REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 31 de octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000147
ASUNTO : YP01-R-2011-000018
Con Ponencia de la Jueza Superiora Suplente
Abg. SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
DE LAS PARTES:
RECURRENTE: Abg. CLARENSE DANIEL RUSSIAN; en su condición de Defensor Público del ciudadano MAIKEL ALEXANDER RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25081865, nacido en San Félix Estado Bolívar, residenciado en los Monacales, Municipio Casacoima, hijo de Carmen Rodríguez (v) y José Subero (v) y CARLOS ALBERTO JAYO venezolano, nacido en Sierra Imataca, estado Delta Amacuro, de profesión u oficio Vigilante, hijo de Freddy Jayo, natural de (v) y Libia Trillo (v), residenciado en San José Río Piedra, Municipio Casacoima.
MINISTERIO PÙBLICO: Fiscalía Sexta del Ministerio Público, JOSE ALFREDO CONTRERAS.
RECURRIDA: Decisión pronunciada por el Tribunal Único de Juicio en Sala Accidental (Unipersonal) del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 06/12/2010, que condenó a los ciudadanos MAIKEL ALEXANDER RODRIGUEZ y CARLOS ALBERTO JAYO, a cumplir la pena de doce (12) años de prisión para el primero de los nombrados, y catorce (14) años de prisión para el segundo de los nombrados, manteniendo en contra de los mismos las medida privativas de libertad, por haber sido condenados a una pena privativa de libertad mayor a cinco años, por haberlos encontrado responsables en la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de la norma sustantiva penal, en perjuicio del ciudadano RAUL EDUARDO DRAEGERT y el Estado Venezolano.
ANTECEDENTES
En fecha 06/12/2010, el Tribunal Único en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal (Unipersonal), dicta decisión en la causa YP01-P-2009-000147, seguida a los ciudadanos MAIKEL ALEXANDER RODRIGUEZ y CARLOS ALBERTO JAYO TRILLO, antes identificados, que entre otras cosas condenó a los precitados ciudadanos por encontrarlos responsables penalmente de la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAUL EDUARDO DRAEGERT y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de la norma sustantiva penal; en contra del Estado Venezolano; a cumplir la pena de doce (12) años de prisión para el primero de los nombrados, y catorce (14) años de prisión para el segundo de los nombrados, manteniendo en contra de los mismos las medida privativas de libertad, por haber sido condenados a una pena privativa de libertad mayor a cinco años.
Contra el referido fallo recurre el abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN, en su condición de defensor público de los ciudadanos MAIKEL ALEXANDER RODRIGUEZ y CARLOS ALBERTO JAYO TRILLO, y solicita finalmente sea admitido y declarado con lugar, el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, que se interpone a favor de MAIKEL ALEXANDER RODRIGUEZ, y CARLOS ALBERTO JAYO, de conformidad con lo establecido en el Articulo 452 Numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contra decisión condenatoria de fecha 06-12-2010 emanada del Tribunal de Juicio Accidental Nro 01 de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro con motivo de la Audiencia Especial para la Verificación de Cumplimiento de Condiciones, (Art. 45 del Código Orgánico Procesal Penal), con motivo del resultado del debate del Juicio Oral y Público, en donde actuó como Defensor Público el Abg. EMETERIO RANGEL QUINTERO`, por considerar que se les ha vulnerado el derecho constitucional del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa, asimismo, surta los efectos para que subsecuentemente sea declarada la nulidad absoluta de la referida sentencia, y se reanude el proceso nuevamente a partir del acto de la realización de un nuevo juicio.
Se recibe el expediente en la Corte de Apelaciones del Estado Delta Amacuro, en fecha 4 de marzo de 2011, designándose Ponente a la Abogada SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Y en fecha 21 de marzo de 2011, se admite el recurso de apelación de autos.
DEL RECURSO DE APELACIÒN
El Abogado CLARENSE RUSSIAN PEREZ, en su condición de Defensor Público de los ciudadanos MAIKEL ALEXANDER RODRIGUEZ y CARLOS ALBERTO JAYO, como fundamento a la apelación expuso:
1. Que “(…) De manera subsiguiente concluye el Defensor Público Segundo ABG. EMETERIO RANGEL QUINTERO, diciendo que de los tres funcionarios actuantes de la Policía Municipal de _Casacoima, solamente intervinieron dos funcionarios, que el funcionario IZZO, manifestó en sala que entregaron el arma pero no dijo quien la tenía, por otra parte que el legislador le permite a los funcionarios o testigos que reconozcan el contenido de las actas que suscriban las cuales deben ser ratificadas durante el desarrollo del debate, para que tengan valor, y el funcionario ASTUDILLO RAMIREZ ALI ANTONIO, manifestó en sala que él no reconocía el acta, pero que su firma si estaba, denotàndose una evidente contradicción, y que el otro funcionario actuante MIGUEL DIAZ, manifestó que un cartucho de 16 milímetros, no podía ser disparado por la escopeta, que la victima reconociò en sala que estaba en estado de embriaguez, y señalo que se imaginaba que podìan ser ellos porque fueron las personas que les señalaron los funcionarios policiales, porque èl no los recordaba, que el funcionario IZZO, hizo y deshizo con el celular propiedad de la víctima, ya que se comprobó que desde Febrero dos personas fueron inculpadas por dos delitos tan graves, que sus defendidos no habían sido escuchado ni en la audiencia de presentación ni la preliminar…
2. Que “(…) Observa esta defensa que el Honorable Tribunal motiva su decisión con la “…afirmación hecha por la victima diciendo que cobra fuerza, peso y credibilidad al ser concatenada con la declaración rendida en sala por los funcionarios ASTUDILLO RAMIREZ ALI ANTONIO, e IZZO RIVAS FRANCISCO RAMON, quienes afirmaron que ese día se encontraban de recorrido y avistaron a un ciudadano, quien les manifestó haber sido victima de un robo, que bajo amenazas con un arma de fuego, fue despojado de un teléfono celular…”
3. Que “(…)En este sentido observa esta Defensa que no aclara ni mucho menos motiva el Honorable Tribunal las razones que le sirvieron como elementos de convicción obtenidas en el desarrollo del debate cuando la misma victima declaró que el dijo que eran los ciudadanos CARLOS ALBERTO JAYO y MAIKEL ALEXANDER RODRIGUEZ, porque los funcionarios fueron quienes le dijeron que eran ellos y supuestamente su tío, tampoco explica o motiva el Tribunal, el porque les imputa los presuntos delitos a los referidos acusados, si en ningún momento en el desarrollo del debate manifestaron los funcionarios policiales a quien se les incautó el armamento, es decir, el Tribunal motiva por lo narrado en las actas policiales por los funcionarios actuantes, mas no por lo depuesto por ellos en el desarrollo del debate, porque simplemente no dijeron nada de esos aspectos en el debate del juicio, y el juez debe darse para decidir en las pruebas que se evidencien y comprueben en el desarrollo del debate, no en lo dicho en entrevistas, ni mucho menos actas policiales…
4. Que “(…) la Victima RAUL EDUARDO DRAEGERT, declaró en el debate: “… yo me pare a las cinco de la tarde de la casa de mi novia le dije que iba para aya(SIC) me dijo si podía esperarla, era muy tarde, y me fui, de repelente(SIC) viene(SIC) dos personas y se acercan a mi y me preguntan si tengo un mensaje que me preste yo le dije que no se me guindan encima para quitarme el teléfono me saco un arma y me apunto, me dijo cuento tres y no te veo, me trasladé a la casa de el, y la señora me dijo que no era su sobrino, encontré una patrulla y nos trasladas a buscar las personas… Así, la simple acta levantada en la investigación y contentiva de un testimonio escrito, no es un medio de prueba suficiente para construir la culpabilidad del acusado….
5. Que “(…) indudablemente después de haber sido señalados los presuntos acusados por los funcionarios policiales y supuestamente por el mismo tío a la victima, lo mas lógico era que sin ninguna duda la victima los señalara como los presuntos infractores, pero nunca podemos olvidar que la misma victima en el debate manifestó: “…yo no los reconocí sino fue el tío porque yo sufro de nervios, lo reconoció el tío…, tío este que nunca se presentó al debate para ratificar con sus argumentos ¿Cuándo, Como, Donde y Porque ocurrieron los presuntos hechos?
6. Que “(…) Al respecto sobre los TESTIGOS REFERENCIALES podemos decir: 1) Una tesis mayoritaria se inclina por otorgarle poco valor y se trata de aquellos que exponen lo que otro testigo les haya comunicado. En el derogado CEC se exigía que debe ser corroborado por el referido y si este no pudo declarar podrá estimársele como una presunción. 2) La prueba referencial no presenta problemas de licitud sino de problemas de confiabilidad, ya que por si sola es prueba insuficiente para destruir el estado de inocencia. 3) para que la prueba referencial sea admisible, debe agotarse los medios para hacer que el testigo directo comparezca al juicio, de lo contrario, el testigo referente debe declarar sobre los hechos de forma circunstanciada y la prueba referencial no debe concurrir aisladamente, sino que necesita ser corroborada por otros medios de prueba, entre otros requisitos…4) Un requisito para admitir la prueba referencial es que esta sea primaria y no múltiple, o sea aquella prueba referencial cuya fuente de información fue la persona que directamente observó los hechos, de lo contrario aquella prueba referencial múltiple, siendo esta la prueba referencial secundaria…
7. Que citando jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia manifestó “(…)En el presente caso, tomando en cuenta las anteriores disposiciones y por cuanto de la lectura del escrito presentado se desprende que la formalizante se limitó de manera ligera a señalar que la recurrida incurrió en error en la valoración de la prueba ,al haber tarifado a unos “testigos referenciales” como plena prueba, valorándolos conforme a los artículos 261 del Código de Enjuiciamiento Criminal, cuando ha debido hacerlo conforme a los artículos 267 en concordancia con el ordinal 1º del artículo 279 ejusdem, sin indicar la recurrente cuál es el contenido de las declaraciones de las personas que ella indica como “testigos referenciales”; ni cuales son los hechos del proceso que pudieran haber resultado alterados, a consecuencia de las infracciones de reglas legales sobre el mérito de la prueba que denuncia, ni tampoco destacó la influencia del vicio por ella denunciado en la parte dispositiva del fallo.
8. Que “(…)Por otra parte, nace una duda razonable cuando en el desarrollo del debate el funcionario ASTUDILLO RAMÌREZ ALI ANTONIO, manifestó en sala que él no reconocía el acta, pero que su firma si estaba, denotándose un vicio que de ipsofacto que hace nula de toda nulidad la referida prueba para ser valorada, simplemente porque no reconocía su contenido pero si su firma, emanando una evidente contradicción que por su puesto crea dudas, y esto lo valoró el Tribunal pero fue para condenar, que incongruencia tan lamentable. Y aún así el tribunal consideró que la duda era lo pertinente para decretar la condena, haciendo todo lo contrario a lo que exige el Principio INDUBIO PRO REO, por cuanto eso fue lo que aconteció, dictó la Medida privativa por tener duda.
9. Que “(…)El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido, en varias oportunidades la Sala Constitucional, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo mecanismo extraordinario ofrece…” SALA CONSTITUCIONAL, Magistrado- Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, Exp.04-2599, de fecha Veinte 20 de junio Dos Mil Cinco 2005.-“
10. Finalmente pide que “(…) SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACIÒN DE SENTENCIA…/…DEFINITIVA, que se interpone a favor de MAIKEL ALEXANDER RODRIGUEZ y CARLOS ALBERTO JAYO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 452 Numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión condenatoria de fecha 06-12-2010 emanada del Tribunal de Juicio Accidental Nro.01 de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro con motivo de la Audiencia Especial para la Verificación de Cumplimiento de Condiciones, (Art. 45 del Código Orgánico Procesal Penal), con motivo del resultado del debate del Juicio Oral y Público, en donde actuó como Defensor Público el Abg. EMETERIO RANGEL QUINTERO, siendo considerados por el Tribunal culpables y condenados los precitados ciudadanos a cumplir el primero de los nombrados la pena de Catorce (14) Años de Prisión, por estar presuntamente incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en l artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano RAUL EDUARDO DRAEGERT y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en agravio del ESTADO VENEZOLANO y el Segundo de los nombrados a cumplir la pena de Doce (12) Años de Prisión, por estar presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano(…) vigente para la época, por cuanto se le ha vulnerado el derecho constitucional del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa, asimismo, surta los efectos para que subsecuentemente sea declarada la nulidad absoluta de la referida sentencia, y se reanude el proceso nuevamente a partir del acto de la realización de un nuevo juicio, por estar la misma contaminada con vicios en donde es evidente que se ha violado el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva; de conformidad con lo establecido en los Artículos 25, 26, 49 Parte Inicio y los artículos 1, 5, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y las jurisprudencias señaladas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, normas estas que han sido contravenidas por las razones antes expuestas…”.
DE LA RECURRIDA
Cursa de los folios 166 al 193 de la Pieza 2 de la Causa Principal, sentencia proferida en fecha 6/12/2010 por el Tribunal Único de Juicio de este Circuito Judicial Penal Unipersonal en _Sala Accidental, de la cual se lee lo siguiente:
“ (…)HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO(…)En fecha 21 de Febrero de 2009, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la madrugada, la victima en el presente asunto, ciudadano RAUL EDUARDO DRAEGERT, luego de visitar a su novia, (…), portando en su mano un teléfono celular de su propiedad cuando de repente le salen al paso los ciudadanos MAIKEL ALEXANDER RODRIGUEZ, quien lo apunta con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo somete, mientras CARLOS ALBERTO JAYO TRILLO, lo despoja del teléfono celular y de la cantidad de Cincuenta Bolívares Fuertes que tenia en el bolsillo, ordenándole que corriera, amenazándolo con matarlo, (…) una patrulla de la policía Municipal, con quienes da un recorrido por las calles, en eso cruzando una equina a la altura del Barrio Libertador cruce con la Chicharronera, avistan a dos ciudadanos que son reconocidos por la victima como las personas que momentos antes lo robaran y al serles practicada una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a MAIKEL ALEXANDER RODRIGUEZ, se le incautó en su poder un arma de fuego: tipo: ESCOPETIN; Calibre 12 mm GAUGE 2-3/4 ionch; Marca COVAVENCA2188; Serial 21VP494, color Plateado con cacha plástica: Tres cartuchos sin percutir calibre 12, 16 y 44 milímetros y a CARLOS ALBERTO JAYO, se le incautó en su poder dos teléfonos celulares, (01) marca ZTE, Modelo ZTEC 332, SERIAL 31882865330, Color GRIS (01) Marca ALCATEL, Serial DT-1650, Color ANARANJADO, siendo este ultimo, el que momentos antes le habían robado al ciudadano RAUL EDUARDO DRAEGERT(…)DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS(…)Así las cosas considera quien aquí decide que quedó fehacientemente demostrado que en fecha 21 de Febrero de 2009, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la madrugada, la victima en el presente asunto, ciudadano RAUL EDUARDO DRAEGERT, luego de visitar a su novia, de desplazaba a pie por el Barrio Libertador de la población de El Triunfo Municipio Csacoima de este Estado, dirigiéndose hacia su residencia, portando en su mano un teléfono celular de su propiedad cuando de repente le salieron al paso los ciudadanos MAIKEL ALEXANDER RODRIGUEZ, quien lo apuntó con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo sometió, mientras que el ciudadano CARLOS ALBERTO JAYO TRILLO, lo despojó del teléfono celular y de la cantidad de Cincuenta Bolívares Fuertes que tenia en el bolsillo, ordenándole que corriera, amenazándolo con matarlo, dirigiéndose hacia la avenida principal de El Triunfo, donde logró avistar una patrulla de la policía Municipal de esa localidad, con quienes dio un recorrido por las calles y en eso cruzando una equina a la altura del Barrio Libertador cruce con la Chicharronera, avistaron a dos ciudadanos que fueron reconocidos por la victima como las personas que momentos antes lo robaran y al serles practicada una inspección de personas por los funcionarios policiales, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano MAIKEL ALEXANDER RODRIGUEZ, se le incautó en su poder un arma de fuego: tipo: ESCOPETIN; Calibre 12 mm GAUGE 2-3/4 ionch; Marca COVAVENCA2188; Serial 21VP494, color Pleteado con cacha plástica: Tres cartuchos sin percutir calibre 12, 16 y 44 milímetros y a CARLOS ALBERTO JAYO, se le incautó en su poder dos teléfonos celulares, (01) marca ZTE, Modelo ZTEC 332, SERIAL 31882865330, Color GRIS (01) Marca ALCATEL, Serial DT-1650, Color ANARANJADO, siendo este ultimo, el que momentos antes le habían robado al ciudadano RAUL EDUARDO DRAEGERT.
Hechos fehacientemente demostrados luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la publicidad, por lo que el juicio se desarrollo a puertas abiertas; la inmediación, por cuanto quien suscribe presenció de manera ininterrumpida el debate, permitiendo una valoración directa de las siguientes pruebas que fueron evacuadas en el mismo; la oralidad, todos los alegatos y exposiciones se realizaran de manera oral; la concentración ya que el juicio se realizó en la mínima cantidad de audiencias posibles, atendiendo a las circunstancias particulares y complejidad del presente caso, cumpliendo con todos los lapsos establecidos en la norma adjetiva penal para la continuación de los juicios; contradicción, los funcionarios actuantes fueron objeto del contradictorio por las partes y por el tribunal, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal.(…) Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y público que a continuación se especifican y se valoran cada una de ellas y que permiten a este tribunal constituido de manera unipersonal determinar con precisión los hechos y circunstancias que quedan determinados, apreciándose cada medio de prueba de conformidad con la sana crítica, las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las prueba en cuestión son las siguientes(…)El funcionario IZZO RIVAS FRANCISCO RAMÓN, adscrito a la Policía del Municipio Casacoima, de este Estado, quien al momento de rendir declaración testimonial, manifestó entre otras cosas que(…)estaban de recorrido como a las tres de la mañana cuando salio un ciudadano a la vía principal del Triunfo y les manifestó que dos ciudadanos que se encontraban en la vía lo habían atracado,(…) cuando pasaron por la vía donde esta ubicada la chicharronera el ciudadano les señalo a dos personas como los autores del hecho(…)a quienes le realizaron una inspección de personas y a uno de del ellos se le incauto un escopetin y al otro un celular, indicándoles la victima que el celular era de su propiedad, que aparte de el, se encontraban integrando la comisión los funcionarios ALI ASTUDILLO y LUÍS VARGAS(…)que al abordar a las personas se les indico que se pegaran contra la unidad y se le procedió a realizarle la inspección de personas, que la actitud de ellos era de sorprendidos, que el realizó el registro de personas y encontró un escopetin cromado de mango de goma, y al otro se le incauto los teléfonos, que a MAIKEL RODRÍGUEZ se le incauto un escopetin, que se le informo que iban a quedar detenidos, que la actitud del otro ciudadano fue igual, que ninguno de ellos le indicó al ciudadano que bajara del vehiculo el se bajo por voluntad propia (Refiriéndose a la victima RAUL EDUARDO DRAEGERT), que la búsqueda les tomó como de diez a quince minutos aproximadamente, que no se percató de las características del celular, que era como negro, que la victima también los acompañó al comando,(…) Ahora bien este tribunal le da valor merito a dicha deposición ya que al concatenar esta declaración con la rendida por los funcionarios LUIS VARGAS y ALI ASTUDILLO, vemos que las mismas son contestes, como en efecto se puede apreciar en su exposición(…)El Funcionario VARGAS VALDEZ LUÍS VENTURA, también adscrito a la Policía del Municipio Casacoima de este Estado, manifestó entre otras cosas al igual que el funcionario IZZO RIVAS FRANCISCO RAMÓN, que ese día se encontraban en labores de patrullaje y se entrevistaron con ese muchacho (Refiriéndose a la victima RAUL EDUARDO DRAEGERT), quien les dijo que le habían robado un celular e hicieron un recorrido y lograron avistar a dos sujetos, por la chicharronera, que se les dio la voz de alto y se les hizo un cacheo y se le incauto un escopetin,(…) En tal sentido afirmó que al ciudadano CARLOS ALBERTO JAYO, se le encontró dos teléfonos, que no recordaba las características de esos dos, que se les hallaron los teléfonos en el bolsillo derecho, que al segundo ciudadano se le hallo un escopetin, que el escopetin era cromado de cacha negra, que se le encontraron conchas al sujeto del escopetin, que no tiene ninguna amistad con el ciudadano DRAEGERT, que el ciudadano DRAEGERT no tiene ningún vinculo con ninguno de los integrantes de la comisión policial(…)De manera pues que los funcionarios ASTUDILLO RAMÍREZ ALI ANTONIO, e IZZO RIVAS FRANCISCO RAMÓN, quienes practicaron conjuntamente con el funcionario VARGAS VALDEZ LUÍS VENTURA, la aprehensión de los acusados CARLOS ALBERTO JAYO y MAIKEL ALEXANDER RODRIGUEZ, son contestes en afirmar que ese día se encontraban de recorrido y avistaron a un ciudadano, quien les manifestó haber sido victima de un robo, que bajo amenazas con un arma de fuego, fue despojado de un teléfono celular y de la cantidad de cincuenta bolívares, que al acusado MAIKEL RODRIGUEZ se le encontró un escopetin y a CARLOS ALBERTO JAYO, dos teléfonos celulares, también los funcionarios ASTUDILLO RAMÍREZ ALI ANTONIO IZZO RIVAS FRANCISCO RAMÓN y VARGAS VALDEZ LUÍS VENTURA, fueron contestes en afirmar que, cuando realizaron el recorrido por la vía de la chicharronera la victima les señalo a dos personas como los autores del hecho, a quienes le realizaron una inspección de personas y a uno de del ellos se le incauto un escopetin y al otro unos celulares, que no tenían ningún vinculo que los uniera con la victima el ciudadano RAUL EDUARDO DRAEGERT, por lo que este tribunal le confiere pleno valor probatorio al dicho de los ciudadanos VARGAS VALDEZ LUÍS VENTURA ASTUDILLO y RAMÍREZ ALI ANTONIO, ya que a ser concatenado con la declaración del funcionario IZZO RIVAS FRANCISCO RAMÓN, queda demostrada con ello la materialidad de los hechos punibles y la responsabilidad penal de los acusados CARLOS ALBERTO JAYO y MAIKEL ALEXANDER RODRIGUEZ, en su comisión, como se explicará detalladamente mas adelante(…)La victima de autos RAUL EDUARDO DRAEGERT, afirmó entre otras cosas que a el le atracaron el teléfono el día 14 de febrero el día de los enamorados, que el se trasladó hacia casa de su novia y hasta las dos de la mañana estuvieron ingiriendo bebidas alcohólicas y como a las dos de la mañana el se trasladó hacia su casa, que luego el esperó a su novia debajo de una mata por que estaba lloviendo, que la esperó debajo de una mata de mango porque estaba lloviendo, que habían dos sujetos que le pidieron un mensaje de texto y el les dijo que no tenia saldo, que luego ellos le pidieron el teléfono y el se los mostró y le dijeron que se teléfono era de ellos y se negó a dárselos y sacaron un arma de fuego y lo apuntaron con el arma de fuego y se llevaron el teléfono y se fueron huyendo, que le quitaron el teléfono y cincuenta mil bolívares(…)estima este juzgador que la declaración de la victima se corresponde con la declaración de los funcionarios aprehensores(…)El ACUSADO MAIKEL ALEXANDER RODRÍGUEZ, expresó que ellos se encontraban a las ocho de la noche, en la encrucijada de la licorería Marín, y el día fue e viernes, que llegaron los funcionarios uno de ellos le dijo que se pegara para allá, y que se sacara todo del bolsillo, que luego le agarró la cartera y el teléfono y se la dio al primo de el (Refiriéndose al acusado CARLOS ALBERTO JAYO) y el funcionario como vio que el se sacó eso, también pegaron a su primo y luego le quitaron la cartera y la de el y los dos teléfonos y le dijeron que se montaran en la patrulla(…)Así pues, analizadas como ha sido todas y cada una de las pruebas testimoniales y documentales que fueran evacuadas por ante esta sala de juicio, valoradas cada una y concatenadas entre si, con estas pruebas que fueron debidamente valoradas, suficientemente, demostrado, como hechos ocurridos y acreditados a criterio de este tribunal, los delito endilgados por el Ministerio Publico, a los ciudadanos CARLOS ALBERTO JAYO y MAIKEL ALEXANDER RODRIGUEZ, por el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en agravio del ciudadano RAUL EDUARDO DRAGERT y contra el ciudadano MAIKEL ALEXANDER RODRIGUEZ, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del código penal, en agravio del ESTADO VENEZOLANO(…)ESTE TRIBUNAL RECEPCIONO LAS SIGUIENTES PRUEBAS DOCUMENTALES/Acta de investigación penal de fecha 21 de Febrero de 2010, suscrita por el funcionario RAIMUNDO BARRIOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro, cursante al folio numero ocho (08) y su vuelto de la primera pieza del presente asunto, probanza documental que este Tribunal, no estima, ni le asigna merito ni valor probatorio, al no estar el acta de investigación penal, contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem(…)Acta policial de fecha 21 de Febrero de 2009, suscrita por los funcionarios FRANCISCO IZZO, LUIS VARGAS y ALI ASTUDILLO, adscritos a la Policía Rural del Municipio Casacoima de este Estado, cursante a los folios números once (11) y doce (12), de la primera pieza del presente asunto, probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem.(…) Denuncia formulada por el ciudadano RAUL EDUARDO DRAEGERT, en fecha 21 de Febrero de 2009, por ante la sede de la Policía Rural de Casacoima de este Estado, cursante a los folios números trece (13) y catorce (14), probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem(…)Reconocimiento legal numero 026, de fecha 21 de Febrero de 2009, practicado por el funcionario MIGUEL DIAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, a un arma de fuego, de cañón largo que según el sistema de sus mecanismos, recibe el nombre de escopeta, a tres (03) cartuchos uno calibre doce (12) uno (01) calibre (16) y otro calibre cuarenta y cuatro (44) y a dos aparatos de emisión y de recepción de celdas denominados celulares, en buen estado de conservación, a cuya probanza este Tribunal aprecia y le confiere pleno valor probatorio, en atención a lo establecido en el numeral 2do del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el misma demostró las la existencia de los objetos activos y pasivos del delito que fueron incautados por los funcionarios actuantes y siendo que el referido reconocimiento fue ratificado en su contenido y firma por el funcionario MIGUEL DIAZ, deponiendo sobre la el mismo, con esta probanza queda plenamente probada la existencia de los objetos activos y pasivos del delito(…)FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO/Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en agravio del ciudadano RAUL EDUARDO DRAGERT, así como la consiguiente responsabilidad penal de los ciudadanos CARLOS ALBERTO JAYO y MAIKEL ALEXANDER RODRIGUEZ, en su comisión, de igual manera quedó plenamente demostrada la corporeidad del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del código penal, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, así como la responsabilidad penal del ciudadano MAIKEL ALEXANDER RODRIGUEZ, en su comisión, toda vez que los distintos relatos de las personas ofrecidas como testigos, así como las pruebas técnicas documentales incorporadas al juicio por su lectura con el consentimiento expreso de las partes y el Tribunal, ofrecidas por la Vindicta Pública, obtenidas de manera lícita, fueron contundentes para probar todos los hechos y circunstancias que llevaron al descubrimiento de la verdad(…)Así las cosas los funcionarios ASTUDILLO RAMÍREZ ALI ANTONIO, e IZZO RIVAS FRANCISCO RAMÓN, adscritos a la Policía Rural del Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, quienes rindieron declaración fueron contestes al afirmar que ese día se encontraban de recorrido y avistaron a un ciudadano, quien les manifestó haber sido victima de un robo, que bajo amenazas con un arma de fuego fue despojado de un teléfono celular y de la cantidad de cincuenta bolívares y realizaron un recorrido con la victima por la vía de la chicharronera y la victima les señalo a dos personas como los autores del hecho, a quienes le realizaron una inspección de personas, que al acusado MAIKEL RODRIGUEZ se le encontró un escopetin y a CARLOS ALBERTO JAYO, dos teléfonos celulares(…)Los funcionarios aprehensores no presenciaron el momento en que la victima de autos RAUL EDUARDO DRAEGERT, era despojada de sus pertenencias, sin embargo al concatenar la declaración de la victima RAUL EDUARDO DRAEGERT, con la rendida por los funcionarios ASTUDILLO RAMÍREZ ALI ANTONIO IZZO RIVAS FRANCISCO RAMÓN y VARGAS VALDEZ LUÍS VENTURA, se establece el nexo causal entre el hecho y la aprehensión de estos ciudadanos, surgiendo la plena convicción a este juzgador,(…) No hay lugar a dudas que los ciudadanos MAIKEL ALEXANDER RODRIGUEZ y CARLOS ALBERTO JAYO, resultaron ser detenidos por los funcionarios ASTUDILLO RAMÍREZ ALI ANTONIO IZZO RIVAS FRANCISCO RAMÓN y VARGAS VALDEZ LUÍS VENTURA, y posteriormente a esa aprehensión el ciudadano RAUL EDUARDO DRAEGERT, procedió a formular la respectiva denuncia(…)Debe destacarse el principio básico de apreciación de pruebas según la sana crítica, que significa libertad para el Juez de apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que según el criterio personal de éste, sean aplicables al caso, es decir, la prueba se aprecia por acto valorativo del juez, muy al contrario del sistema de tarifa legal o prueba tasada que aplicaba bajo el régimen del código de enjuiciamiento criminal(…)PENALIDAD/En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al ciudadano CARLOS ALBERTO JAYO, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, tenemos que dicho articulo, establece una sanción de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 ejúsdem, TRECE (13) AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN, quedando en consecuencia la pena aplicar en TRECE (13) AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN. Ahora bien por cuanto el referido acusado no presenta antecedentes penales de conformidad con el Artículo 74 Ordinal 4 del Código Penal, se lleva la pena a DOCE (12) años de prisión, quedando en consecuencia la pena a aplicar a este ciudadano en DOCE (12) años de prisión, de igual manera en lo que respecta la pena a imponer al ciudadano MAIKEL ALEXANDER RODRIGUEZ, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del código penal, tenemos que el articulo 458 del Código Penal, para el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, establece una sanción de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 ejúsdem, TRECE (13) AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN, quedando en consecuencia la pena aplicar en TRECE (13) AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN. Ahora bien por cuanto el referido acusado no presenta antecedentes penales de conformidad con el Artículo 74 Ordinal 4 del Código Penal, se lleva la pena a DOCE (12) años de prisión, de igual forma tenemos que en lo que respecta la pena a imponer por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tenemos que el articulo 277 del Código Penal establece una sanción de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 ejúsdem, CUATRO (04) AÑOS. Ahora bien por cuanto el referido acusado no presenta antecedentes penales de conformidad con el Artículo 74 Ordinal 4 del Código Penal, se lleva la pena dos (02) años de prisión, quedando en consecuencia el ciudadano CARLOS ALBERTO JAYO, condenado a cumplir la pena de DOCE (12) años de prisión, y el ciudadano MAIKEL ALEXANDER RODRIGUEZ, condenado de igual manera a cumplir la pena de CATORCE (14) años de prisión. Asimismo quedan condenados los encartados a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ejúsdem, exonerándoseles igualmente del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.(…) DISPOSITIVA/Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Accidental, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 365, todos del Código Orgánico Procesal Penal: DECLARA: PRIMERO: CULPABLE al ciudadano CARLOS ALBERTO JAYO(…)SEGUNDO: CULPABLE al ciudadano MAIKEL ALEXANDER RODRIGUEZ,(…) En consecuencia se condena a cumplir la pena de de CATORCE (14) años de prisión. Asimismo se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y en virtud de que no es posible, aplicar la sanción dispuesta en el ordinal 2do del articulo 16 del Código Penal, motivado a jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, numero 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, cuyo carácter es vinculante, donde advierte la sala Constitucional, sobre la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, no se le impone la referida pena accesoria TERCERO: Se mantienen privados de libertad a los precitados ciudadanos, al ser estos condenados a una pena privativa de libertad mayor de cinco años(…)”
De la Audiencia Oral y Pública celebrada ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 27/09/2011, cursante a los folios 39 al 41 ambos inclusive se lee:
“(…) Seguidamente se le concedió la palabra a la parte recurrente: Abg. CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ, Defensor Público Penal quien ratifica en todas y cada una de sus partes el Recurso de Apelación presentado en contra de la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado de Juicio Accidental de este Circuito Judicial Penal, narró los motivos del recurso de apelación de sentencia(…) solicitó que sea admitido y declarado Con Lugar el recurso de Apelación de Sentencia; dentro de los argumentos utilizados para interponer el recurso de apelación fue por cuanto la sentencia presenta incongruencias y falta de motivación, por lo que se le ha vulnerado el derecho constitucional del debido proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa; y asimismo solicito sea declarada la nulidad absoluta de la referida sentencia se reanude el proceso nuevamente a partir del acto de la realización de un nuevo juicio, por estar la misma contaminada con vicios en donde es evidente que se ha violado el debido Proceso, el derecho a la defensa y la Tutela Judicial Efectiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 26, 49 Parte Inicio y Numeral 1ª Y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 1, 5, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y las jurisprudencias señaladas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, observó la defensa expresando lo siguiente: que el Juez no aclaró ni mucho menos motivó las razones que le sirvieron como elementos de convicción obtenidas en el desarrollo del debate cuando la misma víctima declaró que el dijo que eran los ciudadanos CARLOS ALBERTO JAYO y MAIKEL ALEXANDER RODRIGUEZ, porque los funcionarios fueron quienes le dijeron que eran ellos y supuestamente su tío, tampoco explica o motiva el Tribunal el por qué les imputa los presuntos delitos a los referidos acusados, si en ningún momento en el desarrollo del debate manifestaron los funcionarios policiales a quien se les incautó el armamento, es decir, el Tribunal motiva por lo narrado en las actas policiales por los funcionarios policiales actuantes, mas no por lo depuesto por ellos en el desarrollo del debate, porque simplemente no dijeron nada de esos aspectos en el debate del juicio y el juez debe darse para decidir en las pruebas que se evidencien y comprueben en el desarrollo del debate en dicho en entrevistas ni mucho menos actas policiales, sólo se encuentra presente en esta Sala el Ciudadano MAIKEL ALEXANDER RODRIGUIEZ por cuanto el ciudadano CARLOS ALBERTO JAYO ha fallecido, por todo lo expuesto solicito la nulidad de la sentencia y sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto es todo Honorable Juez Presidenta y demás Jueces Superiores(…)Seguidamente (…) al Fiscal Sexto del Ministerio Público, quien manifestó: Buenas tardes ciudadanos Magistrados este representante del Ministerio Público solicita que nos sea admitida tal Recurso de Apelación interpuesta por la Defensa Pública en fecha 02 de marzo de 2010 toda vez en que a ello se refleja de que quede sin efecto la sentencia emitida por el Tribunal de Juicio Accidental, quien considera que los acusados condenados de autos son los responsables de los delitos calificados por el Ministerio Público y demostrados en su oportunidad pertinente por el Ministerio Público, por cuanto las pruebas promovidas y evacuadas por este Ministerio Público quedó demostrado que se les incautó un arme de fuego, el cual fue señalado por la victima , igualmente se le incautó teléfonos celulares, que guardan relación señalado por la víctima igualmente incautaron tres cartuchos unos 12 milímetros otro de 16 milímetro, se evidencia en el juicio que jamás se haya realizado un disparo en el proceso se demostró perfectamente de que los sentenciados de autos fueron las personas que realizaron el despojo de los bienes de la victima que reflejan los autos. Establece la victima que estas personas cuando lo despojan salen corriendo asustados, se encuentran con una patrulla, y estos policías interceptan a estos dos ciudadanos que estaban cerca del sitio de lo sucedido. Es por ello que esta Representación Publica solicita que no sea admitida esta Apelación y se ratifique lo dictado por el Tribunal de Primera Instancia y que paguen por lo sucedido”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Con la finalidad de analizar y verificar las argumentaciones del Defensor Público CLARENSE DANIEL RUSSIAN, en las cuáles fundamenta su escrito recursivo, estos sentenciadores observan:
Establece el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que el recurso de apelación solo podrá fundarse en:
(…) 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral (…)”
Asimismo, establece el artículo 457. Ejusdem, “Si la decisión de la Corte de Apelaciones declara con lugar el recurso por alguna de las causales previstas en los numerales 1, 2, y 3 del artículo 452, anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un Juez o Jueza en el mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció…”
Ahora bien, se observa del escrito de recurso de apelación, que el punto central de la solicitud es la nulidad de la sentencia de primera instancia por haberse vulnerado el derecho constitucional del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa, asimismo denuncia la contradicción en la sentencia de primera instancia, aún cuando sustenta su recurso de apelación en el numeral 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata sobre “violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”.
De la revisión de la audiencia oral celebrada por ante esta Corte de Apelaciones, se observa que el Defensor manifiesta que la sentencia “(…) presenta incongruencias y falta de motivación, por lo que se le ha vulnerado el derecho constitucional del debido proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa; y asimismo solicito sea declarada la nulidad absoluta de la referida sentencia se reanude el proceso nuevamente a partir del acto de la realización de un nuevo juicio, por estar la misma contaminada con vicios en donde es evidente que se ha violado el debido Proceso, el derecho a la defensa y la Tutela Judicial Efectiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 26, 49 Parte Inicio y Numeral 1º Y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 1, 5, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal”, vicio este que observa esta Alzada se refiere mas bien al numeral 2º del artículo 452 de la norma adjetiva penal, no obstante la inconsistencia de lo alegado por el Defensor en cuanto al articulado, sin embargo, pasa esta Corte de Apelaciones por vía de tutela judicial efectiva a realizar revisión de la sentencia emanada del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio en Sala Accidental, de fecha 6-12-2010, de la siguiente manera:
Como primera denuncia explana la defensa: “que existe contradicción en la sentencia en tanto que el funcionario policial IZZO manifestó en sala que entregaron el arma pero no dijo quien la tenía, y que el legislador permite que los testigos reconozcan el contenido de las actas que suscriban las cuales deben ser ratificadas en el debate, para que tengan valor y que el funcionario Astudillo Ramírez Alí Antonio, manifestó en sala que él no reconocía el acta, pero que su firma si estaba.
De las actas procesales, se observa en la sentencia impugnada, al folio 86 de la pieza 2 de la Causa Principal, en el acta de debate oral y público, se lee: “…y a uno de ellos se le incautó un escopetìn, y a otro un celular indicándonos la víctima que el celular era de su propiedad…” Y posteriormente, se lee: “…A Maikel Rodríguez se le incautó un escopetìn, se quedó pegado de la Unidad y se informó que iba a quedar detenido…” De manera, que por la lectura del acta se denota que si hubo por parte del funcionario IZZO RIVAS una identificación individualizada de la persona que poseía el escopetìn, y es así que el Juez de la Causa lo hace notar en la decisión, observándose el análisis que realiza manifestando que los funcionarios ASTUDILLO RAMIREZ ALI ANTONIO e IZZO RIVAS FRANCISCO RAMON, quienes practicaron conjuntamente con el funcionario VARGAS VALDEZ LUIS VENTURA, la aprehensión de los acusados CARLOS ALBERTO JAYO y MAIKEL ALEXANDER RODRIGUEZ, son contestes en afirmar que ese día se encontraban de recorrido y avistaron a un ciudadano, quien les manifestó haber sido victima de un robo, que bajo amenazas con un arma de fuego, fue despojado de un teléfono celular y de la cantidad de cincuenta bolívares. Asimismo no se lee en el acta de audiencia que el referido funcionario desconociera el contenido del acta suscrita por el mismo, de hecho aparece al folio 86 de la pieza 2 de la causa principal, que le fue exhibido de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, los folios 11 y 12 inclusive de la pieza numero 01, para su reconocimiento en su contenido y firma, y en la parte final del referido folio 86, se lee: “Reconozco el acto que leí en su contenido y firma”. De tal manera que consideran estos sentenciadores, que tal declaración del funcionario IZZO RIVAS FRACISCO RAMON, fue valorada correctamente por el Tribunal de la causa, denotándose falta de fundamento en apelación ejercida por el recurrente, intentando manifestar situaciones que no ocurrieron o no quedaron plasmadas en el acta de debate oral y público. Por lo que se considera que lo más prudente es declarar SIN LUGAR la referida denuncia. Y ASI SE DECLARA.
Con respecto a la segunda denuncia observa la Corte, lo mencionado por el recurrente:
“…el Honorable Tribunal motiva su decisión con la afirmación hecha por la victima diciendo que cobra fuerza, peso y credibilidad al ser concatenada con la declaración rendida en sala por los funcionarios ASTUDILLO RAMIREZ ALI ANTONIO, e IZZO RIVAS FRANCISCO RAMON, quienes afirmaron que ese día se encontraban de recorrido y avistaron a un ciudadano, quien les manifestó haber sido victima de un robo, que bajo amenazas con un arma de fuego, fue despojado de un teléfono celular(…) En este sentido observa esta Defensa que no aclara ni mucho menos motiva el Honorable Tribunal las razones que le sirvieron como elementos de convicción obtenidas en el desarrollo del debate cuando la misma victima declaró que el dijo que eran los ciudadanos CARLOS ALBERTO JAYO y MAIKEL ALEXANDER RODRIGUEZ, porque los funcionarios fueron quienes le dijeron que eran ellos y supuestamente su tío”
De la lectura de las actas procesales, se observa en la declaración de la victima, folio 111 de la pieza 2 de la causa principal, que: “…hallamos una unidad de la Policía Municipal, me pidieron que me embarcara para buscar a los sujetos, los hallamos en un licorería, pero no lo reconocí, varios agentes se bajaron de la unidad y Procedieron a arrestarlo… yo no reconocí al que me quitó el teléfono, estaba bebido. Uno de ellos era de estatura alta y con blue jean. No recuerdo que hayan sido uno de ellos. El arma de fuego era como un bastón de los que utilizan los vigilantes” Posteriormente se lee: “Me imagino que son ellos porque están aquí, pero no los reconozco. En la licorería había como cinco personas, Yo le dije a Aníbal las características de las personas”. Sin embargo, este Corte de Apelaciones, observa que tal situación fue analizada por el Tribunal de la causa, en la sentencia, púes se observa que el Juez manifestó que aun cuando los funcionarios que aprehendieron a los presuntos autores no presenciaron el momento en que la victima de autos RAUL EDUARDO DRAEGERT, era despojada de sus pertenencias, al concatenar la declaración de la victima con la rendida por los referidos funcionarios ASTUDILLO RAMIREZ ALI ANTONIO, IZZO RIVAS FRANCISCO RAMON y VARGAS VALDEZ LUIS VENTURA, quedó establecido el nexo causal entre el hecho y la aprehensión de estos ciudadanos, surgiendo la plena convicción en el Juzgador A quo, de que los ciudadanos MAIKEL ALEXANDER RODRIGUEZ y CARLOS ALBERTO JAYO, quienes fueron detenidos por los funcionarios policiales, resultaron ser las mismas señaladas por la víctima, quien posteriormente formula la denuncia, pues se observa que el teléfono incautado coincide con las características del teléfono que le fue sustraído a la víctima, así como también, se observa que la victima menciona que uno de los presuntos agresores tenía en su poder un escopetìn, e igualmente coincide con el escopetìn que le fue incautado a una de las personas aprehendidas, por lo que este Tribunal Colegiado, considera que tal análisis estuvo ajustado a derecho, y la Sentencia en cuestión no carece de motivación, siendo lo más ajustado a derecho declarar SIN LUGAR tal denuncia. Y ASI SE DECLARA.
Con respecto a la denuncia manifestada por la defensa:
“(…)Por otra parte, nace una duda razonable cuando en el desarrollo del debate el funcionario ASTUDILLO RAMÌREZ ALI ANTONIO, manifestó en sala que él no reconocía el acta, pero que su firma si estaba, denotándose un vicio que de ipsofacto que hace nula de toda nulidad la referida prueba para ser valorada, simplemente porque no reconocía su contenido pero si su firma, emanando una evidente contradicción que por su puesto crea dudas, y esto lo valoró el Tribunal pero fue para condenar, que incongruencia tan lamentable. Y aún así el tribunal consideró que la duda era lo pertinente para decretar la condena, haciendo todo lo contrario a lo que exige el Principio INDUBIO PRO REO, por cuanto eso fue lo que aconteció, dictó la Medida privativa por tener duda”
El Defensor es reiterativo, al manifestar sobre el no reconocimiento de las actas policiales por parte de los funcionarios policiales, de la lectura de las actas procesales, no aparece en la declaración de Astudillo Ramírez, un desconocimiento categórico del acta, solo se lee: “Si estoy viendo el acta, pero solo aparece IZZO y VARGAS. Si integraba la comisión. El acta lo acabo de leer”. Por lo que considera esta Alzada, que no hubo tal desconocimiento por parte del funcionario como lo quiere hacer notar el Defensor Público,
y más aún considerar la nulidad absoluta de la prueba, pues, dicha prueba puesta en evidencia ante el contradictorio, y controlada por las partes, demostró que el funcionario policial si integraba la comisión al momento de ser aprehendidos los ciudadanos CARLOS ALBERTO JAYO y MAIKEL ALEXANDER RODRIGUEZ, es decir, que si tenía conocimiento de los hechos, y la prueba aunque impugnada por la Defensa, en el escrito recursivo, no crea duda alguna respecto al principio in dubio pro reo, pues, ¿De que dudas se trata?, Que los ya nombrados ciudadanos sean los presuntos autores, o que la prueba viciada de nulidad como lo dice la defensa, demuestre la inocencia de los mismos, en ambos casos, estaríamos tratando de borrar hechos que si fueron cometidos, y que aùn cuando la prueba aparezca nula, sin embargo existen otros elementos que no se han logrado desvirtuar y que comprometen la responsabilidad de los presuntos autores o participes en el hecho punible, por lo que no es aplicable en este caso el principio de la duda, pues no existen tales dudas al respecto.
Establece el Art. 196. “Los efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor”.
Consideran estos sentenciadores, que suponer la nulidad absoluta implica que se está ante la presencia de un acto inconfirmable por padecer un vicio de carácter esencial. Debido a que protege el orden público, debe ser declarada por el juez de oficio cuando aparece manifiesta en el acto. No hay nulidad absoluta explícita, sin embargo, de la lectura del recurso de apelación así como de la sentencia recurrida, se observa que las declaraciones del funcionario policial ASTUDILLO RAMÌREZ ALI ANTONIO, así como de la victima, analizadas por el Juez de la causa, no presentan contradicción, tal como lo manifiesta la Defensa en su escrito de apelación, toda vez que cada elemento probatorio da lugar a un acto procesal y que, aún cuando pudiera estar inconcluso; concatenado con los otros actos procesales permite llevar al Juez de la Causa a una conclusión en cuanto a la determinación de las responsabilidades, en tal sentido; se declara SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI SE DECLARA.
Asimismo, se observa que el Defensor Público, trae a colación en su escrito recursivo materia propia de amparo constitucional, al exponer: “El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido, en varias oportunidades la Sala Constitucional, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” , si bien es cierto, la Constitución y la norma adjetiva penal, son garantes de los principios establecidos tanto en los tratados internacionales, los convenios y derechos humanos, sin embargo, restablecer la situación jurídica infringida que desde el punto de vista del defensor ha sido vulnerada a sus defendidos por violaciones o amenazas de violación de derechos fundamentales, es materia de amparo constitucional, que no es aplicable a esta situación, pues al optar por los recursos ordinarios como el de apelación excluye la aplicación del amparo constitucional, mas aún cuando, el recurso de apelación es la vía idónea para impugnar una decisión que a juicio del apelante esté viciada de errores procesales denunciables por según el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declarar SIN LUGAR tal denuncia. Y ASI SE DECLARA.
De igual forma se observa que como punto final el defensor manifiesta como denuncia que: “por cuanto se le ha vulnerado el derecho constitucional del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa, asimismo, surta los efectos para que subsecuentemente sea declarada la nulidad absoluta de la referida sentencia, y se reanude el proceso nuevamente a partir del acto de la realización de un nuevo juicio, por estar la misma contaminada con vicios en donde es evidente que se ha violado el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva; de conformidad con lo establecido en los Artículos 25, 26, 49 Parte Inicio y los artículos 1, 5, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal”, al respecto, una vez revisada la sentencia proferida por el Tribunal de la causa, se observa que no fueron violentados en el proceso penal, los principios fundamentales al debido proceso, derecho a la defensa pues se observa que en el transcurso del proceso los ciudadanos CARLOS ALBERTO JAYO y MAIKEL ALEXANDER RODRIGUEZ, fueron asistidos por la defensa técnica asignada para cada fase procesal, asimismo no hubo violación a la tutela judicial efectiva, y en cuanto al vicio de inmotivaciòn de la sentencia por incongruencia, manifestado por el Defensor Público, es conveniente establecer que; una decisión debidamente motivada debe contener la descripción de los hechos que se dan por probados según la calificación jurídica dada a los mismos y los medios de prueba utilizados para fundar el dispositivo el cual debe guardar coherencia con todos estos; motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juez adopta determinada resolución, en este caso, una decisión condenatoria, analizando detenidamente el hecho delictivo y discriminando, sintetizando, comparando y concatenando el cúmulo probatorio e indicando de manera razonada los motivos por los cuales se logró demostrar la responsabilidad penal de los acusados, esto observando las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia. Contrario sensu, constituye el vicio de in motivación de la sentencia por falta de motivación, y por no encontrarse la decisión recurrida viciada de nulidad por inmotivaciòn, SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público CLARENSE DANIEL RUSSIAN, en representación de los ciudadanos CARLOS ALBERTO CARLOS ALBERTO JAYO, ya identificado, quien fue condenado por el Tribunal de la Causa por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, quedando en consecuencia la pena a aplicar a este ciudadano en DOCE (12) años de prisión, y al ciudadano MAIKEL ALEXANDER RODRIGUEZ, ya identificado, condenado por el Tribunal A quo por los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del código penal, condenado de igual manera a cumplir la pena de CATORCE (14) años de prisión.
Esta Corte de Apelaciones, confirma la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en todas sus partes.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho ya expuestas, ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON COMPETENCIA MÚLTIPLE EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público CLARENSE DANIEL RUSSIAN, en representación de los ciudadanos CARLOS ALBERTO CARLOS ALBERTO JAYO, ya identificado, quien fue condenado por el Tribunal de la Causa por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, quedando en consecuencia la pena a aplicar a este ciudadano en DOCE (12) años de prisión, y al ciudadano MAIKEL ALEXANDER RODRIGUEZ, ya identificado, condenado por el Tribunal A quo por los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del código penal, condenado de igual manera a cumplir la pena de CATORCE (14) años de prisión.
Confirmándose en todas sus partes el fallo apelado, y manteniéndose la medida cautelar preventiva privativa de libertad en contra del referido imputado, por no encontrarse viciado de nulidad el fallo apelado, ya que no fueron violentados derechos fundamentales ni procesales de los procesados.
Notifíquese a las partes, remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa. Déjese copia certificada. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita, a los treinta y un (31) días de Octubre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. DOMINGO DURAN MORENO
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. SINENCIO MATA LOPEZ
LA JUEZA SUPERIORA SUPLENTE
ABG. SAMANDA YEMES GONZALEZ (Ponente)
La Secretaria,
MARIAMNYS MARQUEZ
|