REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 11 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003499
ASUNTO : YP01-P-2011-003499
RESOLUCIÓN Nº 245

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 8 de octubre de 2011, en contra del ciudadano FREDDY ALEJANDRO JAUREGUI HERRERA, de nacionalidad venezolana, natural de esta localidad, de fecha de nacimiento 23-11-1986, titular de la cedula de identidad Nº V-18.386.109, edad 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Docente, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, calle 06, casa sin numero, del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, cuya motivación se hace en los siguientes términos:

I
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO


1.- Ciudadano FREDDY ALEJANDRO JAUREGUI HERRERA, de nacionalidad venezolana, natural de esta localidad, de fecha de nacimiento 23-11-1986, titular de la cedula de identidad Nº V-18.386.109, edad 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Docente, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, calle 06, casa sin numero, del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro.

II
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN


La representación Fiscal del Ministerio Público, a cargo de la Fiscal primero del Estado Delta Amacuro, abogado NOEL RIVAS, presento y puso a la orden de este Tribunal, al ciudadano antes mencionado, a quien le atribuyó el hecho que a continuación se señala:

“… pone a la orden de este Tribunal Primero de Control al ciudadano pone a la orden de este Tribunal Primero de Control a la ciudadana FREDDY ALEJANDRO JAUREGUI HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.386.109, plenamente identificado en autos, Quien fue aprehendido el día 06-10-2011, luego de que se presentara la ciudadana ALYURIS COROMOTO MILLAN LIRA, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, manifestando estar siendo extorsionada por parte de un ciudadano quien le exige la haga entrega de la cantidad de mil bolívares fuertes (1.000,00 Bs.) a cambio de no hacer publico una serie de fotos, las cuales le fueron tomadas sin su consentimiento desde su teléfono celular, manifestando sentirse hostigada, acosada y amenazada por parte de dicho ciudadano, el cual le esta conllevando a atentar contra estabilidad emocional, dignidad y prestigio e integridad física o psíquica, por lo que se le dio inicio a la investigación trasladándose los funcionarios a las adyacencias de la plaza Bolívar, frente a la farmacia Drolanca, calle Petión a los fines de dar con la ubicación del ciudadano mencionado en actas como FREDDY JAUREGUI, y quien se encontraría con la victima, luego de haber acordado entre ambos vía mensaje de texto, encontrarse dicho lugar la victima bajo observación se acerco al sujeto y fue cuando luego de sostener una conversación y realizar el gesto de entrega del supuesto dinero cuando lo abordaron los funcionarios del antes mencionado cuerpo de investigaciones; debo destacar que esta joven cierto tiempo mantuvo una relación amorosa con el ciudadano Freddy Jáuregui, estos mensajes que recibió la victima comenzaron desde el día lunes 02 de Octubre del año en curso. Seguidamente el Fiscal del Ministerio publico leyó mensajes de textos que fueron enviados a la ciudadana victima, informo que ya se le realizo reconocimiento legal al teléfono, el cual esta bloqueado y solo quien la bloqueo lo puede desbloquear y este señor se negó a informar el código de la clave…”


En virtud de los hechos expuestos, en la audiencia oral de presentación del imputado, la Fiscalia precalifico jurídicamente los hechos, como el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el secuestro y la extorsión, en perjuicio de la ciudadana ALYURIS COROMOTO MILLAN LIRA.

III

INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL


Escuchada como fue la exposición de la Representación del Ministerio Público, lo expuesto por la víctima, el imputado y su defensa, en la audiencia oral de presentación, celebrada en fecha 08-10-2011, tomando en cuenta y consideración las actas procesales, así mismo revisada como ha sido el acta de investigación penal, donde la ciudadana ALYURIS COROMOTO MILLAN LIRA manifiesta que esta siendo extorsionada por FREDDY JAUREGUI, donde se inicio la averiguación penal y se practico la aprehensión del ciudadano en mención, reconocimiento legal del teléfono NOKIA perteneciente al imputado, registro de cadena de custodia del teléfono NOKIA, acta de entrevista realizada a la victima MILLAN LIRA ALYURIS COROMOTO, reconocimiento legal del teléfono celular SAMSUNG perteneciente a la víctima, donde aparecen 39 mensajes recibidos, con elementos que hacen presumir a esta juzgadora que nos encontramos en presencia del delito precalificado por el Fiscal Extorsión, acta de entrevista de la ciudadana MORA HERNANDEZ YUDITH, testigo. Con lo narrado por el Fiscal Primero del Ministerio Público, así como lo expresado por la víctima, el imputado quién manifestó que era la persona que había enviado los mensajes a la víctima, lo expuesto por el defensor público, con estos elementos, esta Juzgadora esta convencida que se encuentra acreditada la materialidad del hecho punible precalificado por el Fiscal Primero, del Ministerio Público, que comporta pena privativa de libertad, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado a la reciente fecha de su perpetración, por lo que queda de manera diáfana acreditada la existencia del hecho punible y la fundada convicción para esta Juzgadora para estimar la autoría y participación del imputado en el hecho que nos ocupa.

Finalmente considerando la pena eventualmente aplicable al delito investigado y la magnitud del daño causado, siendo que el tipo penal imputado comporta una pena que supera con holgura los diez años en su limite máximo, este Tribunal considera que existe de manera razonable una presunción legal de Fuga en el caso que nos ocupa y al concurrir en el presente caso todas la exigencias del articulo 250, numerales 1, 2 y 3, 251 parágrafo primero, y 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal declara con Lugar la petición de la Fiscalía en lo que respecta a la medida de Coerción personal de Libertad solicitada, por lo que de manera excepcional en este caso concreto, deja de prevalecer el juzgamiento en libertad.

Consta efectivamente la comisión del hecho punible y se estima de manera fundada la participación del detenido imputado, ciertamente se tiene comprometida la responsabilidad penal del imputado, hasta la presente etapa del proceso, estimando quien aquí decide, que el imputado es el presunto autor de los hechos descritos.

En este orden de ideas, dada la magnitud del daño causado y considerando la pena eventualmente aplicable, y la posibilidad racional que el imputado pueda influir en los testigos, funcionarios actuantes y expertos, para que se comporten de manera desleal con el proceso, haciendo nugatoria la administración de justicia, este Tribunal considera que se justifica el peligro de fuga y de obstaculización, pues pudieran tener interés el imputado de sustraerse del proceso, y considerando igualmente el peligro de obstaculización, entendiendo hasta ahora una grave sospecha que el imputado pudiera influir en que los testigos, en las victimas y expertos para que se comporten de una manera desleal en la investigación, poniendo en peligro la misma, esta juzgadora considera que están llenas las exigencias del articulo 250, numerales 1, 2 y 3, 251 parágrafo primero, y 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas y motivadas estas razones; este Tribunal de Control, considero que la razón y el derecho acompañaron al Ministerio Público, en su petición de medida privativa judicial preventiva de libertad y es por ello que se declaró CON LUGAR, su pedimento, de conformidad con la normativa arriba señalada.

Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscalia Primera.

IV
CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Al señalar los supuestos de procedencia, de la medida privativa judicial preventiva de libertad, prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 250. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un hecho concreto de la investigación…”

“Artículo 251: 1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3.- La magnitud del daño causado. …”

“Artículo 252: …1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2.- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos , informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación , la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”

V
SITIO DE RECLUSIÓN

Este Tribunal Primero de Control, fija como sitio de reclusión la Comandancia de la Policía del Estado, ubicado en la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones arriba expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem. SEGUNDO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del investigado en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho Decretar la Privación Preventiva de Libertad del imputado FREDDY ALEJANDRO JAUREGUI HERRERA, de nacionalidad venezolana, natural de esta localidad, de fecha de nacimiento 23-11-1986, titular de la cedula de identidad Nº V-18.386.109, de estado civil soltero, de profesión u oficio Docente, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, calle 06, casa sin numero, del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro; por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia del tipo penal de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el Secuestro y la Extorsión, merecer este hecho punible pena corporal que supera los diez años de prisión y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado ha sido autor en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en el proceso. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico de conformidad con el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas ingrese a la data del teléfono móvil 0424-9655968 perteneciente al ciudadano Freddy Jáuregui. CUARTO: Líbrese la respectiva boleta de encarcelación al ciudadano FREDDY ALEJANDRO JAUREGUI HERRERA, de nacionalidad venezolana, natural de esta localidad, de fecha de nacimiento 23-11-1986, titular de la cedula de identidad Nº V-18.386.109, de estado civil soltero, de profesión u oficio Docente, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, calle 06, casa sin numero, del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro; quien quedara privado de libertad a la orden de este Tribunal en el Comando de la Policía del Estado. QUINTO: En relación a la solicitud hecha por el defensor de que se remita copia certificada del acta al Fiscal Superior por el delito de adulterio cometido por la victima; la misma se niega por no ser la oportunidad jurídica para plantear esta solicitud. Se acuerdan las copias simples de las presentas actuaciones.
Regístrese, diaricese, y déjese copia certificada.
LA JUEZ SUPLENTE,


ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
LA SECRETARIA


ABG. NIEVES HERRERA