REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 26 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003166
ASUNTO : YP01-P-2011-003166

RESOLUCIÓN Nº 282

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 24 de octubre de 2011, mediante la cual admitió parcialmente la acusación en el presente asunto seguido al ciudadano imputado: RONELSY HERRERA LÓPEZ, a quien se le ordenó la apertura del juicio oral y público, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA

1.- RONEISY JESÚS HERRERA LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, natural de Los Teques, Estado Miranda, donde nació en fecha de 24/08/1990, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.785.161, hijo de Dilcia Pastora López (v), y Jesús Alberto Herrera Zambrano (v), grado de instrucción: 7mo Grado, ocupación u oficio Obrero, domiciliado en la calle principal de Coporito Abajo, Tucupita, Estado Delta Amacuro.

II
RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA

La Fiscalia Primera del Ministerio Público, en su escrito de acusación relacionó los hechos acusados, expresando lo siguiente:

En fecha 05/08/2011, cuando eran aproximadamente las 12:40 horas de la tarde, momentos en que funcionarios oficial agregado (PD) Martínez Roider, adscrito a la Policía del Estado Delta Amacuro, se encontraba realizando labores de patrullaje por las inmediaciones de la avenida Guasina, específicamente frente a la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, este fue abordado por varias personas que señalaban a una persona que se desplazaba en veloz carrera hacia la comunidad de Deltaven, como responsable de haber cometido un atraco, por lo que el funcionario emprendió una persecución del mismo logrando su captura, al realizarle la inspección de persona, no se le encontró ningún elemento de interés criminalistico adherido a su cuerpo y se le solicitó que sacara lo que contenía el morral que este portaba, vaciando en el piso su contenido : varios teléfonos celulares y dinero en efectivo, procediendo a la detención del mismo quedando identificado como: TOVAR MARIO SERGIO, titular de la cédula de identidad Nº 24.579.320. En ese momento se presentó el ciudadano LLOR HIGUEREY JORGE ANTONIO y a la retención de los artículos y el dinero incautado, quien manifestó ser el propietario del comercio Star Celular, ubicado en la calle Junín de esta ciudad, frente del Colegio Simón Bolívar, reconociendo al sujeto detenido como uno de los participantes en el atraco a su negocio y que el otro sujeto había huido en dirección al Paseo Manamo, describiendo sus características y la forma como iba vestido. Posteriormente fue aprehendido por las inmediaciones del Paseo Manamo, por una comisión de la Policía del Estado, un ciudadano con las características descritas por la victima y que fuera identificado como HERRERA LÓPEZ RONEISY JESUS, titular de la cédula de identidad Nº 22.785.161.

La calificación jurídica dada por el representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acusa al referido ciudadano, identificado en el capitulo primero de la presente decisión, es los delito de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal y 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, perpetrado en agravio de LLOR HIGUEREY JORGE ANTONIO.

Este Juzgador en la audiencia preliminar, compartió parcialmente la calificación jurídica, dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, en atención a que no compartió la existencia de los tipos penales de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ya que los hechos narrados e imputados en la acusación no se adecuan al presupuesto de tipicidad de las normas sustantivas en cuestión, tal es el caso, que no hubo hallazgo de arma de fuego alguna, vale decir, no hay elementos que señalen a los imputados como autores de haber escondido u ocultado arma alguna y no existe acto asociativo previo al hecho mismo, tendiente a cometer delitos, no existe acta de entrevista alguna, que señale a los acusados como miembros de banda o asociación delictiva alguna. Sin embargo, los hechos narrados en la acusación y considerando la versión de la victima, lo incautado en poder de los aprehendidos, se adecua en el tipo de Robo agravado, pues hubo una efectiva amenaza de muerte y un despojo violento de los bienes de la victima de autos, acompañado este despojo, de la amenaza a la vida, pues el acusado le ofreció la muerte a la victima en la ejecución de la resolución delictiva, es por ello, este tribunal admite parcialmente la acusación asignándole a los hechos acusados la calificación jurídica de Robo agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente; y que los fundamentos en que se apoya la acusación, conformados estos por actas de entrevistas y actas de investigación penal, señalan al acusado de autos arriba identificado, como autor del delito, teniendo éste dominio del hecho, existiendo en consecuencia un fundamento serio por parte del Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento del imputado y existiendo así la probabilidad de participación del acusado en el hecho punible que nos ocupa.

Esta conducta presuntamente desplegada por el imputado de autos, se adecua a la norma sustantiva, contenida el dispositivo legal arriba citado, que se refiere al ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por estas circunstancias este Juzgador en la audiencia preliminar admitió parcialmente la acusación, al estar cubiertas las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y al haber contado el Fiscal con un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento de los referidos ciudadanos.

En lo que respecta a las figuras delictivas de ocultamiento de arma de fuego y asociación para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal y 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, considera quien aquí decide que la condición objetiva de punibilidad no se verifica en el caso que nos ocupa, ya que los hechos narrados e imputados en la acusación no se adecuan al presupuesto de tipicidad de las normas sustantivas en cuestión, tal es el caso, que no hubo hallazgo de arma de fuego alguna, vale decir, no hay elementos que señalen a los imputados como autores de haber escondido u ocultado arma alguna y no existe acto asociativo previo al hecho mismo, tendiente a cometer delitos, no existe acta de entrevista alguna, que señale a los acusados como miembros de banda o asociación delictiva alguna, por estas consideraciones se decreta el sobreseimiento de conformidad con el articulo 318 numerales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal al no existir bases fundadas para solicitar el enjuiciamiento por la comisión de este delito, ello en lo que respecta a los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal y 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizad. Y ASI SE DECIDE.-

III
PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales, ofrecidas por el Ministerio Público, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos, bajo el principio de la comunidad de la prueba, las pruebas admitidas son las siguientes:

PRUEBAS DE LA FISCALIA:

Testimoniales de expertos, investigadores, aprehensores, testigos instrumentales y victima:

LLOR HIGUEREY JORGE ANTONIO (VICTIMA)
HIGUEREY DE LLOR CRUZ MARIA
JORGE RAFAEL SISO
MARTINEZ ROIDER
BRITO ALEXANDER
CORNIELES CARLOS
MAURERA ALIRIO
SMIHT JOSE
GLEISER TREJO

Igualmente este Tribunal admitió todas y cada una de las pruebas documentales, ofrecidas por el Representante Fiscal, de su libelo acusatorio, por ser estas necesarias, legales, útiles y pertinentes, bajo el principio de la comunidad de la prueba, las cuales aparecen señaladas en los folios 44, 45 y 46 del presente asunto, salvo su apreciación y valoración en la definitiva, de conformidad con las previsiones del artículo 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a las consideraciones anteriores, admitida como se encuentra la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público y vista la negativa del co-acusado RONELSY JESUS HERRERA LÓPEZ, de admitir los hechos, este Juzgador de control ordena la apertura del juicio oral y público, en contra del arriba mencionado ciudadano, quien se encuentra suficientemente identificado en el capitulo primero de la presente decisión. En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.

Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se ordena la apertura del juicio oral y público, en contra del ciudadano: RONELSY JESUS HERRERA LÓPEZ, arriba identificada, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, perpetrado en agravio de LLOR HIGUEREY JORGE ANTONIO. En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.

2.- Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron. La presente decisión se dicta de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diaricese, déjese copia certificada y remítase al Tribunal de Juicio.
EL JUEZ.,


JORGE CÁRDENAS MORA

LA SECRETARIA


NIEVES HERRERA