REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal primero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 20 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-001026
ASUNTO : YP01-P-2011-001026

RESOLUCION No. 269

Dado que en fecha, once (11) de Agosto del año Dos Mil Once (2011), mediante convocatoria N° 5, me fueran asignadas funciones como Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Tucupita, siendo debidamente notificada en fecha 12-08-2011, para cubrir temporalmente la ausencia del Juez Abg. Jorge Cárdenas Moras, por motivo del disfrute de sus vacaciones, a partir del día 15-08-2011 hasta 21-10-2011 es por lo que me aboco al conocimiento de la presente causa a partir de esta fecha.

Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por el Abg. DIOGENES TIRADO, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la que requiere que se decrete el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.

El hecho objeto de la presente investigación tuvo lugar el 24-04-2007, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en autos, en virtud de denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por la ciudadana URBAEZ DE MARTINEZ REYNA DOLORES, titular de la Cédula de Identidad No. 1384122, quién informo que sujetos desconocidos se introdujeron en su residencia en el Barrio Hacienda del Medio, vereda 23, casa No. 7, logrando sustraer una lavadora valorada en 500.000 bolívares fuertes.

Ahora bien, al ser examinada todas y cada una de las actuaciones cursantes en autos se observa que al folio 1 riela Denuncia interpuesta por la ciudadana URBAEZ DE MARTINEZ REYNA DOLORES, titular de la Cédula de Identidad No. 1384122, en la que manifiesta que sujetos desconocidos se introdujeron en su residencia en el Barrio Hacienda del Medio, vereda 23, casa No. 7, logrando sustraer una lavadora valorada en 500.000 bolívares fuertes. El hecho denunciado esta tipificado como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal y cuya acción penal no esta evidentemente prescrita; siendo que hasta la fecha no se ha logrado incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundamentalmente el enjuiciamiento de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por cuanto no se recabaron suficientes elementos probatorios para que el Ministerio Público pueda ejercer fundadamente una acusación penal en su contra, tal como esta previsto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento de la Causa por no existir bases fundamentales para solicitar el enjuiciamiento del imputado PERSONAS POR IDENTIFICAR, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara Con Lugar la solicitud interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y Decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida a PERSONAS POR IDENTIFICAR, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
LA JUEZ,
ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ

LA SECRETARIA,

ABG. NIEVES HERRERA