REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 3 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003398
ASUNTO : YP01-P-2011-003398
RESOLUCIÓN Nº 204
Corresponde a este Tribunal Primero de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 29 de septiembre de 2011, en contra de los ciudadanos SOODISH NARINE, indocumentado, de nacionalidad guyanesa, domiciliado en Barrancas calle 9, Estado Monagas, de 35 años de edad, hijo de de Deo Narine, GASCON GALL, indocumentado, de nacionalidad guyanesa, albañil, residenciado en Costa del Esequibo, de 25 años, y DEO WARINE, indocumentado, de 60 años, de nacionalidad guyanesa, domiciliado en Walton Hall Costa del Esequibo, cuya motivación se hace en los siguientes términos:
I
DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS
1.- SOODISH NARINE, indocumentado, de nacionalidad guyanesa, domiciliado en Barrancas calle 9, Estado Monagas, de 35 años de edad, hijo de de Deo Narine.
2.-GASCON GALL, indocumentado, de nacionalidad guyanesa, albañil, residenciado en Costa del Esequibo, de 25 años.
3.-DEO WARINE, indocumentado, de 60 años, de nacionalidad guyanesa, domiciliado en Walton Hall Costa del Esequibo.
II
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal del Ministerio Público, a cargo de la Fiscal Sexto del Estado Delta Amacuro, presento y puso a la orden de este Tribunal, a los ciudadanos antes mencionados, a quien le atribuyó el hecho que a continuación se señala:
“…a los ciudadanos: SOODISH NARINE, GASCON GALL y DEO WARINE, de Nacionalidad Guyanesa, indocumentados, detención practicadas por la Guardia Nacional de este Estado, quienes fueron aprehendidos en fecha 27-09-2011, siendo aproximadamente las 7:30 de la mañana, por funcionario de la Guardia Nacional, Isla de pájaros, orillas de Boca grande municipio Antonio Díaz, avistamos una embarcación tipo peñero sin nombre y sin matriculas, dirección océano atlántico y a bordo de la embarcación iban tres personas a quienes nos les identificamos como integrantes de la Guardia Nacional , le preguntamos a ambas personas si poseían algún objeto de interés criminalisticas dentro de su ropas o adherido a su cuerpo, manifestando estos no poseer ninguno, en el interior de la embarcación habían 72 tambores llenos presuntamente de combustible como 15.000 mil litros, le pedimos permiso y documentación de la embarcación y no tenían papeles, tampoco poseían identificación, eran de nacionalidad Guyanesa, SOODISH NARINE era el capitán de la Costa del esequibo, de 35 años, GASON GALL Albañil, residenciado en la Costa del Esequibo, de 25 años y DEO WARINE, de 60 años de edad, agricultor y residenciado en Walton Hall, Costa del esequibo, retienen la embarcación, dos motores, 72 tambores de plásticos llenos de presunto combustible….”
En virtud de los hechos expuestos, en la audiencia oral de presentación de los imputados, la Fiscalia precalifico jurídicamente los hechos, como el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 22 de la ley Sobre el delito de Contrabando y artículo 6 Ley Contra la delincuencia organizada, en concordancia con el artículo 16 numeral 9 de la misma ley, en perjuicio del Estado Venezolano.
III
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Escuchada como fue la exposición de la Representación del Ministerio Público, lo expuesto por uno de los imputados y su defensa, en la audiencia oral de presentación, celebrada en fecha 29-09-2011, tomando en cuenta y consideración las actas procesales, así mismo revisada como ha sido el acta policial de fecha 27 de septiembre 2011, realizada por funcionarios del destacamento de vigilancia fluvial Nro. 911, donde se observa las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, el acta de retención de las embarcación y los tambores llenos de presunto combustible, con lo narrado por la Fiscal Primera comisionada para asistir a la audiencia por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, así como lo expresado por uno de los imputados, lo expuesto por los defensores, con estos elementos, esta Juzgadora esta convencida que se encuentra acreditada la materialidad del hecho punible precalificado por la Fiscal Primera del Ministerio Público, que comporta pena privativa de libertad, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado a la reciente fecha de su perpetración, por lo que queda de manera diáfana acreditada la existencia del hecho punible y la fundada convicción para esta Juzgadora para estimar la autoría y participación de los imputados SOODISH NARINE, indocumentado, GASCON GALL, indocumentado, y DEO WARINE, indocumentado, en los hechos que nos ocupa.
Finalmente considerando la pena eventualmente aplicable al delito investigado y la magnitud del daño causado, siendo que el tipo penal imputado comporta una pena que supera con holgura los diez años en su limite máximo, este Tribunal considera que existe de manera razonable una presunción legal de Fuga en el caso que nos ocupa y al concurrir en el presente caso todas la exigencias del articulo 250, numerales 1, 2 y 3, 251 parágrafo primero, y 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal declara con Lugar la petición de la Fiscalía en lo que respecta a la medida de Coerción personal de Libertad solicitada, por lo que de manera excepcional en este caso concreto, deja de prevalecer el juzgamiento en libertad.
Consta efectivamente la comisión del hecho punible y se estima de manera fundada la participación de los detenidos imputados SOODISH NARINE, GASCON GALL, y DEO WARINE, ciertamente se tiene comprometida la responsabilidad penal de los imputados, hasta la presente etapa del proceso, estimando quien aquí decide, que los imputados son los presuntos autores de los hechos descritos.
En este orden de ideas, dada la magnitud del daño causado y considerando la pena eventualmente aplicable, y la posibilidad racional que los imputados puedan influir en los testigos, funcionarios actuantes y expertos, para que se comporten de manera desleal con el proceso, haciendo nugatoria la administración de justicia, este Tribunal considera que se justifica el peligro de fuga y de obstaculización, pues pudieran tener interés los imputados de sustraerse del proceso, poniendo en peligro la misma, esta juzgadora considera que están llenas las exigencias del articulo 250, numerales 1, 2 y 3, 251 parágrafo primero, y 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas y motivadas estas razones; este Tribunal de Control, considero que la razón y el derecho acompañaron al Ministerio Público, en su petición de medida privativa judicial preventiva de libertad y es por ello que se declaró CON LUGAR, su pedimento, de conformidad con la normativa arriba señalada.
Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscalia Primera.
IV
CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Al señalar los supuestos de procedencia, de la medida privativa judicial preventiva de libertad, prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 250. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un hecho concreto de la investigación…”
“Artículo 251: 1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3.- La magnitud del daño causado. …”
“Artículo 252: …1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2.- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos , informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación , la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”
V
SITIO DE RECLUSIÓN
Este Tribunal Primero de Control, fija como sitio de reclusión el Comando de la policía del estado, ubicado en la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones arriba expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad de los hoy imputados, de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Conforme los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos SOODISH NARINE, indocumentado, de nacionalidad guyanesa, domiciliado en Barrancas calle 9, Estado Monagas, de 35 años de edad, hijo de de Deo Narine, GASCON GALL, indocumentado, de nacionalidad guyanesa, albañil, residenciado en Costa del Esequibo, de 25 años, y DEO WARINE, indocumentado, de 60 años, de nacionalidad guyanesa, domiciliado en Walton Hall Costa del Esequibo, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 22 de la ley Sobre el delito de Contrabando y artículo 6 Ley Contra la delincuencia organizada, en concordancia con el artículo 16 numeral 9 de la misma ley, en perjuicio del Estado Venezolano. Tercero. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Cuarto: Líbrese la boleta de Encarcelación, Quinto:Se insta a la Fiscalia a los fines de que tome la declaración con urgencia del ciudadano Luís Gómez, quien vive en Barrancas calle Nueva casa No. 9. Sexto: Oficiar a la oficina de Presidencia para el pago de los honorarios del Intérprete.
Regístrese, diaricese, y déjese copia certificada.
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
LA SECRETARIA
ABG. NIEVES HERRERA