REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 9 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003442
ASUNTO : YP01-P-2011-003442
RESOLUCIÓN Nº 242
Corresponde a este Tribunal Primero de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, decretada en fecha 07 de octubre de 2011 al ciudadano QUIJADA GUARIGUATA NICASIO ARGENIS, Venezolano, natural de esta Ciudad, titular de la cédula de identidad numero: V-21083768, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, de fecha de nacimiento 14-07-1986, hijo de Argenis Quijada (v) y Asunción Guariguata (v), residenciado en Ceiba mocha, cuya motivación se hace en los siguientes términos:
I
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
1.- Ciudadano QUIJADA GUARIGUATA NICASIO ARGENIS, Venezolano, natural de esta Ciudad, titular de la cédula de identidad numero: V-21083768, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, de fecha de nacimiento 14-07-1986, hijo de Argenis Quijada (v) y Asunción Guariguata (v), residenciado en Ceiba mocha, de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro.
II
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, abogado MARIANA JIMENEZ, expuso entres otros particulares lo siguiente:“…. pone a la orden de este Tribunal Primero de Control al ciudadano: ciudadano QUIJADA GUARIGUATA NICASIO ARGENIS, Venezolano, natural de esta Ciudad, titular de la cédula de identidad numero: V-21083768, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, de fecha de nacimiento 14-07-1986, hijo de Argenis Quijada (v) y Asunción Guariguata (v), residenciado en Ceiba mocha, quien fue aprehendido en fecha, 04/10/2011, a las 04:00 horas de la tarde por funcionario adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro, luego de agredir físicamente a un infante de nombre XXXXX de 06 años de edad natural de la etnia warao, razón por la cual fue informado de los motivos de su detención e impuesto de los derechos que como imputado le consagra el articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En virtud de los hechos expuestos, en la audiencia oral de presentación del imputado, el Fiscal Sexto del Ministerio Público precalifico jurídicamente los hechos, como el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, con la agravante genérico del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente en perjuicio del niño XXXXX.
III
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN EL ARTÍCULO 256, NUMERAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA OTORGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Revisadas las actuaciones que conforman el presente Asunto, considera esta Juzgadora que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación preventiva de libertad en contra de los imputados de autos; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso con fundamento en los artículos 44 Constitucional, y artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3ero del código orgánico procesal penal al ciudadano GUARIGUATA NICASIO ARGENIS, titular de la cédula de identidad numero: V-21083768, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por cuanto el delito precalificado por la Fiscalia del Ministerio Público es de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, con la agravante genérico del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente en perjuicio del niño XXXXXX.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman este Asunto entre ellas el acta de investigación penal de fecha 04 de octubre 2011, realizada a LOPEZ NARIDETH, donde informa de las lesiones que sufrió su menor hijo, entrevista realizada al niño XXXXXXXX, reconocimiento médico legal realizado a XXXXXXX, quién presenta lesiones con tiempo de curación 10 días, y de los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, así como también de las exposiciones formuladas por las partes en la audiencia de presentación respectiva, se evidencia la materialización de delito LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, con la agravante genérico del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente en perjuicio del niño XXXXXXX.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado, de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se declara Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano QUIJADA GUARIGUATA NICASIO ARGENIS, Venezolano, natural de esta Ciudad, titular de la cédula de identidad numero: V-21083768, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, de fecha de nacimiento 14-07-1986, hijo de Argenis Quijada (v) y Asunción Guariguata (v), residenciado en Ceiba mocha, por la presunta comisión del Delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, con la agravante genérico del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente en perjuicio del niño XXXXXXXX, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito Judicial. Tercero: Se acuerda librar boleta de excarcelación con relación al imputado. Cuarto: Remítase el asunto a la Fiscalia Quinta.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 9 días del mes de octubre de 2011. Años 201° de la independencia y 152° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
LA SECRETARIA,
ABG. ROSMELIS MEDINA