REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 28 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-004070
ASUNTO : YP01-P-2011-004070


RESOLUCIÓN Nº 284

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 26 de octubre de 2011, en contra de los ciudadanos ROBERT JOSE GIBORY; ERIZ ALEXANDER TOCORE VALENZUELA y PEDRO JOSE URBAEZ, para dar así estricto cumplimiento al artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya motivación se hace en los siguientes términos:

I
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

1.- ROBERT JOSE GIBORY, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nativo de Tucupita estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 11/07/1966, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.200.601, de oficio carpintero, residenciado en la calle San José N° 11 de esta Ciudad, hijo de Eulalio Gómez Francisco Gibory y de estado civil divorciado.

2.- ERIZ ALEXANDER TOCORE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, 29 años de edad, fecha de nacimiento 17/03/82, de oficio carpintero, titular de la cédula de Identidad N° 21083231, hijo de Jorge Tocore y Vicenta Valenzuela, Residenciado San José calle principal de esta Ciudad.

3.- PEDRO JOSE URBAEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de 59 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.459.769, Profesión Agricultor, Residenciado en la calle principal de San José de esta Ciudad.

II
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal Sexta del Ministerio Público, a cargo del Fiscal Sexto del estado Delta Amacuro, abogado Marcos Labadi, presento y puso a la orden de este Tribunal, a los arriba mencionados ciudadanos, a quienes les atribuyó el hecho que a continuación se señala:

En fecha 24 de octubre de 2011, siendo aproximadamente las seis horas de la mañana, comisión policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, conformada por el detective Francisco Sánchez, Comisario Efrén López, Sub Comisario Serra Nelson, Sub Inspector José Morales, detective Caraballo Héctor y los agentes Darvis Reyes y Adam Polanco y con el apoyo de funcionarios de la Policía del Estado Delta Amacuro, se trasladaron hasta la Vía Clavellinas, Sector Tierra Caliente, a los fines de practicar una visita domiciliaria, previa orden de allanamiento autorizada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la residencia de un sujeto conocido y mencionado en el sector como “El Gordo Robert”, ello en compañía de testigos instrumentales y previo cumplimiento de las formalidades legales, al llegar a la dirección de la vivienda descrita en la orden de allanamiento, se identificaron como efectivos policiales y fueron recibidos en el inmueble a ser visitado por un ciudadano quien se les identifico como ROBERT JOSÉ GIBORY, titular de la cédula de identidad N° 10.200.601, expresando dicho ciudadano ser el dueño y legitimo propietario de la vivienda, logrando precisar la comisión actuante la presencia física en dicha vivienda de otras personas más, identificadas así: ERIZ ALEXANDER TOCORE VALENZUELA; PEDRO JOSE URBAEZ y una adolescente de sexo femenino, cuya identidad por mandato legal este Juzgador omite en la presente decisión; así pues, luego que la comisión actuante impone al dueño y a los presentes del motivo de su presencia y les entrega copia de la orden de allanamiento, se procede a dar acceso a la vivienda y revisar todos y cada uno de los ambientes de la misma, logrando incautar en diferentes partes del inmueble de manera oculta en bolsas plásticas en forma de envoltorios y en empaques de papel aluminio, un aproximado en peso bruto de 412 gramos de una sustancia blanca de olor fuerte y penetrante de presunta cocaína y 3 gramos de restos y semillas vegetales de presunta marihuana; ello de manera oculta en la citada casa; igualmente fue conseguido una escopeta y un fusil automático liviano (FAL) calibre 7,62 milímetros y ciento cuarenta y cuatro cartuchos de fusil. Optando ante tal situación la comisión actuante a practicar la detención de los ciudadanos presentes y leerles sus derechos que como imputados le garantizan el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estos sujetos, resultaron identificados en el sitio, por la comisión policial como ROBERT JOSE GIBORY, ERIZ ALEXANDER TOCORE VALENZUELA y PEDRO JOSÉ URBAEZ

En virtud de los hechos expuestos, en la audiencia oral de presentación de los imputados, la Fiscalia precalifico jurídicamente los hechos, como los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16 ordinales 1 y 3 ejusdem, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en los artículos 274 y 277 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente.
III
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Escuchada como fue la exposición de la Representación del Ministerio Público, del imputado y su defensa, en la audiencia oral de presentación, celebrada en fecha 26 de octubre de 2011, tomando en cuenta y consideración las actas de investigación y acta de visita domiciliaria, en la cual se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrió el hecho donde resultaron detenidos los imputados así como las evidencias físicas incautadas, en presencia de testigos, las experticias de reconocimiento legal N° 350 y 351 de fecha 24 de octubre de 2011, que riela al folio 28 y 29, el acta de identificación y pesaje provisional de las sustancias, donde consta que hubo una incautación con un pesaje bruto de 412 gramos de presunta cocaína y 3 gramos de presunta marihuana y demás actas policiales, que acompaño la Fiscalia a su petición, considera este Tribunal que se encuentra suficientemente acreditado un hecho punible que comporta pena privativa de libertad, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues consta suficientemente, hasta la presente etapa de la investigación, que fueron diferentes envoltorios confeccionado en papel aluminio y papel sintético, lo que la comisión actuante logro incautar en diferentes ambientes de la residencia allanada, sitio en el cual se encontraban los imputados hoy detenidos, donde a dos de ellos se les consiguió presunta droga oculta dentro de su vestimenta, inclusive en la revisión de un vehículo tipo automóvil, también se logro encontrar presunta droga y dos armas de fuego una de tipo escopeta y otra de tipo fusil, así como 144 cartuchos y la presencia de una adolescente en el sitio del suceso. No esta desvirtuado hasta la presente etapa del proceso que lo incautado dentro de la vivienda del co-imputado de autos Robert José Gibory, no este dentro de la esfera subjetiva de derecho de propietario, pues las evidencias físicas, la presunta droga, las armas y el adolescente, estaban dentro de la casa y dependencias de la misma, no estando hasta ahora demostrado lo contrario.

La existencia material del hecho típico, la encuentra este Juzgador en el acta policial y acta de visita domiciliaria, de fecha 24 de octubre de 2011, la cual esta suscrita por los efectivos actuantes y los testigos instrumentales, la cual evidencia la incautación de la presunta droga y la presencia física de los imputados dentro de la vivienda, además del hecho concreto que el propietario del inmueble allanado es el imputado Robert José Gibory, cuestión que a la fecha no ha sido desvirtuada ni por el imputado ni por sus defensores, por el contrario el imputado expreso, sin juramento e impuesto del precepto constitucional, ser el propietario de la vivienda allanada; no obstante a esto, se encuentra el reconocimiento legal de las evidencias y el pesaje y descripción de la evidencia, el cual arroja un peso que asciende a los 412 gramos de presunta cocaína.

Es evidente que un hecho como este, vale decir, aquel en el cual un ciudadano es sorprendido ocultando o escondiendo una sustancia estupefacientes, reviste carácter penal, ya que es una conducta humana típicamente antijurídica, que se subsume en el presupuesto normativo señalado por la Representación Fiscal en la audiencia oral.

Este hecho, a tenor de lo previsto en la Ley especial, merece pena privativa de libertad, dada la reciente fecha de su presunta comisión, no se encuentra evidentemente prescrita la acción.

Ahora la segunda exigencia, del artículo 250 del texto adjetivo penal, siendo esta los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido los autores o participes en la comisión del hecho punible, la encuentra este Tribunal del acta policial suscrita por la comisión actuante, quienes dejaron constancia que en la vivienda visitada con orden judicial, había presunta droga oculta en los diferentes ambientes, así como armas de fuego y la presencia de un adolescente, quedando precisada la identificación de los imputados detenidos arriba nombrados. Inclusive, no obstante que en la vivienda fue encontrada droga en los diferentes ambientes, a dos de los tres co-imputados les fue encontrada presunta droga dentro de su vestimenta, tal y como lo expresa el acta policial que riela a los folios 16, 17 y 18. Este Tribunal considera que el Fiscal, motivo y fundamento suficientemente su petición, pues con el acta policial arriba mencionada, queda suficientemente comprometida la responsabilidad penal de los imputados, hasta la presente etapa del proceso, estimando que los imputados son autores o participes del hecho.

Las excepciones al estado de libertad en el proceso nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, he allí el carácter temporal e instrumental de la providencia cautelar privativa de libertad, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como en el caso concreto, el temor fundado de que el mismo se sustraiga de la persecución penal.

En este sentido, dada la penalidad, que eventualmente pudiera resultar aplicable, penalidad esta que supera con creces los diez años de prisión, y considerando la magnitud del daño causado, en el entendido que se trata de un delito pluriofensivo y de lesa humanidad, que afecta el derecho a la salud, este Tribunal considera que la representación Fiscal justificó suficientemente el peligro de fuga, pues pudiera tener interés los imputados de sustraerse del proceso, es por esto y considerando igualmente el peligro de obstaculización, entendiendo hasta ahora una grave sospecha que los imputados pudieran influir en que los testigos y expertos se comporten de una manera desleal en la investigación, poniendo en peligro la misma, este juzgador considera que están llenas las exigencias del articulo 250, en sus numerales 1°, 2 y 3 y articulo 251 en sus numerales 2°, 3° y articulo 252 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas y motivadas estas razones; este Tribunal de Control, considero que la razón y el derecho acompañaron al Ministerio Público, en su petición de medida privativa judicial preventiva de libertad y es por ello que se declaró CON LUGAR, su pedimento, de conformidad con la normativa arriba señalada.

Es importante para este Tribunal de instancia advertir y dejar plasmado en esta resolución, el criterio jurisprudencial, planteado al respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 19 de febrero de 2009, sentencia Nº 128, expediente 08-1095, caso Yoel Ramón Vaquero, que expresa lo siguiente:

“No puede un Tribunal de la República otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse del juicio penal”


IV
CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES


Al señalar los supuestos de procedencia, de la medida privativa judicial preventiva de libertad, prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 250. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un hecho concreto de la investigación…”
V
SITIO DE RECLUSIÓN

Este Tribunal Primero de Control, fija como sitio de reclusión el Reten Policial de Guasina, ubicado en la ciudad de Tucupita estado Delta Amacuro.

VI
DISPOSITIVA

Por las razones arriba expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ROBERT JOSÉ GIBORY, ERIZ ALEXANDER TOCORE VALENZUELA y PEDRO JOSE URBAEZ, arriba identificados, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2°, 3° y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por su presunta participación en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16 ordinales 1 y 3 ejusdem, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en los artículos 274 y 277 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, cometido en agravio del Estado venezolano.

2.- Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario.

3.- Se declara con lugar la petición del Ministerio Público y se fija como sitio de reclusión el Reten Policial de Guasina. Se declara sin lugar la petición de la defensa privada en lo que respecta a la medida cautelar solicitada.

Regístrese, diaricese, notifíquese a las partes, y déjese copia certificada.
EL JUEZ.,


ABG. JORGE CÁRDENAS MORA

LA SECRETARIA


ABG. NIEVES HERRERA