REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tucupita, veintisiete (27) de Octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: YP21-R-2010-000009

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: ------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DEMANDANTE: JOSE MARIA DA SILVA BARBOZA, venezolano por nacionalización, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº E.-25.672.794.--------------------------------------------APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. Carlos Zambrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.582.-------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: HOTEL TASCA RESTAURANT LA RIVERA, C.A., en la persona de la ciudadana, Fernanda, Ferreira de Daniel, portuguesa, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº E.81.100.124.---------------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO INTERVINIENTE (RECURRENTE): ACILIO DOS SANTOS PEREIRA, PORTUGUES CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO E.-80.380.958.------------------------------------------------------------------
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA.: no constituyó apoderado judicial.------------------------
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS.--------------------------------------------------

En el procedimiento que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES sigue el Ciudadano JOSE MARIA DA SILVA BARBOZA, venezolano por nacionalización, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº E.-25.672.794, debidamente representado por su Apoderado Judicial, ABG. Carlos Zambrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.582., contra HOTEL TASCA RESTAURANTE LA RIVIERA, en la persona de la ciudadana, Fernanda, Ferreira de Daniel, portuguesa, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº E.81.100.124, el Juzgado segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, levanto acta en fecha 5 de mayo de 2010, mediante la cual condenó en base a la presunción de admisión de los hechos al ciudadano ACILIO DOS SANTOS PEREIRA, (quien funge como tercero interesado), portugués cédula de identidad numero E.-80.380.958., Remitir la causa, al Tribunal de primera instancia de juicio del trabajo de esta circunscripción judicial, aplicando la consecuencia jurídica, vista la incomparecencia del demandante a la prolongación Audiencia Preliminar.

Contra dicha acta del a quo, el demandado antes identificado, Apeló en la oportunidad legal, en fecha 12 de mayo de 2010 y es oída en ambos efectos por el Tribunal de la causa el día 13 de mayo de 2010, ordenando su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su respectiva distribución ante el Juzgado Superior.

En fecha 2 de agosto de 2011, es recibido el presente expediente, se le da entrada al recurso de apelación y se dicta auto de abocamiento a la presente causa. En fecha 16 de septiembre de 2011, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo previsto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día veinte (20) de octubre de 2011, a las nueve antes meridiem (9:00 a.m.), dejándose expresa constancia en dicha oportunidad procesal, de la no comparecencia a la Audiencia Oral y Pública de alzada de la parte Recurrente, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno. En dicha oportunidad, quien decide procede a tomar su decisión de manera inmediata, y pasa a reproducir la misma en la oportunidad que dispone el Artículo antes mencionado, en los siguientes términos:
MOTIVA DE LA DECISIÓN

El Juzgado segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado delta Amacuro mediante acta en fecha 5 de mayo de 2010 que riela en los folios 59 al 62 del Asunto principal, deja constancia que ese día a las 12 y 30 p.m., publicó sentencia interlocutoria en la cual deja deja asentado la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno a la otrora prolongación de audiencia preliminar efectuada en fecha 30 de abril de 2010, aplicando la consecuencia jurídica de presunción de la admisión de hechos. El apoderado judicial del Demandado consigna en fecha 12 de mayo de 2010, diligencia mediante el cual Apela de la sentencia interlocutoria dictada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución y señala a esta alzada en dicha Apelación el hecho de que la parte demandada hotel tasca restaurante la riviera no tuvo representación jurídica en la prolongación de la Audiencia Preliminar, debido a que el otorgamiento del poder apud acta por parte de la ciudadana Fernanda, Ferreira de Daniel, portuguesa, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº E.81.100.124, otorgo el poder de forma personal y no el cual no abarca a la empresa como persona jurídica.

A los fines de decidir, este Juzgador considera lo siguiente:

El Accionante interpone el Recurso de Apelación de Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial en tiempo hábil, y mediante el mismo escrito delimita el fundamento de hecho y de derecho del mismo, este Juzgado Superior debe circunscribir y ajustar su actuación conforme las normas contenidas en la Ley Adjetiva Laboral vigente.

De lo alegado en la diligencia que riela en el folio 67 de la causa sub examine, se desprende la falta de representación y de lo que se colige en los folios 24 y 25 del poder amplio y general otorgado por la ciudadana Fernanda, Ferreira de Daniel, portuguesa, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº E.81.100.124, otorgado de forma personal al ciudadano Adelino dos santos Daniel, se verifica notablemente la falta de cualidad en audiencia preliminar, por lo cual es deber indeclinable de este juzgado superior reordenar el proceso y reponer la causa al estado de realización de audiencia preliminar. ASI SE ESTABLECE.-

Vista la incomparecencia del recurrente a la audiencia de alzada y de conformidad a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su Artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

El parágrafo tercero de la referida norma procesal dispone que si el Recurrente no comparece a la Audiencia fijada para resolver la Apelación, debe considerarse desistido el Recurso. En este sentido, la norma contenida en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatena con lo dispuesto en el Artículo 164 ejusdem:

”Artículo 164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.” (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior).


Esta Alzada, tiene presente que de la interpretación de las normas anteriormente transcritas, se desprende que la comparecencia de la parte Recurrente a la Audiencia de Apelación es necesaria, por ende, su incomparecencia acarrea como efecto jurídico-procesal, declarar desistido el Recurso interpuesto. Así se establece.------------------------------------------------------------------

A fin de cumplir con el debido proceso, los actos procesales deben cumplirse tal como lo indica la Ley Adjetiva, en el presente caso, resulta clara la obligatoriedad de la celebración de dicha Audiencia, constituyendo para la parte Apelante una carga procesal su comparecencia; ahora bien, en virtud de la incomparecencia de la parte Recurrente a la Audiencia oral y pública, conforme a las consecuencias jurídicas que dispone La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, forzosamente debe considerar desistido el Recurso interpuesto, ello motivado al deber del juez en su aplicación. Así se decide.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: ------------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: DESISTIDO el Recurso de Apelación interpuesto por el ACILIO DOS SANTOS PEREIRA, portugués cedula de identidad numero E.-80.380.958, apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria de fecha 5 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES entre hotel tasca restaurante la riviera y el ciudadano José Maria Barboza. En corolario, queda REVOCADA la anterior DECISIÓN.-----------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Se ordena reponer la causa al estado de realizar nuevamente la audiencia preliminar.---
TERCERO: Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.-----------------
CUARTO: Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines estadísticos. Líbrese Oficio.--

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a los VEITISIETE (27) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación.

EL JUEZ,

MANUEL ROMERO ESTABA LA SECRETARIA,

Abog. ISBELIA ASTUDILLO SANCHEZ

En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,
Abog. ISBELIA ASTUDILLO SANCHEZ


MRE/IAS/Manuel.-