REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 7 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003433
ASUNTO : YP01-P-2011-003433
RESOLUCIÓN Nº 239
Corresponde a este Tribunal Primero de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 5 de octubre de 2011, en contra del ciudadano SIGNY ALONSO VILLEGAS NUÑEZ, Venezolano natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar de 18 años de edad nacido en fecha 29/07/1993, estado Civil Soltero , de profesión y oficio construcción, residenciado en la Urbanización Villa Rosa calle 02, N° 10, teléfono 04263936201, titular de la cedula de identidad N° 21007002, Hijo de Víctor Atilio Villegas Rondon y Maritza Núñez, cuya motivación se hace en los siguientes términos:
I
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
1.- Ciudadano SIGNY ALONSO VILLEGAS NUMEZ, Venezolano natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar de 18 años de edad, nacido en fecha 29/07/1993, estado Civil Soltero, de profesión y oficio construcción, residenciado en la Urbanización Villa Rosa, calle 02, N° 10, teléfono 04263936201, titular de la cedula de identidad N° 21007002, Hijo de Víctor Atilio Villegas Rondon y Maritza Núñez.
II
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal del Ministerio Público, a cargo de la Fiscal sexto del Estado Delta Amacuro, abogado MARCOS LABADY, presento y puso a la orden de este Tribunal, a el ciudadano antes mencionado, a quien le atribuyó el hecho que a continuación se señala:
“…"El día de ayer nos trasladamos a la urbanización villa Rosa en la calle principal avistamos a dos sujetos a bordo de un vehiculo tipo moto, color azul y blanco placas AA2H1A , la cual había sido denunciada el día domingo 02 de Octubre de 2011, por el delito de robo de Moto, dicho sujetos al notar la presencia de la comisión se le dio la voz de al alto emprendieron veloz huida por la calle aledañas a dicha urbanización los tripulantes de la motocicleta perdieron el control cayeron al suelo ambos emprendieron veloz huida a pies. Donde uno de ellos corrió hacia la transversal 01 y el otro sujeto por la calle 02 de la urbanización Villar Rosa, donde este Ultimo se introdujo en la casa Numero 10 donde una ciudadana manifestó ser la propietaria del inmueble identificándose como Zuñidle Maria Rojas y con ayuda de dicha ciudadana quien intercedió por el sujeto para su captura fue posible la aprehensión del sujeto quien se entrego de manera voluntaria quedando identificado de la siguiente manera: SIGNY ALONSO VILLEGAS NUÑEZ, Venezolano natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar de 18 años de edad nacido en fecha 29707/1993, estado Civil Soltero , de profesión y oficio Constricción residenciado en la Urbanización Villa Rosa calle 02, N° 10 teléfono 04263936201, titular de la cedula de identidad N° 21007002 Hijo de Víctor Villegas y Maritza Núñez…”
En virtud de los hechos expuestos, en la audiencia oral de presentación de imputado, la Fiscalia precalifico jurídicamente los hechos, como el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 con su agravante previsto en el artículo 6 numeral 3° y 10 ° en perjuicio del ciudadano DARWIN DANIEL MILLAN PEREZ de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio de funcionarios policiales.
III
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Escuchada como fue la exposición de la Representación del Ministerio Público, lo expuesto por el imputado y su defensa, en la audiencia oral de presentación, celebrada en fecha 05-10-2011, tomando en cuenta y consideración las actas procesales, así mismo revisada como ha sido el acta de denuncia interpuesta por el ciudadano DARWIN DANIEL MILLAN PER, de fecha 02 de octubre de 2011, por ante la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, acta de entrevista realizada a la ciudadana ROJAS SUNILDE MARIA, de fecha 02 de octubre de 2011, por ante la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, acta de investigación penal de fecha 02-10-2011, donde se da la aprehensión del imputado, revisadas las actas que rielan en el asunto, en el que deja plasmado como sucedió el hecho, con lo narrado por el Fiscal sexto del Ministerio Público, así como lo expresado por el imputado, el defensor público, con estos elementos, esta Juzgadora esta convencida que se encuentra acreditada la materialidad del hecho punible precalificado por la Fiscal Primera del Ministerio Público, que comporta pena privativa de libertad, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado a la reciente fecha de su perpetración, por lo que queda de manera diáfana acreditada la existencia del hecho punible y la fundada convicción para esta Juzgadora para estimar la autoría y participación del imputado SIGNY ALONSO VILLEGAS NUÑEZ, en el hecho que nos ocupa.
Finalmente considerando la pena eventualmente aplicable al delito investigado y la magnitud del daño causado, siendo que el tipo penal imputado comporta una pena que supera con holgura los diez años en su limite máximo, este Tribunal considera que existe de manera razonable una presunción legal de Fuga en el caso que nos ocupa y al concurrir en el presente caso todas la exigencias del articulo 250, numerales 1, 2 y 3, 251 parágrafo primero, y 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal declara con Lugar la petición de la Fiscalía en lo que respecta a la medida de Coerción personal de Libertad solicitada, por lo que de manera excepcional en este caso concreto, deja de prevalecer el juzgamiento en libertad.
Consta efectivamente la comisión del hecho punible y se estima de manera fundada la participación del detenido imputado SIGNY ALONSO VILLEGAS NUÑEZ, ciertamente se tiene comprometida la responsabilidad penal del imputado, hasta la presente etapa del proceso, estimando quien aquí decide, que el imputado es el presunto autor de los hechos descritos.
En este orden de ideas, dada la magnitud del daño causado y considerando la pena eventualmente aplicable, y la posibilidad racional que el imputado pueda influir en los testigos, funcionarios actuantes y expertos, para que se comporten de manera desleal con el proceso, haciendo nugatoria la administración de justicia, este Tribunal considera que se justifica el peligro de fuga y de obstaculización, pues pudieran tener interés el imputado de sustraerse del proceso, y considerando igualmente el peligro de obstaculización, entendiendo hasta ahora una grave sospecha que el imputado pudiera influir en que los testigos, en las victimas y expertos para que se comporten de una manera desleal en la investigación, poniendo en peligro la misma, esta juzgadora considera que están llenas las exigencias del articulo 250, numerales 1, 2 y 3, 251 parágrafo primero, y 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas y motivadas estas razones; este Tribunal de Control, considero que la razón y el derecho acompañaron al Ministerio Público, en su petición de medida privativa judicial preventiva de libertad y es por ello que se declaró CON LUGAR, su pedimento, de conformidad con la normativa arriba señalada.
Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscalia Primera.
IV
CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Al señalar los supuestos de procedencia, de la medida privativa judicial preventiva de libertad, prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 250. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un hecho concreto de la investigación…”
“Artículo 251: 1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3.- La magnitud del daño causado. …”
“Artículo 252: …1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2.- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos , informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación , la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”
V
SITIO DE RECLUSIÓN
Este Tribunal Primero de Control, fija como sitio de reclusión el Reten Policial de Guasina, ubicado en la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones arriba expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado, de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Conforme los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano SIGNY ALONSO VILLEGAS NUÑEZ, Venezolano natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar de 18 años de edad nacido en fecha 29/07/1993, estado Civil Soltero , de profesión y oficio construcción, residenciado en la Urbanización Villa Rosa calle 02, N° 10, teléfono 04263936201, titular de la cedula de identidad N° 21007002, Hijo de Víctor Atilio Villegas Rondon y Maritza Núñez, por la presunta comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 con su agravante previsto en el artículo 6 numeral 3° y 10 ° en perjuicio del ciudadano DARWIN DANIEL MILLAN PEREZ de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos. En relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, no se encuentra configurados de la revisión de las actas, es por lo que no se admite la precalificación hecha por el fiscal en relación a dicho delito. Tercero. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Cuarto: Líbrese la boleta de Encarcelación al ciudadano SYGNY ALONSO VILLEGAS NUÑEZ dirigida al director del Reten Policial de Guasina .Quinto: Se ordena anexar las actuaciones complementarias presentadas por el fiscal al presente asunto.-
Regístrese, diaricese, y déjese copia certificada.
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
LA SECRETARIA
ABG. NIEVES HERRERA