REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 9 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003446
ASUNTO : YP01-P-2011-003446

RESOLUCIÓN Nº 243

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, decretada en fecha 07 de octubre de 2011 a los ciudadanos: SANTOS CLERICIO RAMOS natural de esta Ciudad, titular de la cédula de identidad numero: V- 3046529, de estado civil casado, de profesión u oficio indefinida de fecha de nacimiento 08-08-1946, residenciado en la calle principal del barrio el cafetal casa s/n es color anaranjada teléfono 02874901014, 04161899964, ROBERT MATA MILANO, Venezolano, natural de esta Ciudad,, manifestó que no recuerdo su numero de cedula, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida residenciado en Paloma al frente del saxxi en una casa de color azul, cuya motivación se hace en los siguientes términos:

I
DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS

1.- SANTOS CLERICIO RAMOS natural de esta Ciudad,, titular de la cédula de identidad numero: V- 3046529, de estado civil s casado, de profesión u oficio indefinada de fecha de nacimiento 08-08-1946, residenciado en la calle principal del barrio el cafetal casa s/n es color anaranjada teléfono 02874901014, 04161899964.


2.- ROBERT MATA MILANO, Venezolano, natural de esta Ciudad,, manifestó que no recuerdo su numero de cedula,. de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida residenciado en Paloma al frente del saxxi en una casa de color azul.





II

ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, abogado VIRGINIA ARAY, expuso entres otros particulares lo siguiente:“….
El día viernes 06 de octubre de 2.011, el PRIMER TENIENTE DOUGLAS MALDONADO, en compañía de los funcionarios S/AYU. MILTON ZURITA (COMISIONADO), S/1RO. BARRIOS GUILLERMO (CONDUCTOR), Y S/2DO. LA CRUZ RUBEN (COMISIONADO) adscrito a la Compañía de Seguridad y Orden Publico del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional de Venezuela; que siendo aproximadamente las 12:50 horas del mediodía, en el momento en que efectuamos el recorrido por la comunidad de “Boca de Macareo” en el sector donde se encuentra ubicada una rampa de descargue avistamos a Dos (02) ciudadanos a la orillas del Caño Macareo, con las siguientes características fisonómicas: de color de piel morena, de cabellos negros. de contextura regular, de estatura regular, quien vestía para el momento una guarda camisa de color azul, pantalones de tela fina de color azul y zapatos deportivos de goma, de color negro, y el otro ciudadano: de color de piel morena, de cabellos negros, de contextura delgada, de estatura regular, quien vestía para el momento una franela de color azul con franjas rojas, pantalón Jean de color blanco, y botas de goma de color blanco, los mismos tenia en su poder con una (01) cava plástica rectangular de color blanco, marca Decocar, le solicitamos a los dos (02) ciudadanos en cuestión, nos dieran permiso para verificar el contenido de la mencionada cava, manifestando estos no tener ningún tipo de problemas, en donde pudimos detectar, CINCO (05) EJEMPLARES DE LA FAUNA SILVESTRE DE LA ESPECIE COMÚNMENTE CONOCIDAS COMO BABAS, MUERTAS Y BENEFICIADAS, luego le preguntamos si poseían objetos de interés criminalístico dentro de sus ropas o adheridos a sus cuerpos, manifestando estos no poseer ningunos, por lo que le informamos que de acuerdo con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal íbamos a realizar la respectiva inspección corporal a ambos, …”

En virtud de los hechos expuestos, en la audiencia oral de presentación de los imputados, la Fiscal Tercera del Ministerio Público precalifico jurídicamente los hechos, como el delito de CAZA Y DESTRUCCION EN AREAS O ECOSISTEMAS NATURALES previsto y sancionado en el articulo 59 de la ley Penal del Ambiente parágrafo único, en perjuicio de la Fauna Silvestre.

III
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN EL ARTÍCULO 256, NUMERAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA OTORGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Revisadas las actuaciones que conforman el presente Asunto, considera esta Juzgadora que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación preventiva de libertad en contra de los imputados de autos; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso con fundamento en los artículos 44 Constitucional, y artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3ero del código orgánico procesal penal a los ciudadanos SANTOS CLERICIO RAMOS natural de esta Ciudad, titular de la cédula de identidad numero: V- 3046529, de estado civil casado, de profesión u oficio indefinida de fecha de nacimiento 08-08-1946, residenciado en la calle principal del barrio el cafetal casa s/n es color anaranjada teléfono 02874901014, 04161899964, ROBERT MATA MILANO, Venezolano, natural de esta Ciudad, manifestó que no recuerdo su numero de cedula, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida residenciado en Paloma al frente del saxxi en una casa de color azul, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por cuanto el delito precalificado por la Fiscalia del Ministerio Público es de CAZA Y DESTRUCCION EN AREAS O ECOSISTEMAS NATURALES previsto y sancionado en el articulo 59 de la ley Penal del Ambiente parágrafo único, en perjuicio de la Fauna Silvestre.


Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman este Asunto entre ellas el acta de investigación penal de fecha 06 de octubre 2011, realizada por funcionarios de la guardia nacional, acta de retención, reseñas fotográficas, y de los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, así como también de las exposiciones formuladas por las partes en la audiencia de presentación respectiva, se evidencia la materialización de delito CAZA Y DESTRUCCION EN AREAS O ECOSISTEMAS NATURALES previsto y sancionado en el articulo 59 de la ley Penal del Ambiente parágrafo único, en perjuicio de la Fauna Silvestre.

IV
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado, de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se declara Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los ciudadanos SANTOS CLERICIO RAMOS natural de esta Ciudad, titular de la cédula de identidad numero: V- 3046529, de estado civil casado, de profesión u oficio indefinida de fecha de nacimiento 08-08-1946, residenciado en la calle principal del barrio el cafetal casa s/n es color anaranjada teléfono 02874901014, 04161899964, ROBERT MATA MILANO, Venezolano, natural de esta Ciudad,, manifestó que no recuerdo su numero de cedula, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida residenciado en Paloma al frente del saxxi en una casa de color azul, consiéntete en presentaciones cada 60 días por ante la oficina de alguacilazgo. Por la presunta comisión del delito CAZA Y DESTRUCCION EN AREAS O ECOSISTEMAS NATURALES previsto y sancionado en el articulo 59 de la ley Penal del Ambiente parágrafo único, en perjuicio de la Fauna Silvestre. Tercero: Se acuerda librar boleta de excarcelación con relación al imputado. Cuarto: Remítase el asunto a la Fiscalia Tercera. Quinto: Expídase las copias simples solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 9 días del mes de octubre de 2011. Años 201° de la independencia y 152° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZ SUPLENTE,

ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
LA SECRETARIA,

ABG. ROSMELIS MEDINA