REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tucupita, diecinueve de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: YP21-R-2011-000001

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: SERAFIN JOSE LA PORTA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.547.162.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. BRANLY VILLARROEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.644.
PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): EMPRESA CANTINA MI DELICIA.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA.: ABG. HERNAN TRUJILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.096

En el procedimiento que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES sigue el Ciudadano SERAFÍN LA PORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.547.162, debidamente representado por su Apoderado Judicial, Abogado Branly Villarroel, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 95.644, contra la cantina mi delicia, el Juzgado segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, levanto acta en fecha 17 de septiembre de 2010, mediante la cual acordó Remitir la causa, al Tribunal de primera instancia de juicio del trabajo de esta circunscripción judicial, aplicando la consecuencia jurídica, vista la incomparecencia del demandante a la prolongación Audiencia Preliminar.

Contra dicha acta del a quo, el demandado antes identificado, Apeló en la oportunidad legal, en fecha 24 de septiembre de 2010 y es oída en uno solo de los efectos por el Tribunal de la causa el día 28 de septiembre de 2010, ordenando su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su respectiva distribución ante el Juzgado Superior.

En fecha 1 de agosto de 2011, es recibido el presente expediente, se le da entrada al recurso de apelación y se dicta auto de abocamiento a la presente causa. En fecha 16 de septiembre de 2011, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo previsto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día once (11) de octubre de 2011, a las nueve antes meridiem (9:00 a.m.), dejándose expresa constancia en dicha oportunidad procesal, de la no comparecencia a la Audiencia Oral y Pública de alzada de la parte Recurrente, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno comparecenciendo únicamente el apoderado judicial de la parte actora ya identificado plenamente en autos. En dicha oportunidad, quien decide procede a tomar su decisión de manera inmediata, y pasa a reproducir la misma en la oportunidad que dispone el Artículo antes mencionado, en los siguientes términos:

MOTIVA DE LA DECISIÓN


El Juzgado segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado delta Amacuro mediante acta en fecha 17 de septiembre de 2010 que riela en los folios 35 y 36 del Asunto principal, deja constancia que ese día a las 9 a.m., da inicio a la prolongación Audiencia Preliminar en la cual deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, aplicando la consecuencia jurídica de remisión del expediente al tribunal de juicio. El apoderado judicial del Demandado consigna en fecha 24 de septiembre de 2010, diligencia mediante el cual Apela del acta de remisión a juicio dictada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución y fundamenta dicha Apelación en el hecho que por motivos de fuerza mayor, es decir, por condiciones de salud que presentó ese día no pudo asistir a la prolongación de la Audiencia Preliminar.

A los fines de decidir, este Juzgador considera lo siguiente:

El Accionante interpone el Recurso de Apelación de Sentencia contra un acta de remisión a juicio levantada por el Juzgado segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial en tiempo hábil, y mediante el mismo escrito delimita el fundamento de hecho y de derecho del mismo, este Juzgado Superior debe circunscribir y ajustar su actuación conforme las normas contenidas en la Ley Adjetiva Laboral vigente.

Como es bien sabido, en nuestra legislación patria el sistema de apelación va dirigido en contra de las sentencias y los autos proferidos por los juzgados y no a las actas de audiencias por tal motivo este juzgador, de la revisión exhaustiva del expediente colige en que el jurisdicente mediador intituló el acta de remisión a juicio como sentencia interlocutoria lo cual es un error material subsanable debido al tipo de actuación a la cual corresponde de conformidad con la preclusión procesal de los lapsos se merecía a una prolongación de audiencia preliminar tal como se desprende del expediente original. Por tal motivo este sentenciador ad quem hace la salvedad, para futuros casos de que los tribunales mediadores al momento de remitir las actuaciones procesales al tribunal de juicio deben ser mediante actas de remisión para los casos que amerite esta consecuencia jurídica.

Asimismo, vista la incomparecencia del recurrente a la audiencia de alzada y de conformidad a Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece en el encabezamiento del Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

”Artículo 130. Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral ………”


Ante la incomparecencia de la parte demandante, a la celebración de la Audiencia de Preliminar o alguna de sus prolongaciones, debe aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo que en el expediente sometido a conocimiento de esta Alzada, versa sobre la incomparecencia de la parte demandada, debe en principio remitirse las actuaciones al tribunal de juicio, como en efecto lo estableció el Juzgador de Primera Instancia.

No obstante lo antepuesto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Doctrina Jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido, que ante la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la Audiencia o sus respectivas prolongaciones, puede el demandante en este caso, apelar del fallo que declara Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso y demostrar ante el Juez de Alzada, aquellos motivos o circunstancias, que por caso fortuito o fuerza mayor, le impidieron comparecer oportunamente a la celebración del referido acto.

La normativa señalada ut supra, faculta al Juez de Alzada, a revocar aquellos fallos constitutivos del Desistimiento del Procedimiento y la Terminación del Proceso, derivados de la incomparecencia del accionante o de sus apoderados judiciales a la Audiencia Preliminar, siempre y cuando, la contumacia responda a una situación extraña no imputable al demandado.

Sin embargo, el parágrafo tercero de la referida norma procesal dispone que si el Recurrente no comparece a la Audiencia fijada para resolver la Apelación, debe considerarse desistido el Recurso. En este sentido, la norma contenida en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatena con lo dispuesto en el Artículo 164 ejusdem:

”Artículo 164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.” (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior).


Esta Alzada tiene presente que de la interpretación de las normas anteriormente transcritas, se desprende que la comparecencia de la parte Recurrente a la Audiencia de Apelación es necesaria, por ende, su incomparecencia acarrea como efecto jurídico-procesal, declarar desistido el Recurso interpuesto, y en consecuencia, el Tribunal de Alzada, debe confirmar la Decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia correspondiente, dejando el asunto en el mismo estado en que se encontraban antes de interponerse el Recurso, lo cual es aplicable al caso de autos, tomando en consideración el procedimiento mediante el cual se fijó la celebración de la Audiencia oral y pública ante este Juzgado de Alzada. Así se establece.------------------------------------------------------------------------

A fin de cumplir con el debido proceso, los actos procesales deben cumplirse tal como lo indica la Ley Adjetiva, en el presente caso, resulta clara la obligatoriedad de la celebración de dicha Audiencia, constituyendo para la parte Apelante una carga procesal su comparecencia; ahora bien, en virtud de la incomparecencia de la parte Recurrente a la Audiencia oral y pública, conforme a las consecuencias jurídicas que dispone La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, forzosamente debe considerar desistido el Recurso interpuesto, ello motivado al deber del juez en su aplicación. Así se decide.-----------------------

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: --------------------------------------------------------------
PRIMERO: DESISTIDO el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Hernán Trujillo Boada, IDENTIFICADO PLENAMENTE EN AUTOS apoderado judicial de la parte actora, contra el acta de fecha 17 de septiembre de 2010, levantada por el Juzgado segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES contra la Cantina mi delicia y del ciudadano Serafín José La Porta. En corolario, queda CONFIRMADA la anterior acta de remisión.
SEGUNDO: Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines estadísticos. Líbrese Oficio.------------------------------------------------------------------------------------

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

MANUEL ROMERO ESTABA
LA SECRETARIA,


Abog. ISBELIA ASTUDILLO SANCHEZ


En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


Abog. ISBELIA ASTUDILLO SANCHEZ


Hora de Emisión: 11:23 AM
Asistente que realizo la actuación: