REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 8 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003439
ASUNTO : YP01-P-2011-003439

RESOLUCIÓN Nº 240

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, decretada en fecha 6 de octubre de 2011 al ciudadano NELSON MARTINEZ CEDEÑO quién dijo ser portador, de la cédula de identidad N° 9859186 de 45 años, fecha de nacimiento 29-07-1967, estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, natural de Tucupita, Madre Maria Cedeño de Martínez, Padre Ernesto Martínez, residenciado en el Sector Delfín Mendoza carrera 1 casa N° 40, Tucupita, Estado Delta Amacuro, cuya motivación se hace en los siguientes términos:

I
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

1.- Ciudadano NELSON MARTINEZ CEDEÑO y dijo ser portador, de la cédula de identidad N° 9859186 de 45 años, fecha de nacimiento 29-07-1967, estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, natural de Tucupita, Madre Maria Cedeño de Martínez, Padre Ernesto Martínez, residenciado en el Sector Delfín Mendoza carrera 1 casa N° 40, Tucupita, Estado Delta Amacuro.

II

ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal del Ministerio Público, a cargo del Fiscal Segundo Abg. DIÓGENES TIRADO en representación del La Fiscalia Primera, del Estado Delta Amacuro, quién presento y puso a la orden de este Tribunal, al ciudadano antes mencionado, a quien le atribuyó el hecho que a continuación se señala: “…en fecha 04/10/2.011 efectivos adscritos a !a Compañía de Seguridad y Orden Público del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional de Venezuela, quien actuando como Órgano de Policía de Investigaciones Penales, de conformidad con lo establecido en el articulo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 112 de! Código Orgánico Procesa! Pena!, y 12 de la Ley de Los Órganos De Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, que siendo las 03:00 horas de la madrugada encontrándome en la avenida rivera específicamente en cocalito a la altura del puente observando un Ciudadano de estatura regular, de color de piel morena, quienes vestía para el momento un pantalón tipo bermudas, de color kaki, sin camisa, una gorra de color marrón y unas chancletas nos acercamos y nos identificamos en voz alta y fuerte como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana adscrito al grupo de motorizado del Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 922, le dimos la voz de lato colaborando estos en todo momento, le solicitamos que exhibiera objetos de interés criminalistica adheridos a su cuerpo y ropas manifestaron que este que tenia un poquito de droga y solo estaba consumiendo, al hacerle la inspección se le encontró un envase blanco contentivo de veinte envoltorios de papel aluminio presunto crack, que no le estaba haciendo daño a nadie, le informamos que íbamos a realizarse una inspección corporal de acuerdo con lo estableció en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en ese momento venia pasando una ciudadana a quién le hicimos el llamado y nos identificamos como funcionarios de la Guardia Nacional, y le pedimos que si podía fingir como testigos manifestando que no tenia ningún problema procedimos a identificarla como Flor Maria Ceballo Rodríguez…”


La representación fiscal precalifica el Delito como DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de Ley de Drogas. Solicito se tramite la presente causa por la vía del procedimiento ordinario. Como medida de coerción personal solicito Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.


En virtud de los hechos expuestos, en la audiencia oral de presentación del imputado, en la que el Fiscal Segundo en representación de la Fiscalia Primera del Ministerio Público indico las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho, que el ciudadano NELSON MARTINEZ CEDEÑO, fue aprehendido y le incautaron en un pote blanco veinte envoltorios de presunto crack con un peso aproximado de de 3,4 gramos, la Fiscalia precalifico jurídicamente los hechos, como el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de Ley Orgánica de Drogas.


Seguidamente en la audiencia de presentación se le otorgo la palabra al imputado NELSON MARTINEZ CEDEÑO, quién manifestó que es consumidor de drogas desde los 13 años de edad y que es un indigente y duerme debajo del puente. De seguidas el Fiscal Segundo oída la declaración hecha por el imputado solicita la palabra, la juez la acuerda y expone: Por cuanto el imputado manifiesta ser consumidor y el mismo debe ser tratado como tal, por lo que el Ministerio Público cambia la precalificación jurídica, al delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y solicito para el imputado una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad conforme al artículo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal.

III

INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN EL ARTÍCULOO 256, NUMERAL 3R0, 5TO Y 9N0 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA OTORGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Revisadas las actuaciones que conforman el presente Asunto, considera esta Juzgadora que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación preventiva de libertad en contra del imputado de autos; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso con fundamento en los artículos 44 Constitucional, y artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano NELSON MARTINEZ CEDEÑO, de conformidad con el artículo 256, numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada ocho (8) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el imputado ingrese a un centro de rehabilitación y la obligación de presentarse ante la ONA Tucupita, Oficina Nacional Antidrogas a recibir orientación para la rehabilitación de la adicción a las drogas, por cuanto el delito precalificado por la Fiscalia del Ministerio Público es POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y la pena a aplicar no supera los dos años de prisión.


Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman este Asunto y de los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, como son: las actas de investigación penal, el acta policial, registro de cadena de custodia de evidencia física, solicitud experticia botánica, así como también de las exposiciones formuladas por las partes en la audiencia de presentación respectiva, se evidencia la materialización de delito previsto en la Ley Orgánica de Drogas. Este delito fue precalificado por la representante del Ministerio Público, como el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.






IV
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se acuerda la Aprehensión en fragancia conforme el artículo 373 del Código Orgánica Procesal Penal, pero considera este Tribunal aperturar el procedimiento ordinario motivado a que faltan diligencias por practicar SEGUNDO Se otorga al imputado, NELSON MARTINEZ CEDEÑO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el articulo 256 Numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito POSESIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS establecido en articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, consistente en presentaciones cada 8 días, por ante la oficina de alguacilazgo, hasta tanto el imputado ingrese a un centro de rehabilitación por consumo de droga, TERCERO: La obligación de presentarse ante la oficina antidroga ONA, para que reciba orientación en relación al consumo de drogas, CUARTO: Se ordena practicar Evaluación Toxicologica al imputado, por lo que ordena oficiar al Cuerpo de investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas solicitando su practica. QUINTO Se acuerda librar la boleta de excarcelación a la Dirección del Centro de Resguardo y Custodia de Guasina del Estado SEXTO: Remitir las actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico.
Dada, formada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los ocho días del mes de octubre de 2011. Años 201° de la independencia y 152° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZ SUPLENTE,

ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
LA SECRETARIA,

ABG. NIEVES HERRERA