REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 5 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003426
ASUNTO : YP01-P-2011-003426
RESOLUCIÓN Nº 235
Corresponde a este Tribunal Primero de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, decretada en fecha 03 de octubre de 2011 a el ciudadano JHONNY RAFAEL APONTE, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad numero: V-14505738, de estado civil soltero, de grado de instrucción segundo año, de profesión u oficio soldador, de fecha de nacimiento 3-12-1978, hijo de Maria Aponte y Eladio Aponte, residenciado en el barrio de Paloma entrada por la cachapera tercera calle cerca del hotel el pinal teléfono 04161854994, cuya motivación se hace en los siguientes términos:
I
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
JHONNY RAFAEL APONTE, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad numero: V-14505738, de estado civil soltero, de grado de instrucción segundo año, de profesión u oficio soldador, de fecha de nacimiento 3-12-1978, hijo de Maria Aponte y Eladio Aponte, residenciado en el barrio de Paloma entrada por la cachapera tercera calle cerca del hotel el pinal teléfono 04161854994.
II
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Se realizó audiencia de presentación de imputados en fecha 03-10-2011. De seguidas la representación Fiscal del Ministerio Público, a cargo del Fiscal Sexto del Estado Delta Amacuro, abogado MARCOS LABADY, expuso entres otros particulares lo siguiente: “…el ciudadano JHONY RAFAEL APAONTE, fue aprehendido en fecha 01/10/2011, por funcionario del Cuerpo de Vigilancia Transporte Terrestre, Unidad Estadal Nro 33 Estado Delta Amacuro, relacionado con el accidente de Transito terrestre Arrollamiento a peatón con lesionado, donde la victima fallece a su ingreso al hospital Luís Razetti, hecho ocurrido en la carretera Nacional de Tucupita en fecha 03/10/2011, a las 2:40 horas de la tarde donde resulto lesionado el Ciudadano: (peatón) ARGENIS JOSE COVA LARA, titular de la cedula de identidad 11439854, razón por la cual fue informado de los motivos de su detención e impuesto de los derechos que como imputado le consagra el articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal..”
El Fiscal Precalifica el delito como HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. Solicitó se tramitara la presente causa por la vía del procedimiento ordinario. Como medida de coerción personal solicitó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de los hechos expuestos, en la audiencia oral de presentación del imputado, en la que el Fiscal Sexto del Ministerio Público indico las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedió el hecho, la Fiscalia precalifico jurídicamente el hecho, como el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ARGENIS JOSE COVA LARA.
III
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN EL ARTÍCULO 256, NUMERAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA OTORGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Revisadas las actuaciones que conforman el presente Asunto, considera esta Juzgadora que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación preventiva de libertad en contra del imputado de auto; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso con fundamento en los artículos 44 Constitucional, y artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JHONNY RAFAEL APONTE, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad numero: V-14505738, de estado civil soltero, de grado de instrucción segundo año, de profesión u oficio soldador, de fecha de nacimiento 3-12-1978, hijo de Maria Aponte y Eladio Aponte, residenciado en el barrio de Paloma entrada por la cachapera tercera calle cerca del hotel el pinal teléfono 04161854994, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada ocho (8) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, por cuanto el delito precalificado por la Fiscalia del Ministerio Público es HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ARGENIS JOSE COVA LARA, y la pena a aplicar no supera los cinco años de prisión.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman este Asunto y de los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, así como también de las exposiciones formuladas por las partes en la audiencia de presentación respectiva, se evidencia la materialización de delito previsto en el Código Penal. Este delito fue precalificado por la representante del Ministerio Público, como el delito de como HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ARGENIS JOSE COVA LARA.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado, de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Liberta de conformidad al articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas cada ocho días (8), por ante las oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal en contra del ciudadano JHONNY RAFAEL APONTE, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad numero: V-14505738, de estado civil soltero, de grado de instrucción segundo año, de profesión u oficio soldador, de fecha de nacimiento 3-12-1978, hijo de Maria Aponte y Eladio Aponte, residenciado en el barrio de Paloma entrada por la cachapera tercera calle cerca del hotel el pinal teléfono 04161854994, por la presunta comisión del Delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano Vigente. Tercero: Librar boleta de excarcelación al ciudadano JHONNY RAFAEL APONTE dirigida al Comandante de la Unidad de Tránsito Terrestre. Cuarto: Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia Sexta, Quinto: Se ordena agregar las actuaciones complementarias presentadas por el fiscal al presente asunto constante de 18 folios útiles.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los cinco días del mes de octubre de 2011. Años 201° de la independencia y 152° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
LA SECRETARIA,
ABG. NIEVES HERRERA