REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 4 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-001825
ASUNTO : YP01-R-2011-000047


PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR SINENCIO MATA LOPEZ

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pronunciarse en relación al RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, ejercido por el Abogado MARCOS ANTONIO LABADY MEDINA, en su carácter de fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro de fecha 29 de Abril de 2011, que decretó medida cautelar, sustitutiva a la privativa de libertad, conforme a lo establecido en los numerales 3° y 9° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados ISRAEL JOSE BARRIOS MANRIQUE y WILERMIS AGREDA ARCIA, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de acercarse a la victima y medidas de protección a favor de la mujer agredida conforme a lo preceptuado en los numerales 5° y 6° del articulo 87 de la Orgánica sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en prohibirle a los presuntos agresores el acercamiento a la mujer agredida, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo o de estudio y la prohibición de que los presuntos agresores por si mismos o por terceras personas, no realicen actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 4 ambos del Código Penal, en agravio de la ciudadana DALIA HERMINIA YANEZ, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los articulo 39, 40 y 41 de la Orgánica sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana DALIA HERMINIA YANEZ.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Juzgado Ad quem, procede a hacerlo en los términos siguientes:

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

IMPUTADOS: ISRAEL JOSE BARRIOS MANRIQUE y WILERMIS AGREDA ARCIA DFENSOR PÚBLICO: Abog. OSWALDO PEREZ MARCANO.
VICTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO y DALIA HERMINIA YANEZ.
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abog. JOSE CONTRERAS BERMUDEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Publico con competencia plena, de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro






CAPITULO II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 05 de Agosto de 2011, procedentes del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, motivado a la acción recursiva ejercida por el Abogado MARCOS ANTONIO LABADY MEDINA, en su carácter anteriormente descrito, contra la decisión que fue proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 29 de Abril de 2011, que decretó medida cautelar, sustitutiva a la privativa de libertad, conforme a lo establecido en los numerales 3° y 9° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados ISRAEL JOSE BARRIOS MANRIQUE y WILERMIS AGREDA ARCIA, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de acercarse a la victima y medidas de protección a favor de la mujer agredida conforme a lo preceptuado en los numerales 5° y 6° del articulo 87 de la Orgánica sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en prohibirle a los presuntos agresores el acercamiento a la mujer agredida, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo o de estudio y la prohibición de que los presuntos agresores por si mismos o por terceras personas, realicen actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 4 ambos del Código Penal, en agravio de la ciudadana DALIA HERMINIA YANEZ, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los articulo 39, 40 y 41 de la Orgánica sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana DALIA HERMINIA YANEZ, quedando asignada la presente ponencia al Juez Superior Abogado SINENCIO MATA LOPEZ, ello en virtud de la distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 12 de Agosto de 2011, SE ADMITE la referida acción recursiva y en consecuencia, procede esta Corte de Apelaciones a dictar sentencia dentro del lapso legal correspondiente.

CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

Riela desde el folio 01, hasta el folio 10, del presente cuaderno separado de incidencias, el escrito recursorio incoado por el Abogado MARCOS ANTONIO LABADY MEDINA, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de este Estado, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 29 de Abril de 2011 que decretó medida cautelar, sustitutiva a la privativa de libertad, conforme a lo establecido en los numerales 3° y 9° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados ISRAEL JOSE BARRIOS MANRIQUE y WILERMIS AGREDA ARCIA, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de acercarse a la victima y medidas de protección a favor de la mujer agredida conforme a lo preceptuado en los numerales 5° y 6° del articulo 87 de la Orgánica sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en prohibirle a los presuntos agresores el acercamiento a la mujer agredida, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo o de estudio y la prohibición de que los presuntos agresores por si mismos o por terceras personas, realicen actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia, por los delitos antes señalados indicando entre otras cosas:

Que considera esa representación del Ministerio Público y estimaba admisible la presente apelación en razón a que, es improcedente y contraria a derechos la medida cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad acordada a los ciudadanos BARRIOS MANRIQUE ISRAEL JOSÉ y AGREDA ARCÍA WILERMI ANDRÉS, por cuanto esa representación Fiscal solicitó la Medida Preventiva Privativa de Libertad, fundada en los supuestos que establecen los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que en fecha 29 de Abril del 2011, se realizo Audiencia de Presentación de imputados y la ciudadana Juez le acordó una Medida Cautelar.

Que esa decisión no fue más acorde al caso, debido a que una de las victimas identificó a los ciudadanos que cometieron la pluralidad de delitos, por cuanto la ciudadana DALIA HERMINIA YÁNEZ, fue amenazada por los imputados, que se encontraban en compañía de varios sujetos, en la cual el ciudadano AGREDA ARCÍA WILERMI ANDRÉS, apodado el TATINGO le estableció que ya había ido a decir que ellos se habían metido en su casa y que a ella había que bajarla de donde estaba que la matarían, ya que la misma había colocado denuncia.

Que además existe un testigo que observó a las personas que sustrajeron los enceres domésticos, evidenciando así que los imputados son autores o participes de los delitos imputados, dejando en evidencia que los mismos cometieron dichos delitos.

Que si ese representante del Ministerio Público, en su exposición estableció las circunstancias, de tiempo, modo y lugar, como se suscitaron los hechos y constan en las actas policiales que conforman el expediente del caso, la ciudadana juez no tomo en consideración dichos elementos de convicción presentado por esa representación Fiscal.

Que la ciudadana jueza solo tomó en consideración los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS Y HOSTIGAMIENTO, así como lo estableció en su motivación para decidir.

Que considera esa representación del Ministerio Público, que existe una contradicción por parte de la ciudadana juez, al momento de esgrimir su motiva.

Que esa representación fiscal se hace las siguientes preguntas, ¿por qué la ciudadana Juez decretó la medida sustitutiva de libertad y menos restrictiva si existieron elementos de convicción para decretar la privativa de libertad, por que no tomó en consideración la denuncia y las entrevistas del testigo que reconocen a los ciudadanos que perpetraron el delito para decretar la medida privativa de libertad?.

Que solicitaba que esta Corte de Apelaciones que declarara CON LUGAR, la apelación interpuesta y en consecuencia revoque el auto recurrido así como la medida cautelar acordada a los ciudadanos BARRIOS MANRIQUE ISRAEL JOSE y AGREDA ARCIA WILLERMI ANDRES y ordene la Privación Judicial Preventiva de libertad.

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Siendo la oportunidad legal para que el Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO, Defensor Publico Tercero Penal del Estado Delta Amacuro, diera contestación al referido recurso de apelación, el mismo en uso de esa facultad dio contestación al referido recurso, indicando entre otras cosas:

Que ciertamente es potestativo del titular de la acción penal, la precalificación de los hechos.

Que el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a los Derechos Civiles; establece las dos únicas formas de detención, por flagrancia o por una orden judicial; y como regla el Juzgamiento en Libertad, previa apreciación del caso en particular, que haga el Juez.

Que tal como lo puntualizó la ciudadana juez de Instancia, la denuncia la interpuso la presunta víctima; el día 14 de Abril de 2.011; quien señala en su declaración, que no había nadie en su vivienda, que fueron sujetos desconocidos, además a ninguno de sus defendidos le encontraron objeto alguno (enseres) que presuntamente le hurtaron a la víctima.

Que para restringir la libertad a una Persona, siendo éste un Derecho Humano Fundamental, equiparable al Derecho a la vida. el legislador, previo los requisitos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales deben ser concurrentes.

Que la ciudadana juez de instancia, consideró que no existen la pluralidad de elementos de convicción; lógicamente deviene la libertad; tal como lo decretó en forma adecuada y ajustada a Derecho esta decisión que es objeto de apelación por parte del titular de la Acción Penal.

Que sus defendidos han cumplido con las condiciones que se le impusieron por parte del Tribunal de Instancia.

Que en atención a las consideraciones que anteceden, solicitaba muy respetuosamente a este Tribunal colegiado que no admitiera el recurso de apelación presentado por parte del Fiscal (aux.) Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, declarando sin lugar dicho recurso, y que se confirmen en todas y cada una de sus partes la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones dé Control No. 03 de este Circuito Judicial Penal de fecha 29 de abril de 2.011.

CAPITULO V
DEL FALLO RECURRIDO

En fecha 29 de Abril de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Control, dictó decisión a través de la cual emitió los siguientes pronunciamientos:

Este Tribunal a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento señala lo siguiente: oída la exposición observa que en principio el Ministerio Publico pone a la orden de este tribunal a los imputados de autos en principio por la presunta comisión del delito Posesión de Drogas prevista en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas la cual prevé una pena que no excede de tres años en su limites máximo, presentado una acta policial donde los funcionarios actuantes, incautaron un envoltorio de presunta droga contentivo de restos vegetales a cada uno de los imputados la cual arrojaron peso de 1,2 gr de presunta marihuna señalando que dicha incautación se realizo en el interior del bolsillo del pantalón que cargaba, pero dicho procedimiento fue realizado en la vía publica, donde los mismos quedaron aprehendidos, pero se realizo la requisa de ley fue en el interior del comando sin testigo por lo que la actuación policial no constituye mera prueba, por lo que en relación a este delito no existe una pluralidad de elementos de convicción que hagan presumir a esta juzgadora la participación de Israel Barrios y Wilermis Agreda en el referido hecho. Asimismo el Ministerio Publico pide la acumulación de las investigaciones signadas con el numero K-11-0259-00-165 por el delito de hurto calificado previsto en el articulo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal en perjuicio de DALIA YANEZ, donde se presume la participación de los hoy imputados, y la acumulación del asunto NªK-11-0259-00204, por la presunta comisión del delito de violencia psicológica, hostigamiento y amenaza en perjuicio de DALIA YANEZ previsto en los articulo 39, 40 y 41 en relación con el agravante del articulo 65 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, observa este tribunal que en relación al hurto calificado dicho hecho ocurrió el 14-04-2011 según denuncia interpuesta por la ciudadana Ajakaira Yánez quien señala en su declaración de la perpetración del delito no había nadie en la vivienda y que fueron sujetos desconocidos los que realizaron el hurto, por lo que los imputado de autos no fueron aprehendidos en lugar de los hechos, ni a pocos tiempo de haber cometido el hecho, ni perseguido por el clamor popular, ni con lo objetos del hurto, por lo que una simple sospecha no puede considerarse como un elemento de convicción, por lo que en relación de este delito a pasar de que es un delito de una pena posible aplicar de 10 años no están llenos los extremos del articulo 250 numeral 2 como es la pluralidad de elementos de convicción que hagan presumir a esta juzgadora la participación de los hoy imputado, en relación a los delitos de violencia de genero específicamente violencia psicológica, amenaza y hostigamiento, está el dicho de la victima por lo que este tipo de delitos debe ser tomado en cuenta, y en relación a este tipo penal no excede de tres años y considera esta juzgadora que esta epata inicial el dicho es suficiente hasta tanto el Ministerio Publico recabe los demás elementos de la investigación, así las cosas, este tribunal acuerda la acumulación de estos asuntos de conformidad con los articulo 66 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal y por no estar llenos los extremos señalados en el articulo 205 numeral 2 en relación a los delitos de hurto calificado y asociación para delinquir, así como no están llenos los extremos en relación a los delitos de posesión, de conformidad con el 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera este Tribunal que lo mas ajustado a derecho es otorgar medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a los ciudadanos: Israel José Barrios Manrique, titular de la cedula de identidad Nª 25.398.916 y Wiliermi Andres Agreda Arcia, titular de la cedula de identidad Nª 20.645.772 de conformidad con lo establecido en 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, asimismo, prohibición de acercarse a la victima, a sus familiares, lugar de trabajo y residencia, igualmente, se acuerda medida de protección y seguridad a la ciudadana DALIA YANEZ de la establecidas en el articulo 87 numeral 5 y 6 de la Ley especial, consistente en prohibían de acercarse al lugar de trabajo y residencia y prohibición del agresor realizar actos de persecución, intimidación o acoso. En cuanto a la orden de captura por cuanto no existen elemento de convicción que hagan presumir en esta etapa de la investigación la participación de los referidos ciudadanos, ya que no fueron aprehendidos en flagrancia en el lugar de los hechos, ni se ha incautado objeto alguno en poder de ellos sino una simple sospecha, esto de conformidad con el articulo 49 numeral 2 constitucional, en relación con e articulo 8, 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todas esta razones de hecho y de derecho este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: Primero: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado, de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se acuerda oficiar boleta de excarcelación dirigida al Director del Reten Policial de Guasina a favor del ciudadano BARRIOS MANRIQUE ISRAEL JOSE, de nacionalidad Venezolano, natural de Tucupita, titular de la cedula de identidad N° 25.398.916, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 30-11-1992, profesión no definida, actualmente alistado de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Destacado en el CORE 08, con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar. En relación al ciudadano AGREDA ARCIA WILERMI ANDRES, de nacionalidad Venezolana, natural de Maturín, titular de la cedula de identidad N° 20.645.772, de 24 años de edad, nacido en fecha 11-09-1987, obrero, residenciado en el barrio los Almendrones, calle principal, casa sin numero, hijo de Carmen Agreda (v), por cuanto el mismo se encuadra solicitado por un Tribunal de la Jurisdicción del Estado Monagas expediente N° NP01P-2005-000126 de fecha 26-10-1999, este tribunal acuerda que el mismo permanece privado de su libertad debiendo ser puesto a la orden del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas del presente asunto.. …(SIC..)”
CAPITULO VI
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

La citada decisión recurrida es la establecida en el artículo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Son recurribles ante la corte de apelaciones, las siguientes decisiones:
…4- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Procede entonces la acción recursiva por tratarse de la imposición de una medida privativa de libertad al imputado de autos.

Observa este Tribunal colegiado que nuestro Código Orgánico Procesal Penal en el Capítulo III, De la Privación Judicial Preventiva de Libertad, artículo 250, establece los requisitos de procedencia de la misma en los siguientes términos:

“El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.”

Cuando se expresa: ”El juez de Control (…) podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:…”,(OMISIS..). El legislador quiere dar a través de la norma, un parámetro o rango apreciativo por parte del juez de control a los requisitos que pauta el citado artículo 250 de confirmación o certificación de hechos, elementos o circunstancias para proceder a la delicada imposición de una Privación Judicial Preventiva de Libertad. En tal sentido, cuando el juez, por una parte, acredite la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de la comisión del hecho antijurídico de que se trate, naturalmente, procede la imposición de la privación de libertad ya que lo ha hecho en los términos y extensión de la ley; pero si el juzgador, (caso del A-quo), dentro del proceso esgrime que los aludidos fundados elementos de convicción no son suficientes, es decir no existe una pluralidad de ellos, y sólo se limita a indicar de manera indiciaria un elemento o sólo se circunscribe a transcribir lo señalado por la parte contraria al imputado sin abundar en fundamentos de hecho y de derecho, lo cual no ocurrió en el presente asunto, ya que la Juez A quo, expuso y dio razonamiento lógico y fundado de su decisión, indicando las razones que la motivaron la misma, señalando entre otras cosas que en relación al delito de POSESION DE DROGAS no existe una pluralidad de elementos de convicción que hicieran presumir a esa juzgadora la participación de los ciudadanos ISRAEL BARRIOS y WILERMIS AGREDA en el referido hecho, que en lo que respecta el delito de HURTO CALIFICADO, los imputado de autos no fueron aprehendidos en lugar de los hechos, ni a poco tiempo de haberse cometido el hecho, ni perseguidos por el clamor popular, ni con lo objetos del hurto, por lo que una simple sospecha no puede considerarse como un elemento de convicción, que en relación de este delito a pesar de que es un delito de una pena posible aplicar de 10 años no están llenos los extremos del articulo 250 numeral 2 como es la pluralidad de elementos de convicción que hicieran presumir a esa juzgadora la participación de los hoy imputados, que en relación a los delitos de violencia de genero específicamente VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y HOSTIGAMIENTO, que está el dicho de la victima por lo que ese tipo de delitos debe ser tomado en cuenta, y en relación a ese tipo penal no excede de tres años y consideró esa juzgadora que en esa epata inicial el dicho es suficiente hasta tanto el Ministerio Publico recabe los demás elementos de la investigación, por no estar llenos los extremos señalados en el articulo 250 numeral 2 de la ley adjetiva penal, que en relación a los delitos de HURTO CALIFICADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y POSESION DE DROGAS, tampoco están llenos los extremos del articulo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Es de observar que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico, no fueron suficientes a los fines de dictar una medida judicial privativa preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, aunado al derecho constitucional establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala que todas persona tiene el derecho de ser juzgada en libertad, en este caso se hace improcedente y por ende no debe aplicarse la privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Publico.

Nuestro mas Alto Tribunal de la República, ha exhortado a los jueces de instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los efectos del proceso, siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los limites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable.


Si embargo las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad durante el proceso deben su existencia a la aplicación de la proporcionalidad que tiene aparejada el articulo 256 de la ley adjetiva penal, que dispone que siempre debe optarse por una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad puedan ser razonablemente satisfechos por ella, ya que corresponde al juez de oficio o a solicitud de parte determinar si las circunstancias que dan lugar a la privación de libertad pueden ser contrarrestadas por otros medios que si bien restringen la libertad de la persona, sin embargo constituyen una menor limitación a ese derecho.


Así mismo aunado a lo anterior tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 04 de Mayo de 2007, Exp: 07-0071, sentencia N° 860, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, el cual señala lo siguiente: “… En efecto, se constata que el Juez Sexto de Control, una vez apreciadas las circunstancias del caso en concreto, consideró procedente, el decreto- tal y como la Ley adjetiva penal- de una de las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad que por ser menos gravosas que aquellas, pueden sustituirlas, como lo es la contenida en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido de que si bien estas medidas cautelares son menos aflictivas que la privación de libertad, las mismas fueron concebidas por el legislador, como un medio para asegurar los fines del proceso, siendo potestad del juez, atendiendo el cumplimiento de los presupuestos para la procedencia, el decreto de la misma…”

Existe pues en el caso en examen, una motivación razonada y ajustada a derecho, de la decisión de fecha 29 de Abril de 2011, proferida por la Jueza Tercera de de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; por lo que advierte esta Corte de Apelaciones del Estado Delta Amacuro que dicho pronunciamiento, posee los requisitos que soportan una decisión respecto a una correcta motivación que han sido mencionados por esta alzada en otros fallos a saber: La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministra el proceso y las normas legales pertinentes; que las razones de hecho están subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; que la motivación del fallo es un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonan entre sí, que convergen a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y que en el proceso de decantación, se transforma por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal, ya que la falta de alguno de estos elementos, constituye de plano una falta de motivación.

En base a los razonamientos de hecho y de derecho, y una vez evidenciada la motivación que presenta la decisión recurrida y su estricta sujeción al debido proceso, estatuido en el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo obligación de esta Corte de Apelaciones del Estado Delta Amacuro, velar por el principio de una tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino que también debe garantizar una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Abg. MARCOS ANTONIO LABADY MEDINA y en consecuencia confirma la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 29 de Abril de 2011. Y así se decide.

CAPITULO VII
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Abogado MARCOS ANTONIO LABADY MEDINA, en su carácter de fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciónes de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 29 de Abril del año 2011, mediante la cual se le decretó medida cautelar, sustitutiva a la privativa de libertad, conforme a lo establecido en los numerales 3° y 9° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados ISRAEL JOSE BARRIOS MANRIQUE y WILERMIS AGREDA ARCIA, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de acercarse a la victima y medidas de protección a favor de la mujer agredida conforme a lo preceptuado en los numerales 5° y 6° del articulo 87 de la Orgánica sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en prohibirle a los presuntos agresores el acercamiento a la mujer agredida, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo o de estudio y la prohibición de que los presuntos agresores por si mismos o por terceras personas, no realicen actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 4 ambos del Código Penal, en agravio de la ciudadana DALIA HERMINIA YANEZ, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los articulo 39, 40 y 41 de la Orgánica sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana DALIA HERMINIA YANEZ.

SEGUNDO: Se confirma la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 29 de Abril de 2011.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Remítase el asunto al Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones con competencia múltiple de la Cuircunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en Tucupita, al cuarto día del mes de Octubre de 2011. Años: 200º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR PRESIDENTA SUPLENTE
ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOSA

JUEZ SUPERIOR
ABG. SINENCIO MATA LOPEZ
( PONENTE) JUEZA SUPERIOR SUPLENTE
ABG. SAMANDA MARIA YEMES
LA SECRETARIA,
ABG. DEYANIRA MARTINEZ