REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 17 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-002722
ASUNTO : YP01-P-2011-002722

RESOLUCIÓN Nº 251

Corresponde a este Tribunal fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 10 de octubre de 2011, en virtud de la admisión de los hechos que efectuara el acusado OSWALDO JOSE MARIN, de conformidad con los artículos 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora motiva su fallo en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

1.- OSWALDO JOSE MARIN, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V- 24.119.521, de fecha de nacimiento 11-08-1990, de 21 años de edad, estado civil soltero, Santa Marín (v) y Alexis Sánchez (v), residenciado en la Horqueta, calle principal, frente al Comando de la Guardia Nacional, profesión u oficio tarbaja por cuenta propia.

En fecha 10 de octubre de 2011, se celebró la audiencia preliminar, en el presente asunto seguido al ciudadano OSWALDO JOSE MARIN a quien el Ministerio Público acusó por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4, 6, y 9 del Código Penal y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y castigado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

En la referida audiencia preliminar se cumplieron con las formalidades del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.




II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa al ciudadano OSWALDO JOSE MARIN, son los siguientes:

“… siendo aproximadamente las 7:40 de la noche del día 20/06/2011 encontrándose funcionarios policiales en servicio en el centro policial de la Horqueta, en compañía de los funcionarios Agente Bello Euclides, Agente Cabello Marináis cuando se presento un ciudadano quien se identifico como RONMEL JOSE RODRIGUEZ ROJAS, manifestando que varios ciudadanos se habían introducido en horas de la madrugada a su local comercial (CARNICERIA) ubicado en la misma residencia de dicho ciudadano, rompieron parte del techo del local, sustrayendo la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) en billetes de varias denominaciones, monedas y ticket de alimentación, y que los ciudadanos que presuntamente cometieron el hecho los conoce con el seudónimo de “Los Comando Rojos” y que reconocía a los mismos de vista…”

La Fiscal ratifico su oferta de pruebas contenida en su escrito acusatorio, solicito la admisión de la acusación y de las pruebas, solicito el enjuiciamiento del acusado, por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4, 6, y 9 del Código Penal y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y castigado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de RODRIGUEZ ROMMER JOSE y el Estado Venezolano. Solicitó el pase al Tribunal de juicio y que se mantenga la medida privativa de libertad. .

El Tribunal le concedió la palabra al acusado, quien fue impuesto en la audiencia preliminar de sus derechos, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó haber cometido los hechos.

Una vez escuchada y considerada la intervención del defensor, a cargo de la defensora pública Abg. DAYSI MILLAN, quién entre otras cosas manifestó que a su defendido no le comprobaron que se encontraba en compañía de otras personas, por lo que no esta acreditado el numeral 9 del artículo 453 del código Penal, y por cuanto su defendido es de la etnia Warao solicita se le practique examen antropológico.

Seguidamente el Tribunal pasó a revisar el acto conclusivo acusatorio presentado y al ver que llena las exigencias del artículo 326 del Código Penal, emitió los siguientes pronunciamientos:

“Se admite la Acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público por reunir estos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano OSWALDO JOSE MARIN, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4, 6, del Código Penal, en relación al numeral 9 del artículo en mención, no fue probado por la fiscalía que el acusado se encontrará en compañía de otros ciudadanos en el momento de cometer el hurto, en consecuencia no se admite como agravante; y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y castigado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de RODRIGUEZ ROMER JOSE y el Estado Venezolano, considerando esta Juzgadora las actas de entrevista y las actas policiales. Se admiten todas y cada una de las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la Representación del Ministerio Público, por ser las mismas licitas, necesarias, legales y pertinentes para la demostración de los hechos controvertidos bajo el principio de la comunidad de la prueba”.

Una vez admitida la acusación e impuesto el acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, lo cual le fue detenidamente explicado, en que consistía cada una de esas instituciones, éste manifestó libremente su deseo de admitir los hechos acusados y solicitó al Tribunal la imposición inmediata de la pena.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente de las acta policiales, de fecha 20 de junio de 2011, levantadas por la comisión actuante del Cuerpo de investigaciones Científicas, penales y criminalisticas, la Policía del Estado Delta Amacuro, acta de investigación penal de fecha 20 de junio 2011 suscrita por funcionarios de la policía del estado, acta de entrevista de la víctima RODRIGUEZ ROJAS ROMMEL JOSE, acta de verificación de sustancia, registro de cadena de custodia de la droga, registro de cadena de custodia de los objetos recuperados, reconocimiento técnico legal, reconocimiento técnico legal, experticia química, inspección técnica criminalistica, y del conjunto de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de los hechos delictivos, de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 y 6, del Código Penal, y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y castigado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de RODRIGUEZ ROMER JOSE y el Estado Venezolano, que han quedado demostrado con el testimonio ofrecido por la victima, lo expuesto en la audiencia de presentación por el Fiscal, de cuya lectura se evidencia que ciertamente hubo un hurto donde hubo ruptura del techo y usando la agilidad personal se pudo llevar varios objetos, así mismo al hacerle la inspección de personas al imputado se le encontró dos envoltorios de presunta droga que al hacerle la experticia química resulto ser marihuana, es por lo que se estima OSWALDO JOSE MARIN, ha sido el autor del mismo, la autoría del acusado de autos la encuentra esta Juzgadora con el dicho de la comisión actuante, con el señalamiento de la victima y con detención del imputado a quien se le incauto objetos relacionados con el hurto y en posesión de sustancia estupefaciente y psicotrópica marihuana, con lo cual queda probado los hechos y que efectivamente hubo por parte del acusado una acción dolosa tendiente a producir el resultado dañoso verificado.

De igual modo, como con la propia admisión de los hechos efectuada por el acusado en la audiencia preliminar, lo cual en su conjunto con las demás probanzas admitidas y valoradas, no le quedan dudas a esta Sentenciadora en lo que respecta a la participación criminal y culpable del acusado de autos. Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitidos por este Tribunal en la audiencia preliminar, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por el acusado, en presencia de las partes, permiten la plena acreditación del hecho punible, perpetrado por el ciudadano OSWALDO JOSE MARIN, como lo es en este caso la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4, 6, del Código Penal, y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y castigado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de RODRIGUEZ ROMER JOSE y el Estado Venezolano.

Al haber el ciudadano OSWALDO JOSE MARIN, admitido los hechos, constitutivos de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4, 6, del Código Penal, y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y castigado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, corresponde el deber para esta sentenciadora de dictar sentencia condenatoria, e imponer de manera inmediata la pena, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que ha de imponerse al acusado OSWALDO JOSE MARIN, admitido los hechos, constitutivos de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4, 6, del Código Penal, y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y castigado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, debe esta Juzgadora aplicar el artículo 37 del Código Penal para el calculo de la pena, de modo de aplicar la pena en su termino medio normalmente aplicable.

En este orden de ideas, se tiene que la pena aplicable por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4, 6, del Código Penal, es de cuatro (04) a seis (6) años de prisión, lo cual aplicando el artículo 37 del Código Penal, se llega a la conclusión que el termino medio normalmente aplicable, para este delito sería cinco (5) años de prisión.

El delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y castigado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, la pena aplicable es de uno (1) a dos (2) años de prisión se llega a la conclusión que el termino medio normalmente aplicable, es de un año y seis meses de prisión (1 año, 6 meses ).

Ahora, visto que el acusado admitió los hechos, procedería en principio la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo antes expuesto, la penalidad aplicable al ciudadano OSWALDO JOSE MARIN, por los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4, 6, del Código Penal, con la respectiva rebaja es de cuatro (4) años y por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y castigado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, con la respectiva rebaja es de un año y tres meses (1 año y 3 meses), más las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Se CONDENA al ciudadano OSWALDO JOSE MARIN, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V- 24.119.521, de fecha de nacimiento 11-08-1990, de 21 años de edad, estado civil soltero, Santa Marín (v) y Alexis Sánchez (v), residenciado en la Horqueta, calle principal, frente al Comando de la Guardia Nacional, profesión u oficio trabaja por cuenta propia, a cumplir la pena de cinco años y tres meses de prisión (5 AÑOS 3 MESES DE PRISION) , más las penas accesorias del artículo 13 del Código Penal, al ser encontrado por este Tribunal como autor culpable y responsable en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 y 6, del Código Penal, y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y castigado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de RODRIGUEZ ROMER JOSE y el Estado Venezolano y en virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara autor culpable y responsable en la comisión de tales hechos punibles, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la medida privativa de libertad al ciudadano OSWALDO JOSE MARIN. 2.-. Se exime del pago de costas procesales a la parte vencida, al no estar facultado el Poder Judicial, para cobrar tasas, aranceles, contribuciones y costas por sus servicios y al ser la justicia gratuita de conformidad con lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.3.- Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la condena el día 10 de enero de 2017.CUARTO: En relación a lo solicitado por la defensa con respecto a la acumulación de las causas que se le sigue al acusado, en fecha 05 de octubre 2011, se dictó auto en el que acuerda solicitar información al Tribunal Segundo y a la Fiscalia, para saber en que situación se encuentran ambos asuntos para poder pronunciarse, así mismo se ordenó trasladar al hoy acusado hasta el médico forense a los fines que se le practique evaluación médica. En relación a la solicitud que se realice Informe Socio Antropológico al acusado se acuerda el mismo, por lo que se ordena Oficiar a IRIDA para que fije la fecha y poder solicitar el traslado. QUINTO: En relación a la solicitud hecha por la fiscal que se acuerde la incineración de la droga, la misma se acordará por auto separado. SEXTO: Se acuerda las copias simples solicitadas por las partes. 7.- SEPTIMO: Notifíquese a las partes.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación de sentencias.
LA JUEZ SUPLENTE.,


ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
LA SECRETARIA


ABG. NIEVES HERRERA