

Según se desprende de la Ley Orgánica del Poder Judicial la competencia de ésta sentenciadora para emitir la presente resolución, tal como lo prevé el artículo 47 de la referida Ley Orgánica, la cual establece:

“…Artículo 47. En los casos de recusación o inhibición de uno de o dos jueces de una Corte de Apelación, decidirá la incidencia el presidente si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte.
Cuando la recusación o inhibición sea declarada con lugar, se convocará al suplente o suplentes correspondientes, por el orden de su elección, para que conozcan del fondo del asunto, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, pues de haberlo, se llamarán según sea el caso, uno o dos jueces de este último tribunal escogidos por la suerte, para que completen el tribunal en el cual haya ocurrido la recusación o inhibición.”

En Acta de fecha 28 de Septiembre de 2011 la abogada ADDA YUMAIRA ESPINOSA, en su carácter antes señalado expuso:

Quien suscribe, ADDA YUMAIRA ESPINOZA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 60-.090.829, desempeñándome actualmente como Juez Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en virtud de encontrarme supliendo temporalmente en el cargo al Dr. DOMINGO DURAN, Juez Superior, quien se encuentra de reposo, desde el 12 -07-2011 hasta el 02-08-2011, ambas fecha inclusive, me inhibo del conocimiento de la presente causa distinguida con el Nro. YP01-P-2010-000078, con recurso Nro. YP01-R-2011-000068, seguida a los ciudadanos ANGEL CUSTODIO VEGAS GERDEZ y ORLANDO JESUS IDROGO SALAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.950.011 y V-12.545.074, en virtud de que en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil diez (2010), fueron presentados los imputados ANGEL CUSTODIO VEGAS GERDEZ y ORLANDO JESUS IDROGO SALAS, ante el Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, encontrándome en ese momento cumpliendo funciones como Juez de Control, Nro. 02, y una vez oídas las partes dicte medida judicial privativa preventiva de libertad a los ciudadanos ANGEL CUSTODIO VEGAS GERDEZ y ORLANDO JESUS IDROGO SALAS, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, Detentación Ilícita de Arma de Fuego, y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 277, 218 del Código Penal venezolano y Asociación para Delinquir, establecido en el artículo 6 de la ley contra la Delincuencia Organizada, decretándose tal medida de conformidad a los artículos 250 1°, 2°, 3°, 251 numeras 2° , 3° y parágrafo primero. En fecha trece (13) de abril del año dos mil diez (2010), se llevo a cabo el acto de la audiencia preliminar en la presente causa en la cual admití como Juez del Tribunal Segundo de Control, en su totalidad la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, en relación a los precitados ciudadanos, así como acorde mantener la medida judicial privativa preventiva de libertad, por lo que considero que me encuentro inmersa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez o jueza.” Es importante señalar que ha establecido la doctrina como inhibición, el Dr. R. MARCANO RODRIGUEZ, en su obra apuntaciones analíticas … Llámese INHIBICIÓN, la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley..” y el Dr. ARISTIDES RENGER ROMBERG, define esta figura jurídica como: “...El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación.” Así pues que a los fines de que garantizar la transparencia en el proceso penal y por considerar que al dictar la medida judicial privativa preventiva de libertad en fecha veintiséis (26) de enero del año 20101, y al analizar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público para admitir la acusación presentada, así como las precalificaciones señaladas por el Representante Fiscal, en fecha diez (10) de mayo del año dos mil diez (2010), cuando se llevo a cabo el acto central de la fase intermedia, me encuentro inmersa en la causal prevista en el numeral séptimo del artículo 86, por lo que me inhibo del conocimiento de la misma y así expresamente lo señalo.- …(SIC..)


Estatuye el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:

“Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…OMISSIS…
7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.

De igual forma tenemos que el artículo 87 ejusdem, estatuye lo siguiente:

“Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

No obstante, luego de haberse realizado un análisis exhaustivo al acta de inhibición, este Tribunal Colegiado observa, que la juez aduce que plantea su inhibición, motivado a que ejerciendo funciones de Juez de Primera Instancia en funciones de Control, Nro. 02 de este Circuito Judicial Penal y una vez oídas las partes dictó medida judicial privativa preventiva de libertad a los ciudadanos ANGEL CUSTODIO VEGAS GERDEZ y ORLANDO JESUS IDROGO SALAS, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, Detentación Ilícita de Arma de Fuego, y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 277, 218 del Código Penal venezolano y Asociación para Delinquir, establecido en el artículo 6 de la ley contra la Delincuencia Organizada, decretándose tal medida de conformidad a los artículos 250 1°, 2°, 3°, 251 numeras 2° , 3° y parágrafo primero, que en fecha trece (13) de abril del año dos mil diez (2010), se llevo a cabo el acto de la audiencia preliminar en la presente causa en la cual admitió como Juez del Tribunal Segundo de Control, en su totalidad la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, en relación a los precitados ciudadanos, así como acordó mantener la medida judicial privativa preventiva de libertad.

En consecuencia, al versar lo decidido por la Juez que se inhibe, a que dictó medida judicial privativa preventiva de libertad a los acusados, a que en fecha trece (13) de abril del año dos mil diez (2010), se llevo a cabo el acto de la audiencia preliminar en la presente causa en la cual admitió como Juez del Tribunal Segundo de Control, en su totalidad la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, en relación a los acusados, así como acordó mantener la medida judicial privativa preventiva de libertad. En ese sentido observa este Tribunal colegiado que tal circunstancia prejuzga sobre pronunciamiento con respecto al fondo de la causa, pudiéndose deducir un adelanto de opinión, que compromete la objetividad de la jueza que se inhibe en la resolución del recurso, siendo esa objetividad la base o sustrato principal sobre la que se sustenta la actuación de todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia, y en virtud que la imparcialidad de la jueza inhibida pudiera verse comprometida, es por lo que este Tribunal colegiado, estima que en la circunstancia la analizada es procedente declarar con lugar la inhibición planteada.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Tránsito Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, conforme a lo establecido en el numeral 7° del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, declara: CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la abogada ADDA YUMAIRA ESPINOSA, en su carácter de Jueza Superior suplente de de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.

Publíquese,regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con la finalidad de que conjuntamente con los Jueces no inhibidos sea conformada la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, para la resolución del Recurso de Apelación YP01-R-2011-000068.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en Tucupita al Tercer día del mes de Octubre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 151º de la Federación.

JUEZ SUPERIOR
ABG. SINENCIO MATA LOPEZ
(PONENTE)
JUEZA SUPERIOR SUPLENTE
ABG. SAMANDA YEMES
SECRETARIA,
ABG. DEYANIRA MARTINEZ