REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 13 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003564
ASUNTO : YP01-P-2011-003564

RESOLUCIÓN Nº 250


Corresponde a este Tribunal Primero de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 10 de octubre de 2011, en contra de los ciudadanos SRAVENDRANAUTH SAMMIE, pasaporte N° 1153998, de Nacionalidad Guyanesa, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 09-04-1986, profesión u oficio, capitan de la moto nave Capitán David matrícula 0000147, natural y residenciado en Aventure Esequibo, de la Guyana, teléfono 04147635011, SINGH DEYAL, pasaporte N° R1194868, de Nacionalidad Guyanesa, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 29-07-1964, profesión u oficio, marinero de la embarcaron de nombre Capital David, matrícula 0000147, natural y residenciado en Aventure Esequibo, de la Guyana, LILIE TOMESHWAR pasaporte N° R0029292 ( Visa Venezolana Vencida), de Nacionalidad Guyanesa, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 01-09-1984, profesión u oficio, marinero de la embarcaron de nombre Capital David, matricula 0000147, natural y residenciado en Aventure Esequibo, de la Guyana, cuya motivación se hace en los siguientes términos:

I
DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS


1.-SRAVENDRANAUTH SAMMIE, pasaporte N° 1153998, de Nacionalidad Guyanesa, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 09-04-1986, profesión u oficio, capitán de la moto nave Capitán David matricula 0000147, natural y residenciado en Aventure Esequibo, de la Guyana, teléfono 04147635011,

2.-SINGH DEYAL, pasaporte N° R1194868, de Nacionalidad Guyanesa, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 29-07-1964, profesión u oficio, marinero de la embarcaron de nombre Capital David, matrícula 0000147, natural y residenciado en Aventure Esequibo, de la Guyana.


3.-LILIE TOMESHWAR pasaporte N° R0029292 ( Visa Venezolana Vencida), de Nacionalidad Guyanesa, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 01-09-1984, profesión u oficio, marinero de la embarcaron de nombre Capital David, matricula 0000147, natural y residenciado en Aventure Esequibo, de la Guyana.


II
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN


La representación Fiscal del Ministerio Público, a cargo de el Fiscal Tercero del Estado Delta Amacuro, presento y puso a la orden de este Tribunal, a los ciudadanos antes mencionados, a quien le atribuyó el hecho que a continuación se señala:

“…los ciudadanos RAVENDRANAUTH SAMMIE, SINGH DEYAL y LILIE TOMESWAR, fueron aprendido en Flagrancia por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezolana (puesto del Cierre) siendo la 05:00 de la mañana del día 08 de Octubre de 2011, y no pudieron seguir avanzando seguir avanzando ya que la embarcación posee demasiado calado. Por lo que se interrumpió la navegación, le sugerimos al capitán de la motonave que procediera a virar de rumbo, hacia el puerto de barrancas del Orinoco, y de esta poder chequear la mercancía a bordo de la embarcación, lugar donde atracaron a las 06:20 de las mañana, de este mismo día mes y año, una vez atracados en la rampa de descarga de mercancía, del puerto de barrancas del estado Monagas, le solicite la documentación a la tripulación de la embarcación, en cuestión a fin de identificarlos por sus datos filiatorios, resultando ser SRAVENDRANAUTH SAMMIE, pasaporte N° 1153998, de Nacionalidad Guyanesa, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 09-04-1986, profesión u oficio, capitan dee la moto nave Capitán David matricula 0000147, natural y residenciado en Aventure Esequibo, de la Guyana, SINGH DEYAL, pasaporte N° R1194868, de Nacionalidad Guyanesa, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 29-07-1964, profesión u oficio, marinero de la embarcaron de nombre Capital David, matricula 0000147, natural y residenciado en Aventure Esequibo, de la Guyana, LILIE TOMESHWAR pasaporte N° R0029292 ( Visa Venezolana Vencida), de Nacionalidad Guyanesa, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 01-09-1984, profesión u oficio, marinero de la embarcaron de nombre Capital David, matricula 0000147, natural y residenciados en Aventure Esequibo, de la Guyana, una vez identificados los ciudadanos en cuestión le solicitamos los documentos para la exportación de las mercancías tales como sillas plásticas, mesas plásticas, Cervezas, maltas, generadores eléctricos y motosierras, se procedió a revisar la mercancía de exportación y se pudo constatar que se encontraba sin novedad, le solicitamos al capitán de la embarcación los documentos para la navegación, detectándose que no tenia el diario de navegación y puerto (determina las actividades diarias de la embarcación este o navegación), igualmente fueron chequeados sus tanques de almacenamiento de combustible detectándose que los dos tanques laterales y un tanque trasero presentaban para el momento de las inspección un aproximado de treinta y siete mil litros de presuntos combustible tipo Disel aproximadamente, ante lo que el capitán de la embarcación presento las facturas N° 211 y 2 de fecha 27 de Julio del presente año, por 18000 litros 15O00 Litro de combustible respectivamente, emitida por la estación de servicio samarco sos & gas station, igualmente se encontró en la sala de máquinas de la embarcación dos 2 motomombas, una (01) marca hora de 5.5 serial 1320176 y otra motobomba marca briggs strantion de 6.5 hp serial 0567 188667477, (equipo para trasegar) cinco (05) mangueras de aproximándote seis (6) metros de 2 con sus respectivas conexiones, de igual manera se le solicito la documentación para el transporte del referido hidrocarburo, mencionado esto no poseerlas ante la tal situación presumí estar ante la presencia de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Sobre Sustancia, Materiales y Desechos Peligrosos,…”

En virtud de los hechos expuestos, en la audiencia oral de presentación de los imputados, la Fiscalia precalifico jurídicamente los hechos, como el delito de TRANSPORTE DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el Artículo 82 y 83 de la Ley sobre Sustancia materiales y desechos peligrosos y el delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14, de la ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.

III

INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL


Escuchada como fue la exposición de la Representación del Ministerio Público, lo expuesto por uno de los imputados y su defensa, en la audiencia oral de presentación, celebrada en fecha 10-10-2011, tomando en cuenta y consideración las actas procesales, así mismo revisada como ha sido el acta policial de fecha 08 de octubre 2011, realizada por funcionarios del destacamento de vigilancia fluvial Nro. 911, donde se observa las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, el acta de retención de las embarcación y los tambores llenos de presunto gasoil, con lo narrado por el Fiscal tercero, así como lo expresado por uno de los imputados, lo expuesto por los defensores, con estos elementos, esta Juzgadora esta convencida que se encuentra acreditada la materialidad del hecho punible precalificado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, que comporta pena privativa de libertad, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado a la reciente fecha de su perpetración, por lo que queda de manera diáfana acreditada la existencia del hecho punible y la fundada convicción para esta Juzgadora para estimar la autoría y participación de los imputados SOODISH NARINE, indocumentado, GASCON GALL, indocumentado, y DEO WARINE, indocumentado, en los hechos que nos ocupa.

Finalmente considerando la pena eventualmente aplicable al delito investigado y la magnitud del daño causado, siendo que el tipo penal imputado comporta una pena que supera con holgura los diez años en su limite máximo, este Tribunal considera que existe de manera razonable una presunción legal de Fuga en el caso que nos ocupa y al concurrir en el presente caso todas la exigencias del articulo 250, numerales 1, 2 y 3, 251 parágrafo primero, y 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal declara con Lugar la petición de la Fiscalía en lo que respecta a la medida de Coerción personal de Libertad solicitada, por lo que de manera excepcional en este caso concreto, deja de prevalecer el juzgamiento en libertad.

Consta efectivamente la comisión del hecho punible y se estima de manera fundada la participación de los detenidos imputados RAVENDRANAUTH SAMMIE, SINGH DEYAL y LILIE TOMESWAR, ciertamente se tiene comprometida la responsabilidad penal de los imputados, hasta la presente etapa del proceso, estimando quien aquí decide, que los imputados son los presuntos autores de los hechos descritos.

En este orden de ideas, dada la magnitud del daño causado y considerando la pena eventualmente aplicable, y la posibilidad racional que los imputados puedan influir en los testigos, funcionarios actuantes y expertos, para que se comporten de manera desleal con el proceso, haciendo nugatoria la administración de justicia, así mismo se observa que ninguno de los imputados tiene residencia o domicilio en el País, este Tribunal considera que se justifica el peligro de fuga y de obstaculización, pues pudieran tener interés los imputados de sustraerse del proceso, poniendo en peligro la misma, esta juzgadora considera que están llenas las exigencias del articulo 250, numerales 1, 2 y 3, 251 parágrafo primero, y 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas y motivadas estas razones; este Tribunal de Control, considero que la razón y el derecho acompañaron al Ministerio Público, en su petición de medida privativa judicial preventiva de libertad y es por ello que se declaró CON LUGAR, su pedimento, de conformidad con la normativa arriba señalada.

Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscalia Primera.

IV
CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Al señalar los supuestos de procedencia, de la medida privativa judicial preventiva de libertad, prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 250. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un hecho concreto de la investigación…”

“Artículo 251: 1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3.- La magnitud del daño causado. …”

“Artículo 252: …1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2.- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos , informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación , la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”


V
SITIO DE RECLUSIÓN

Este Tribunal Primero de Control, fija como sitio de reclusión el Centro de custodia y resguardo Guasina, ubicado en la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro.

VI
DISPOSITIVA

Por las razones arriba expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad de los hoy imputados, de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Conforme los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos SRAVENDRANAUTH SAMMIE, pasaporte N° 1153998, de Nacionalidad Guyanesa, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 09-04-1986, profesión u oficio, capitan de la moto nave Capitán David matrícula 0000147, natural y residenciado en Aventure Esequibo, de la Guyana, teléfono 04147635011, SINGH DEYAL, pasaporte N° R1194868, de Nacionalidad Guyanesa, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 29-07-1964, profesión u oficio, marinero de la embarcaron de nombre Capital David, matrícula 0000147, natural y residenciado en Aventure Esequibo, de la Guyana, LILIE TOMESHWAR pasaporte N° R0029292 ( Visa Venezolana Vencida), de Nacionalidad Guyanesa, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 01-09-1984, profesión u oficio, marinero de la embarcaron de nombre Capital David, matricula 0000147, natural y residenciado en Aventure Esequibo, de la Guyana, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el Artículo 82 y 83 de la Ley sobre Sustancia materiales y desechos peligrosos y el delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14, de la ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Tercero. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Cuarto: Oficiar al Consulado de Guyana informandole de la presente decisión. Quinto: Oficiar a la Oficina de la Presidencia del Circuito para el pago de honorarios del intérprete. Sexto: Se ordena agregar las actuaciones presentadas por constante de ciento siete folios útiles al presente asunto. Séptimo: Se ordena expedir las copias simples solicitadas por las partes.
En Tucupita a los 13 días del mes de octubre 2011. Regístrese, diaricese, y déjese copia certificada.
LA JUEZ SUPLENTE,

ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
LA SECRETARIA

ABG. NIEVES HERRERA