REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 18 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-001810
ASUNTO : YP01-P-2011-001810


RESOLUCIÓN No. 254


Vista la solicitud interpuesta el ciudadano: MOYA MEDINA ABELARDO JOSE, venezolano, nacido el 05-03-1991, soltero, de la etnia Warao, residenciado en Punta de Pescador, oficio pescador, titular de la Cedula de Identidad Nº V-25543809, mediante la cual requiere que le sean entregado la embarcación Tipo Balaje, construido en material de base de madera de de 5,80 metros, con motor fuera de borda de 75 caballos de fuerza marca YAMAHA, cuyos documentos presenta en facturas original.

A los fines de decidir, este Tribunal lo hace en los siguientes términos.

La presente solicitud de embarcación obedece a la negativa dictada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, cuya negativa fue notificada al solicitante.

Ahora bien, al ser minuciosamente examinado todos los documentos cursantes en autos este Tribunal, observa que la embarcación balaju, así como el motor fuera de borda, tienen facturas de compra, el primero Factura No. 0000027 de la Cooperativa ROSANA I, R.I.F. J. 31332125.7 de fecha 02-04-2010 por un monto de seis mil bolívares fuertes, el segundo Factura No. 0000019 de YAMA-CRUZ 126,c.a. R.I.F. J-29769647-4 de fecha 13-08-2009 a nombre del ciudadano ABELARDO MOYA MEDINA, por un monto de diecinueve mil bolívares fuertes, donde se deja constancia que el referido ciudadano compro el balaju y el motor fuera de borda de 75 caballos de fuerza marca YAMAHA, presentadas en original.


Al referido balaju y motor se le realizó inspección técnica No. 479 en fecha 22 de abril 2011, riela al folio siete y vto., por el agente ZIELINSKI ALBERT, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejó constancia de las características de la embarcación balaju y del motor fuera de borda.

De igual manera el Tribunal deja constancia que al ser examinada las actuaciones cursantes en autos en ningún momento se aprecia que la embarcación o el motor fuera de borda en referencia se encuentra solicitado o requerido por otra investigación por parte del Estado, bien sea por hurto o robo, que pueda conllevar a futuros actos litigiosos, si bien es cierto que la misma presuntamente formó parte de la comisión del hecho punible no es menos cierto que se le practicó experticia, donde se dejó constancia del estado físico y demás características que presentó para el momento del hecho.

El referido vehiculo se encuentra en el Comando del Puesto Fluvial de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (Puerto de Volcán), donde genera gastos diarios al solicitante cuyo monto por el tiempo de retención podría incluso superar el costo de la embarcación y del motor, causándole un grave perjuicio patrimonial al solicitante, a quien le abriga el principio de presunción de inocencia, a pesar de las imputaciones que se le formulan en su contra.

Al respecto observa este Tribunal que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 11 de mayo de 2005, expediente No. 04-466, sentencia No. 813, estableció que el espíritu de de toda medida de aseguramiento –dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los fines del proceso; sin embargo, no a sido espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente…”

Asimismo en sentencia No. 1412 de fecha 30 de junio de 2005, el referido ponente estableció que “…que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra consagrado en el artículo 257 constitucional…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad, civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”


En consecuencia lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es que de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerde la entrega al ciudadano: MOYA MEDINA ABELARDO JOSE , venezolano, nacido el 05-03-1991, soltero, de la etnia Warao, residenciado en Punta de Pescador, oficio pescador, titular de la Cedula de Identidad Nº V-25543809, la embarcación Tipo Balaju construido en material de base de madera, con motor fuera de borda de 75 caballos de fuerza marca YAMAHA, respetándose el mejor derecho que cualquier tercero pueda tener sobre el bien en cuestión. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, la solicitud interpuesta por el ciudadano: MOYA MEDINA ABELARDO JOSE , venezolano, nacido el 05-03-1991, soltero, de la etnia Warao, residenciado en Punta de Pescador, oficio pescador, titular de la Cedula de Identidad Nº V-25543809, en consecuencia se ordena la entrega de la embarcación Tipo Balaju construido en material de base de madera, con motor fuera de borda de 75 caballos de fuerza marca YAMAHA, de conformidad con en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, respetándose el mejor derecho que cualquier tercero pueda tener sobre el bien en cuestión, quedando comprometido en exhibir al Tribunal el referido vehiculo, en caso de ser necesario. Líbrese el correspondiente oficio de entrega dirigido al Comandante del Puesto Fluvial de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (Puerto de Volcán. Regístrese, diaricese, notifíquese al Ministerio Público, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ SUPLENTE

ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ

LA SECRETARIA

ABG. NIEVES HERRERA