REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 10 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001647
ASUNTO : YP01-P-2010-001647
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. MARIELA MARQUEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. VIRGINIA ARAY, Fiscal Segundo Comisionada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMAS: GENESIS MEDINA y JOSE GREGORIO VILLEGAS.-
DEFENSOR PRIVADO: ABG. LUIS JAVIEL GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.205.222, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 68.462, con domicilio en la calle Bolívar, Nro. 18, Oficina Nro. 01, Tucupita, estado Delta Amacuro, teléfono 0414-8792096.
IMPUTADO: DIOGENES RAFAEL RODRIGUEZ FRANCO: venezolano, natural Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 20-01-1.986, de 24 años de edad, grado de instrucción cuarto año de bachillerato, ocupación albañilería, hijo de Efigenia Franco (v) y Diógenes Rabel Rodríguez Castillo (f) cédula de identidad Nº 183825.542, residenciado San Rafael Calle 4, casa S/N, cerca de la Bodega de Jesús teléfono 0414-7668720 (de la hermana), de esta ciudad de Tucupita del estado Delta Amacuro.
DELITO: Homicidio en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal.
Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia de presentación en la presente causa, en virtud de que la ciudadana ABG. VIRGINIA ARAY, Fiscal Segundo Comisionada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, puso a la orden de este Juzgado al ciudadano DIOGENES RAFAEL RODRIGUEZ FRANCO: venezolano, natural Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 20-01-1.986, de 24 años de edad, grado de instrucción cuarto año de bachillerato, ocupación albañilería, hijo de Efigenia Franco (v) y Diógenes Rabel Rodríguez Castillo (f) cédula de identidad Nº 183825.542, teléfono 0414-7668720 (de la hermana), residenciado San Rafael Calle 4, casa S/N, cerca de la Bodega de Jesús, de esta ciudad de Tucupita del estado Delta Amacuro.
Cumplidas las formalidades de ley se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputados, al ciudadano DIOGENES RAFAEL RODRIGUEZ FRANCO: venezolano, natural Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 20-01-1.986, de 24 años de edad, grado de instrucción cuarto año de bachillerato, ocupación albañilería, hijo de Efigenia Franco (v) y Diógenes Rabel Rodríguez Castillo (f) cédula de identidad Nº 183825.542, residenciado San Rafael Calle 4, casa S/N, cerca de la Bodega de Jesús, de esta ciudad de Tucupita del estado Delta Amacuro, teléfono 0414-7668720 (de la hermana), Seguidamente la ciudadana Jueza, le solicitó al Secretario de Sala verificar la presencia de las partes en este acto, quien informó de la presencia de las personas necesarias para realizar la presente audiencia.
Acto Seguido, la Jueza, le concede la palabra al ABG. ABG. VIRGINIA ARAY, Fiscal Segundo Comisionada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, quien expuso:
““Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal de Control al ciudadano DIOGENES RAFAEL RODRIGUEZ FRANCO: venezolano, natural Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 20-01-1.986, de 24 años de edad, residenciado San Rafael Calle 4, casa S/N, cerca de la Bodega de Jesús, grado de instrucción cuarto año de bachillerato, ocupación albañilería, hijo de Efigenia Franco (v) y Diógenes Rabel Rodríguez Castillo (f) cédula de identidad Nº 183825.542, teléfono 0414-7668720 (de la hermana), por cuanto en fecha: 01-10-2010, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana; en el Sector San Rafael, las flores, calle 4; de esta ciudad de Tucupita del estado Delta Amacuro; encontrándose la adolescente GENESIS ESTHER MEDINA en su casa en compañía del adolescente: JOSE GREGORIO VILLEGAS GONZALEZ, y otros familiares, sin motivos aparente tres ciudadanos quienes aparentemente se encontraban bajo efectos del alcohol; empezaron a faltar los respecto tomando una actitud agresiva arremetiendo en contra de la denunciante GENESIS MEDINA y ocasionándole unas lesiones al adolescente que la acompañaba; dicho ciudadano quedo identificado como: RODRIGUEZ FRANCO DIOGENES RAFAEL; siendo aprehendido pocos minutos luego del suceso; por cuanto el mismo se encontraba en el hospital donde fue traslado el adolescente lesionado. Ciudadana Juez, precalifico los hechos desplegados por el ciudadano RODRIGUEZ FRANCO DIOGENES RAFAEL, como el delito de Homicidio en grado de Frustración de conformidad con el artículo 80 Código Penal; en tal sentido esta representación fiscal en vista de los elementos que consta en las actuaciones solicito a éste Tribunal decrete Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 6, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas de cada 8 días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, una vez cumplidos los requisititos de ley, exigidos para los fiadores requeridos, no acercarse a las victimas ni por si ni por terceras personas y cualquier otra que considere el Tribunal. Solicito, igualmente que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Ordinario. Copia Simple, de la presente acta. Es todo”.
A continuación, la Ciudadana Jueza, dando cumplimiento al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al Investigado del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que les fueron imputados por la Representante Fiscal; seguidamente y dando cumplimiento al artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal se le solicitaron su datos de identificación personal, quedando identificados de la manera siguiente DIOGENES RAFAEL RODRIGUEZ FRANCO: venezolano, natural Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 20-01-1.986, de 24 años de edad, residenciado San Rafael Calle 4, casa S/N, cerca de la Bodega de Jesús, grado de instrucción cuarto año de bachillerato, ocupación albañilería, hijo de Efigenia Franco (v) y Diógenes Rabel Rodríguez Castillo (f) cédula de identidad Nº 183825.542, teléfono 0414-7668720 (de la hermana), por cuanto en fecha: 01-10-2010, de esta ciudad de Tucupita del estado Delta Amacuro. Seguidamente se le pregunto si deseaban rendir declaración manifestando su deseo de declarar y lo hizo de la manera siguiente:
“nosotros estábamos tomando, frente a mi casa, mi hermana un amigo y mi persona, luego llegaron los dos muchachos buscando problemas, luego salieron los demás, nosotros los enfrentamos a ellos después nos agredieron entre toditos ellos con unos palos, y nosotros buscamos como defendernos, y allí fue que empezó la trifulca donde agredieron a mi hermana, después que agredieron a mi hermana fue que le di la puñalada. Fui golpeado por ellos y por eso fue mi actitud. Me fui para el hospital y allí me detuvieron. Es todo”. A preguntas formuladas por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. VIRGINIA ARAY, el imputado respondió: “la pelea comenzó con dos, después salieron un poco; Es todo”. A preguntas formuladas por el Defensor Privado respondió: el cuchillo lo saque de mi casa; recuerdo haber lesionado a uno solo; me quedo en la mano solo la cacha en la mano; fui al hospital a que me atendieran; El cuchillo de un tubazo me lo quitaron, lo partieron. Es todo
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra, al defensor privado, ABG. LUIS JAVIEL GONZALEZ, para que esgrima sus alegatos y quien expone:
“…solicito, oída como fue la imputación fiscal se decrete a favor de mi patrocinado libertad sin restricciones por cuanto se encuentra de igualmente signos de haber sido agredido físicamente al punto tal que se le hace difícil estampar su firma aunado a ello se encontraba para el momento de los sucesos en frente de su casa cuando se presentó un grupo de personas buscando problemas. Aunado a ello no se encuentran en las actas examen medico forense relacionado con las víctimas que indiquen que se encuentran heridas como lo afirma la representación fiscal. Considera la defensa que el hecho esgrimido por mi defendido encuadra perfectamente en los supuestos establecido en el articulo 65 del Código Penal numeral 3° literales a, b, c y d, motivo por lo cual solicito se le sea decretada libertad plena, en caso de negarse el primer pedimento solicito le sea concedida medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad en este mismo acto por cuanto mi patrocinado signos físicos de quebranto. Consigno en este cato carta de residenciada de mi patrocinado y firmas de vecinos y del consejo comunal de la floresta constante de 4 folios. Es todo”.
DE LA DECISION DEL TRIBUNAL
Solicito la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.
Corresponde ahora verificar otra solicitud realizada por la Fiscal Segunda Comisionada del Ministerio Público, como es la medida judicial cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 256 numeral 3º, 6º, 8º y 9º todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado DIOGENES RAFAEL RODRIGUEZ FRANCO: venezolano, natural Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 20-01-1.986, de 24 años de edad, residenciado San Rafael Calle 4, casa S/N, cerca de la Bodega de Jesús, grado de instrucción cuarto año de bachillerato, ocupación albañilería, hijo de Efigenia Franco (v) y Diógenes Rabel Rodríguez Castillo (f) cédula de identidad Nº 183825.542, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Homicidio en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, el cual no se encuentran prescrito, si bien, solicito medida cautelar sustitutiva de libertad, así pues considera esta juzgadora que efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito, como es el delito de Homicidio en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal y considera esta juzgadora que se encuentran cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición coercitiva de libertad, esta puede ser razonablemente satisfecha por otra menos gravosa, como es las medidas previstas en el artículo 256 en sus numerales 2, 3, 5, 5 y 9 , consistentes estas en la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, la presentación de dos personas responsables quienes deberán consignar constancia de residencias, constancia de buena conducta y fotocopia de la cédula de identidad. Y, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, específicamente el acta cursante al folio Tres (03) en la quedo plasmada la denuncia interpuesta por la adolescente MEDINA GENESIS ESTHER, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.851.242, quien señala entre otras cosas: “hoy a las cinco de la mañana yo me encontraba en mi casa con mi esposo, mis hermanos y mi mamá cuando se acercaron tres personas dos hombres y una mujer y empezaron a agredirnos verbalmente y luego agarraron un palo y empezaron a agredirnos físicamente entones mis hermanos empezaron a discutir con ellos y uno de los hombres saco dos cuchillos y luego le metió dos puñaladas, a mi esposo y salieron corriendo y nos fuimos para el hospital…” acta policial, de fecha 02/10/2010, suscrita por los funcionarios actuantes Sargento Segundo Cedeño Deivis, en la cual plasma las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado, acta policial de fecha 02/10/2010, suscrita por los funcionarios actuantes quines señalan haberse trasladado al Hospital y ser atendidos por el médico de guardia quien les manifestó que en ese momento no se podían entrevistar con la presunta víctima José Villegas, debido a su estado de salud, acta de entrevista del ciudadano MEDINA DE SOTO CERAFINA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.552.032, quien señala entre otras cosas lo siguiente: “El día de hoy se presentó como a las cinco de la mañana un muchacho llamado piñita, una muchacha que la apodan la niña y otro muchacho y empezaron a agredir verbalmente a mis hijos saco dos cuchillos y se fue encima e mi yerno cuando me percate ya lo había apuñalado, pasamos a mi yerno para la casa y los agresores empezaron a golpear la puerta y después se fueron…” . Siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha tenido participación en la perpetración del hecho imputado, que revisten carácter penal; la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron ampliamente cubiertos, a los fines de la imposición de la medida judicial privativa preventiva de libertad, sin embargo considera esta juzgadora que esta medida puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad del imputado En este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 eiusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, este Tribunal se permite transcribir a continuación los contenidos de sus normas:
Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (resaltado del tribunal)
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”
Ahora bien, en respeto a los principios que rigen el proceso, como es la presunción de inocencia, establecidos en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los cuales este Tribunal le da el carácter que le establece nuestra Constitución, no quedan menoscabados, con la imposición que a criterio de esta juzgadora deben ser acordarse al ciudadano: DIOGENES RAFAEL RODRIGUEZ FRANCO: venezolano, natural Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 20-01-1.986, de 24 años de edad, residenciado San Rafael Calle 4, casa S/N, cerca de la Bodega de Jesús, grado de instrucción cuarto año de bachillerato, ocupación albañilería, hijo de Efigenia Franco (v) y Diógenes Rabel Rodríguez Castillo (f) cédula de identidad Nº 183825.542, teléfono 0414-7668720 (de la hermana), de esta ciudad de Tucupita del estado Delta Amacuro, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 2, 3, 5, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; dos personas responsables quienes deberán consignar constancias de residencia, constancias de buena conducta y copia de las cédula de identidad; la prohibición de acercarse a la víctima, prohibición de ingerir bebidas alcohólicas hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 256 numeral 2º, 3°, 5º, 6º y 9º en relación con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de primera instancia en función de control del circuito judicial penal del estado Delta Amacuro administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta:
Primero: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 2, 3, 5, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; dos personas responsables quienes deberán consignar constancias de residencia, constancias de buena conducta y copia de las cédula de identidad; la prohibición de acercarse a la víctima, prohibición de ingerir bebidas alcohólicas hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial, al ciudadano DIOGENES RAFAEL RODRIGUEZ FRANCO: venezolano, natural Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 20-01-1.986, de 24 años de edad, residenciado San Rafael Calle 4, casa S/N, cerca de la Bodega de Jesús, grado de instrucción cuarto año de bachillerato, ocupación albañilería, hijo de Efigenia Franco (v) y Diógenes Rabel Rodríguez Castillo (f) cédula de identidad Nº 183825.542, teléfono 0414-7668720 (de la hermana), de esta ciudad de Tucupita del estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito Homicidio en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal
Tercero: Remítase el presente asunto a la Fiscalía.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA
ABOG. MARIALA MARQUEZ