REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 04 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-002002
ASUNTO : YP01-R-2011-000021



RECURRENTE: Fiscal Sexto del Ministerio Público.
RECURRIDA: Decisión emitida en fecha 17 de Febrero del año 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control.
PONENTE: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, en la causa seguida al ciudadano CARLOS ENRIQUE RIVERO CASTILLO, titular de la cédula de Identidad Nro V- 12.552.671, de la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil once (2011), en la cual se admitió parcialmente la acusación presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, desechándose la precalificación del delito de Violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se admitió solo en lo relativo a los delitos de Violencia Psicológica, Física y Amenazas, tipificados en los artículos 39, 42 y 41 Ejusdem.


DEL RECURSO DE APELACION

Señala el representante Fiscal que en fecha 17 de febrero el año 2011, se efectuó ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, audiencia preliminar en la causa seguida al ciudadano CARLOS ENRIQUE RIVERO CASTILLO, en la cual la fiscalía acusó por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en relación con la agravante del artículo 65 numeral 3º de le Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana KENIA ROSA ESQUEDA PEREZ.

Que considera la representación fiscal y estima admisible la presente apelación en razón de que la decisión recurrida al desestimar la acusación fiscal contra CARLOS ENRIQUE RIVERO CASTILLO, decretando a su favor el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, le pone fin al proceso, causando así un gravamen irreparable.

Que el Juez se baso en dos premisas, a saber: La primera: Que lo dicho por la víctima es solo una aseveración frente a otro dicho negativo manifestado por el acusado, indicando el Fiscal que es necesario recordar que los delitos de violencia de genero en general y en particular el de violencia sexual, suelen realizarse en el seno del hogar domestico, dentro de la intimidad de la habitación o de la vivienda, en la mayoría de los casos sin testigos, precisión necesaria hacer a los fines de determinar que en esta materia no aplica, la vieja máxima de la tarifa legal, el tan manido, recurrido y necesario comodín de la corroboración por testigos, partir de tan superficial afirmación a la hora de hacer justicia en materia de genero, haría imposible la realización de la justicia.

Segundo: Que la victima accedió a compartir un rato en la cama con su marido, considera el recurrente que en el presente asunto efectivamente se encuentran y existen suficientes elementos objetivos del tipo penal imputado y subjetivos que hacen presumir la autoría del ciudadano CARLOS ENRIQUE RIVERO CASTILLO, a saber, la conducta típica o elemento objetivo del delito lo constituye el acto de naturaleza o connotación sexual, el empleo de violencia o amenazas, manifestado por la victima en plena audiencia cuando afirmo: “…entonces me agarro a los empujones porque a lo mejor pensó que yo había tenido relaciones con otro, me llevo a la fuerza a la cama, se fumo cuatro cigarros y las manos sucias me las metió en la vagina….” Y la ausencia de consentimiento (no deseo) de la victima, sostenido por la víctima desde el momento de su denuncia 01/12/2011, en audiencia de presentación de imputados 07/12/2011, y en audiencia preliminar en fecha 17/02/2011, en la comisión del hecho que se le atribuye. Mientras que el elemento subjetivo, queda configurado por el dolo, exteriorizado por el imputado cuando penetra sus dedos en el interior de la vagina de la mujer con el propósito de satisfacer su ánimo lubrico, revisándola a los fines de corroborar si estuvo o no con otro hombre.

Que “el examen forense no revela señales de violencia a nivel genital ni extra-genital, tampoco existe una experticia alguna de reconocimiento legal donde se haya dejado constancia de la ropa de la víctima con sangre o ropa rota con señales de violencia; a tal respeto cabe precisar que el tipo penal de Violencia Sexual descrito en el artículo 43 se consuma de manera instantánea, bastando para ello que el acto carnal se haya producido sin el consentimiento de la víctima, sea este por vía anal, oral o vaginal, a tales efectos debe aclararse que no es imprescindible que se produzca la introducción completa del órgano u objeto sexual por cualquiera de estas vías, ni tampoco que ocurra el desgarre o desfloración genital, en nuestro criterio con el inicio de la penetración del órgano u objeto sexual en el cuerpo de la víctima, el delito de violación se consuma, pues el reproche que se procura con la previsión de este tipo penal, no responde a la medida en que el autor haya completado la penetración…”


Que “existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado CARLOS ENRIQUE RIVERO CASTILLO, es autora en la comisión del hecho punible por el que se le acusó; Ante tal razonamiento asaltan las: ¿qué conllevó a la juzgadora a tomar la decisión de dictar sobreseimiento a favor del imputado? ¿Cuál es el basamento para realizar dicha decisión, ¿Por qué no se admitió en su totalidad el escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Publico?, ¿Cuál es el razonamiento del juzgador para emitir dicho sobreseimiento; incurre la juez en una violación a lo que viene saliendo del Sistema de Valoración probatoria que nos trae el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22 al obviar que existen pruebas indiciarias, que como lo saben consistente en que a través de un hecho conocido, se puede conocer uno desconocido; no obstante que el recurrente se ha dedicado a defender los elementos de convicción que sustentaron la imputación efectuada contra los coimputados, en cuanto a que nos ofrece cada uno para establecer la ocurrencia subjetiva de los hechos, y la responsabilidad subjetiva de los imputados, considero que la Juez, no fundamentó bajo el rigor de ningún análisis, dichos elementos para desecharlos y considerar como consecuencia jurídica la desestimación que lo procedentes es decretar el sobreseimiento…”

Que en el caso de la recurrida, se traduce en una violación de lo indicado en el , se traduce en una violación de lo indicado por el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 329, último aparte, que prevé que “En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propia del juicio oral y público”, lo que efectivamente hizo el Tribunal de la recurrida, cuando más allá de la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral, se extendido a establecer la absolución de la coimputada, por considerar presumimos, que no existen fundamentos serios para proceder al enjuiciamiento de la coacusad, erigiéndose tal falta, en UNA VIOLACION DE LEY, POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURIDICA, siendo esta la contenida en el artículo 329, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal .”

MOTIVACION PARA DECIDIR

Denuncia primeramente el Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, en su escrito recursivo que el Juez dicto el sobreseimiento en la presente causa seguida al ciudadano CARLOS ENRIQUE RIVERO CASTILLO, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, poniéndole fin al proceso causando así al representante Fiscal un gravamen irreparable, se observa que el artículo 318 establece la figura del sobreseimiento, vale decir, la conclusión o terminación de la causa, y el ordinal 4 de dicha norma, trae consigo dos premisas la falta de certeza, que no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y que no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, indicando el juez primero de control, en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar que conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 2 se admitió parcialmente la acusación, solo en lo que respecta a los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en lo atinente al delito de Violencia Sexual, el Juez primero de Control, no admitió la acusación señalando en su decisión que no existen fundados elementos de convicción y al no llenar la acusación los requisitos sustanciales y materiales para su admisión, por lo que consecuencialmente decreta el sobreseimiento de la causa respecto de este delito en particular.

Señalando igualmente el Juez de Control, que de acuerdo a las deposiciones de las partes, la conducta desplegada el día primero de diciembre del año 2010, no es típica, ya que ciertamente manifestó la victima que su marido –que de acuerdo a las declaraciones de ambos, tenían una relación de pareja-, le solicito tener relaciones y que esta accedió a las mismas.

Y tal y como ha sido señalado por el Juez de Control el delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, requiere que se den los supuestos establecidos en la norma, vale decir que la conducta desplegada por el ciudadano, sea de las descritas en el tipo penal, que exista el empleo de violencias o amenazas, que la persona sea constreñida en contra de su voluntad, y si bien es cierto que la victima señalado que no quería tener relaciones con su esposo, por que estaba celoso, ya que había llegado de la calle con olor colonia de otro hombre, él la convenció acariciándola, y solicitándole su deseo de estar con ella, a lo cual accedió, tal y como fue señalado por la misma ciudadana quien manifestó que cuando su esposo le dijo que se acostaran esta le contesto que esperara que terminara de lavar la ropa, es decir, que ella acepto tener relaciones con su pareja, por lo que dicho acto no fue en contra de su voluntad, fue una relación consentida.

De igual manera señalo el juez de control, en su decisión, que el Ministerio Público no cumplió con los requisitos sustanciales o materiales para peticionar el enjuiciamiento del imputado, ya que para determinar la supuesta conducta del imputado, el Ministerio Público, solo ofreció la declaración de la victima, la cual se contrapone a la declaración del imputado, por lo que conforme al criterio del Juez de Instancia, no son suficientes elementos para en el debate oral determinar la responsabilidad penal del imputado, por lo que sería inoficioso, remitir el expediente al tribunal de Juicio.

Es importante igualmente señalar en relación al planteamiento realizado por el Fiscal del Ministerio Público, que el Juez, cuando en su escrito recursivo, se pregunta que cuál fue el basamento del Juez para emitir la decisión e sobreseimiento, lo cual a criterio de esta Alzada quedo plenamente establecido el hecho de que el Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal, a quien corresponde la investigación de los hechos, debió presentar tal y como lo señala la norma, fundados elementos de convicción para que en el debate oral, se pueda establecer la responsabilidad, del imputado, lo que fue claramente señalado por el Tribunal A quo, el representante fiscal, solo ofreció la declaración de la victima, sin ningún otro medio de prueba, lo que conllevo a que el Juez de Control, desestimase, el tipo penal de violencia sexual, precalificado por el Ministerio Público.

El artículo 330 de la norma adjetiva penal, establece claramente que es función del Juez de Control, admitir total o parcialmente, la acusación fiscal, por lo que debe verificar, que exista un hecho punible, y que los elementos presentados por el Ministerio Público, sean suficientes para el enjuiciamiento del imputado, no es un simple tramitador de acusaciones, debe dar cumplimiento a lo que la norma establece y ser un controlador de los actos conclusivos sometidos a su conocimiento.

El Juez de Control, debe verificar los elementos formales y materiales del escrito acusatorio; vale decir, la identificación del o de los imputados, con la precisión de sus datos personales y domicilio, así como las de su defensor o defensores, la relación precisa y circunstanciada de los hechos que se le imputan, los fundamentos de la imputación, con el señalamiento de los elementos de convicción que la motivan, la calificación jurídica que dio el Ministerio Público, a la conducta del imputado, las pruebas ofrecidas para el juicio con el señalamiento expreso de la pertinencia y necesidad de las mismas, la solicitud de enjuiciamiento del o de los imputados; ciertamente como fue señalado por el Fiscal del Ministerio Público, el Juez de Control, debe verificar, la licitud, necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas, pero igualmente debe cotejar que dichas pruebas sean suficientes para que en un juicio se determine la responsabilidad del imputado.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26/06/2005, expediente 04/2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, Nro. 1303, señala: “…En tal sentido esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal como un filtro, a los fines de evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. En el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.- El segundo implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar acusación, en otras palabras si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronostico de condena respeto del imputado, es decir una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria…” (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Así pues se observa que es obligación del Juez de control, no solo por mandato de la norma procesal, sino que a través de la Jurisprudencia, se ha ratificado tal actividad del Juez de esta fase intermedia del proceso, que le corresponde esta actividad controladora, tal y como su nombre lo indica Juez de Control, para que las partes presentes sus escritos, -acusación y excepciones- y luego de dar cumplimiento a lo establecido en la norma, las partes explanen atendiendo a los principios que rigen el proceso, la oralidad, inmediación, el juez emita un pronunciamiento y sea el controlador del mismo, de esta fase del proceso. Por lo que de acuerdo a las actas del proceso el Juez Jorge Cárdenas, dio cumplimiento a esta normativa y cumpliendo con rigor esta norma una vez concluida la audiencia emitió el pronunciamiento respectivo, considerando que no existían suficientes medios probatorios para determinar en un juicio la responsabilidad penal del imputado Carlos Rivero Castillo, por lo que consideró que lo prudente y ajustado a derecho era dictar un sobreseimiento, respeto del delito de Violencia Sexual.

Es importante resaltar el contenido del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal que establece como obligación del Juez de Control, al concluir la audiencia preliminar, en su numeral 3º, dictar el sobreseimiento, si considera que concurren alguna de las causales establecidas en la ley, por lo que no observa esta Alzada violación alguna al contenido del artículo 329, como ha sido señalado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que dictar el sobreseimiento es una facultad que le es dada al Juez de Control, si observa que concurren las causas previstas en la ley, y como fue señalado por el Juez de Control, que el Ministerio Público, no presento suficientes elementos para determinar la responsabilidad penal del imputado en juicio, ya que la declaración de la víctima se contrapone a la declaración del imputado, no existiendo posibilidad de que en la fase de juicio se pueda con este único medio probatorio determinar responsabilidad alguna al imputado, ya que el juez de Juicio o el tribunal Mixto que sería el caso por la pena a imponer en el delito precalificado, solo tendría para establecer dicha responsabilidad, la declaración de la víctima, la cual se contrapone a la del imputado, por lo que el Juez consideró que los elementos de convicción y medios de pruebas aportados por el Ministerio Público, no eran suficientes decretando en consecuencia el sobreseimiento, que es la labor que le corresponde como Juez de Control, decisión que observa esta Corte se encuentra ajustada a derecho, ya que en la presente causa, no se trata de un sujeto abusando sexualmente de una persona desconocida, se trata de una relación de pareja, con tres hijos en común, que si bien no pueden haber testigos dadas las circunstancias particulares del caso, se puede observar que en la enuncia interpuesta por la presunta víctima en la denuncia señala que el ciudadano molesto le rompió el pantalón que cargaba, porque estaba celoso, y que él le dijo que para tener relaciones y ella le dijo que no por que tenía que lavar, y que la había botado de la casa, lo cual no es consistente con lo señalado en la audiencia de presentación, ni la preliminar, ya que en ninguna de las dos mantuvo tal declaración, ni que le hubiera roto el pantalón, ni que la hubiera botado de la casa, en una señalo que ciertamente el estaba celosos y por eso le había pedido tener relaciones y que ella le dijo que cuando terminará de lavar, por lo que tal y como fue señalado por el Juez A quo, no estamos pues en presencia del tipo penal de violencia sexual, por cuanto hubo consentimiento por parte de la victima, quien era su pareja, por mas de siete años. Y así decide.

En cuanto al señalamiento realizado de que en este tipo de delitos no existe la tarifa legal, del extinto Código de Enjuiciamiento Criminal, los principios generales que rigen el proceso penal, no son de aplicación excluyente para unos tipos penales, estos deben ser aplicados para todos por igual. Y así se decide.-

Así pues que debió el Ministerio Público presentar elementos de convicción y medios de pruebas que corroborasen el dicho de la victima, ya que de manera clara establece la norma que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, deben ser suficientes, la carencia de elementos de convicción y medios de pruebas, conllevo al Juez de control, a desestimar la acusación en lo atinente al delito de Violencia Sexual, mas aun en el presente caso, que como fue señalado por el Fiscal sea trata de la intimidad de la pareja, en la presente cusa, no se refiere a dos personas extrañas, es una pareja que tiene tres hijos juntos y que tienen mas de siete años manteniendo una relación, por lo que considera esta Alzada que la decisión emitida por el Juez de Control, se encuentra ajustada a derecho y así se decide.-.

Observa esta Alzada que en el escrito recursivo presentado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, señala que la decisión fue emitida por “la Juez”, (comillas de la Corte), y la decisión recurrida emano del tribunal Primero de Control a cargo del Juez Jorge Cárdenas Mora, de igual manera indica que: “los elementos de convicción que sustentaron la imputación efectuada contra los co-imputados”, no entiende esta Corte ¿a que co-imputados se refiere el recurrente? si tanto la audiencia de presentación y los demás actos del proceso, solo se verifica la existencia de un imputado. Por lo que se le exhorta al representante fiscal que debe prestar atención en los escritos que se presenten.-

En razón a todos los argumentos antes expuesto, esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, en la presente causa seguida al ciudadano CARLOS ENRIQUE RIVERO CASTILLO, por cuanto el Juez Primero de Primera Instancia en función de control, fundamento, analizo, las razones que motivaron a dictar la decisión de sobreseimiento en lo atinente al delito de Violencia Sexual, precalificado por el Representante del Ministerio Público, por cuanto no se violento ley alguna ni se inobservo norma jurídica, ya que le es dado a los jueces de control, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 3º dictar la decisión de sobreseimiento cuando concurran las causales establecidas en la Ley. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el Fiscal sexto del Ministerio Público, en relación a la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, a cargo del Dr. JORGE CARDENAS, en fecha 17 de febrero del año 2011, en la cual no admitió la acusación en lo atinente al delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la causa seguida al ciudadano CARLOS ENRIQUE RIVERO CASTILLO, confirmándose en consecuencia la decisión emitida por el Tribunal Primero de Control.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil once (2011).


ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE DE LA CORTE (SUPLENTE)
PONENTE


ABOG. SINENCIO LOPEZ MATA
JUEZ SUPERIOR

ABOG. SAMANDA YEMES
JUEZ SUPERIOR


LA SECRETARIA,
ABOG. DEYANIRA MARTINEZ