REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 8 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003440
ASUNTO : YP01-P-2011-003440

RESOLUCIÓN Nº 241

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, decretada en fecha 6 de octubre de 2011 a los ciudadanos JUNIOR JOSE MEDINA CEDEÑO, de nacionalidad Venezolano natural de Tucupita estado Delta Amacuro, de 19 años de edad nacido en fecha 14/04/1992 estado Civil Soltero de profesión y oficio estudiante residenciado en el barrio 19 de Abril calle 02 casa Numero 04 Tucupita, titular de la cedula de identidad N° 21675644 Hijo de Rosaura del Carmen Cedeño y Edecio Ramón Medina Rodriguez y GOMEZ DIAZ CRISTÓBAL JESUS, de nacionalidad Venezolano natural de Tucupita estado Delta Amacuro, de 20 años de edad nacido en fecha 23/09/1991 estado Civil Soltero de profesión y oficio Obrero, residenciado en el Barrio la Esperanza calle 2 cerca de un ciber, titular de la cedula de identidad N° 19858539 Hijo de Cristóbal Gómez, Albina Maria Díaz, cuya motivación se hace en los siguientes términos:

I
DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS

1.- JUNIOR JOSE MEDINA CEDEÑO, de nacionalidad Venezolano natural de Tucupita estado Delta Amacuro, de 19 años de edad nacido en fecha 14/04/1992 estado Civil Soltero de profesión y oficio estudiante residenciado en el barrio 19 de Abril calle 02 casa Numero 04 Tucupita, titular de la cedula de identidad N° 21675644 Hijo de Rosaura del Carmen Cedeño y Edecio Ramón Medina Rodríguez.

2.- GOMEZ DIAZ CRISTÓBAL JESUS, de nacionalidad Venezolano natural de Tucupita estado Delta Amacuro, de 20 años de edad nacido en fecha 23/09/1991 estado Civil Soltero de profesión y oficio Obrero, residenciado en el Barrio la Esperanza calle 2 cerca de un ciber, titular de la cedula de identidad N° 19858539 Hijo de Cristóbal Gómez, Albina Maria Díaz.



II

ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal del Ministerio Público, a cargo del Fiscal Segundo Abg. DIÓGENES TIRADO en representación del La Fiscalia Primera, del Estado Delta Amacuro, quién presento y puso a la orden de este Tribunal, a los ciudadanos antes mencionado, a quien le atribuyó el hecho que a continuación se señala: “…"siendo las 11:00 horas de la noche del día lunes 03/10/2011, encontrándome en el Punto de Control de Santa Cruz en compañía de la OFICIAL (PD) BAEZA RANEIDYS, cuando recibimos llamada vía radio de parte de la centralista de servicio la OFICIAL (PD)BERIA ARELIS informándonos que ante esta Dirección se presento un ciudadano manifestando que había sido objeto de un robo de parte de dos ciudadanos a bordo de un vehículo moto con las siguientes características MARCA: YAMAHA COLOR: NEGRO CON BLANCO MODELO: DT, quien vestía una camisa blanca con rayas amarillas y short blanco con rayas negras, y la otra persona vestía una guardacamisa anaranjada y short de color marrón; donde posteriormente a las 11:17 horas avistamos a un ciudadano que se trasladaba a bordo de un vehículo moto con las características antes indicadas y con la misma vestimenta del primero de los mencionados; por lo que procedimos a darle la voz de alto, e identificándonos como funcionarios de la Policía del Estado se le indico que se le exhibiera si poseía algún objeto de interés criminalistico, manifestando no poseer nada de lo solicitado, seguidamente se le indico que se le realizaría una ;inspección de persona amparados en el artículo 205 del Código Orjjanico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo ni dentro de su vestimenta; , observamos que el ciudadano adopto una actitud nerviosa queriendo irse del lugar, por lo que se le pregunto dónde se encontraba el otro ciudadano con el cual se trasladaba en dicho vehículo minutos antes; manifestando que el ciudadano se encontraba por las adyacencias de la Perimetral, seguidamente nos trasládamos hasta el lugar indicado en la unidad P-01, placa NAW89M, adscrito a •la Secretaria General Sectorial de Seguridad y orden Publico, conducida por el Agente Alexander Cedeño y auxiliar Agente Cristian Muñoz, donde realizamos un recorrido minucioso, avistando a un ciudadano con las mismas vestimentas del segundo de los mencionados y que se trasladaba a bordo de un vehiculo moto, se le dio la voz de alto e identificándonos como funcionarios de la Policía del Estado, se le indico que se le realizaría una inspección de persona amparados en el articulo 205 EJUSDEM, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo ni dentro de su vestimenta, se le solicito por la documentación del vehículo moto, manifestando no poseer nada de lo solicitado siendo las características de la misma: MARCA: EMPIRE, MODELO: SPEED 200 serial motor: KW164FML0400003 serial de carrocería: 8112MP1M6XAM0009551, seguidamente realizamos llamada vía radio y le solicite las características del vehículo moto robado, y la OFICIAL (PD)BERIA ARELIS, me indico las mismas antes-mencionadas, por lo que a las 11:40 horas de la noche se le indico a los ciudadanos que quedarían detenidos, leyéndoles sus derechos conforme a lo establecido en el articulo 125 EJUSDEM;…”



La representación fiscal precalifica el Delito como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehiculo en relación al imputado GOMEZ CRISTOBAL JESUS. En relación al ciudadano JUNIOR JOSE MEDINA CEDEÑO, la fiscalia no precalifica ningún delito, por no estar configurados los elementos para imputarle delito. Solicito se tramite la presente causa por la vía del procedimiento ordinario. Como medida de coerción personal solicito medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad conforme al artículo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal. para el imputado GOMEZ CRISTOBAL JESUS.

III

INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN EL ARTÍCULOO 256, NUMERAL 3R0, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA OTORGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Revisadas las actuaciones que conforman el presente Asunto, considera esta Juzgadora que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación preventiva de libertad en contra de los imputados de autos; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso con fundamento en los artículos 44 Constitucional, y artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano GOMEZ CRISTOBAL JESUS de conformidad con el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada ocho (8) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por cuanto el delito precalificado por la Fiscalia del Ministerio Público es APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehiculo en perjuicio del ciudadano JHONNY JOSE CONTRERAS y la pena a aplicar no supera los cinco años de prisión. En relación al imputado JUNIOR JOSE MEDINA CEDEÑO, se le otorga la libertad sin restricciones por no existir elementos que lo comprometan en el hecho ocurrido y por cuanto la víctima presente en la audiencia, manifestó que ninguno de los dos ciudadanos que se encontraban en la sala lo habían despojado de la moto, no obstante al ciudadano GOMEZ CRISTOBAL JESUS, cuando lo detienen conducía la moto robada.


Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman este Asunto y de los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, como son: las actas de investigación penal, el acta policial, registro de cadena de custodia de evidencia física, así como también de las exposiciones formuladas por las partes en la audiencia de presentación respectiva, se evidencia la materialización de delito previsto en la Ley sobre el Hurto y robo de Vehiculo en relación al imputado GOMEZ DIAZ CRISTOBAL JESUS, Este delito fue precalificado por la representante del Ministerio Público, como el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehiculo en perjuicio de JHONNY JOSE CONTRERAS. En relación JUNIOR JOSE MEDINA CEDEÑO, se le otorga la libertad sin restricciones por no existir elementos que lo comprometan en el hecho ocurrido
IV
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ordena la apertura del procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se impone al Ciudadano: GOMEZ DIAZ CRISTÓBAL JESUS, de nacionalidad Venezolano natural de Tucupita estado Delta Amacuro, de 20 años de edad nacido en fecha 23/09/1991 estado Civil Soltero de profesión y oficio Obrero, residenciado en el Barrio la Esperanza calle 2 cerca de un ciber, titular de la cedula de identidad N° 19858539 Hijo de Cristóbal Gómez, Albina Maria Díaz, la Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de Libertad, conforme el artículo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación casa 8 días por ante la oficina de Alguacilazgo por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de vehiculo proveniente del robo, previsto en el articulo 9 sobre la ley sobre el Hurto y robo de vehiculo TERCERO: En relación al Ciudadano: JUNIOR JOSE MEDINA CEDEÑO, se acuerda LIBERTAD SIN RESTRICCION, por considerar este tribunal que no existe elemento que lo incrimine en el Delito precalificado por la Fiscalia CUARTO,: líbrese las respectiva boleta de EXCARCELACION y de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. QUINTO : Remítase las actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los ocho días del mes de octubre de 2011. Años 201° de la independencia y 152° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZ SUPLENTE,

ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
LA SECRETARIA,

ABG. NIEVES HERRERA