REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 11 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003341
ASUNTO : YP01-P-2011-003341

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. MARIELA MARQUEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dr. MARCOS ANTONIO LABADY, Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. DAYSI PINTO, Defensora Pública Quinta Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.

IMPUTADO: DAVID BERIA, venezolano, nacido en fecha 9 de agosto de 1981, de 30 años de edad de profesión u oficio pescador, residenciado en la Comunidad de Curiapo, cerca de la planta, Municipio Antonio Díaz del Estado. Delta Amacuro.-

DELITOS: Contrabando de Combustible, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; Uso de Adolescentes para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.


Vista la solicitud de examen y revisión de medida interpuesta por la abogada DAYSI PINTO, actuando como defensora del ciudadano DAVID BERIA, mediante el cual solicita el examen y revisión de la medida judicial privativa preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 264 y 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

En fecha once (11) de septiembre del año dos mil once (2011), fue presentada la presente causa para el conocimiento de este Tribunal, fijándose la audiencia de presentación de detenidos para el día catorce (14) de septiembre del año dos mil once (2011), en la cual una vez oídas las partes el tribunal decreto la medida judicial privativa preventiva de libertad en relación al ciudadano DAVID BERIA, venezolano, nacido en fecha 9 de agosto de 1981, de 30 años de edad de profesión u oficio pescador, residenciado en la Comunidad de Curiapo, cerca de la planta, Municipio Antonio Díaz del Estado. Delta Amacuro, por encontrarse presuntamente incurso en los delitos de Contrabando de Combustible, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; Uso de Adolescentes para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

En la oportunidad de llevarse a cabo la referida audiencia el Juez de control para el momento DR. ANDERSON GOMEZ, decreto la medida judicial privativa preventiva de libertad señalando entre otros aspectos lo siguiente:

“…Ahora bien, estima este juzgador, y así lo expresa, que emergen de actas policiales y de la declaración del ciudadano David Beria, imputado de autos, la materialización, de conformidad con el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de un hecho punible que efectivamente merece pena privativa de libertad, cuya acción para perseguir y reprimir por parte del Estado, no se encuentra prescrita, dada la reciente comisión del mismo; de igual forma y en atención al numeral 2 del referido artículo, existen fundados y plurales elementos de convicción constituidos por acta de investigación penal inserta a los folios uno (1); dos (2) y tres (3) de fecha 10 de septiembre de 2011; acta de retención de fecha 10 de septiembre de 2011, inserta al folio cuatro (4) de la cual se evidencia que el mencionado ciudadano David Beria ejercía funciones como motorista y capitán de la embarcación retenida y en la cual se transportaba la cantidad de cincuenta y ocho (58) tambores contentivos de presunto combustible; comunicación número CVC-DVF911-SIP-2244 de fecha 10 de septiembre de 2011 inserta al folio trece (13) a través de la cual se evidencia la remisión en calidad de detenido de un ciudadano, adolescente quien dijo ser llamarse Kelvin Arnaldo Fidel, elementos estos que conjugados entre sí y con la declaración rendida por el imputado de autos David Beria, hacen presumir en este juzgador la posible participación de dicho ciudadano en la comisión de hechos punibles tipificados en el artículo 20 Numeral 14 la Ley Sobre el Delito de Contrabando; artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 6 en concordancia con el artículo 16 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, tipos penales estos precalificados e imputados por la representación fiscal como Contrabando de Combustible; Uso de Adolescente para Delinquir y Asociación Ilícita para Delinquir, el primero de cuyos tipos penales precalificados es el de mayor entidad punitiva y que a su vez se encuentra exceptuado de la Competencia Material de la Jurisdicción Especial Indígena tal y como se evidencia del artículo 133 Numeral 3 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas. De igual forma y en atención a la última exigencia del artículo 250 contenida en el numeral 3 de la norma adjetiva penal, conjugada con el numeral 2 en relación con el parágrafo primero del articulo 251 del referido texto adjetivo penal, esta latente el peligro de fuga, toda vez que la pena a imponer al delito de mayor entidad punitiva precalificado por el Ministerio Público, está cuantificada en su termino máximo en diez años de prisión; presunto delito este que involucra no solo a posibles integrantes de un Pueblo o Comunidad Indígena sino al Estado en general, lo cual se desprende del artículo 260 Constitucional. Asimismo, es obligación de este jurisdicente hacer mención a criterios establecidos por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en los casos en que se vea comprometida la responsabilidad penal de individuos indígenas, toda vez que dentro de sus argumentos, la defensa pública citó algunas causas en las cuales existen decisiones proferidas por nuestro Tribunal Colegiado Penal acá en la jurisdicción, no obstante, dicho tribunal ha sido constantemente uniforme en sus decisiones al determinar que debe identificarse, primeramente y con mucha certeza, quiénes son las personas o instancias colectivas acreditadas como autoridades legítimas de la comunidad, caserío o poblado indígena al cual pertenecen los imputados y las funciones que les han sido atribuidas a las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 Numeral 8 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas. De igual forma es necesario determinar la identidad cultural, social y económica de los imputados con el pueblo o comunidad a la cual presuntamente pertenecen y el espacio geográfico que les sirve de asiento, lo cual sólo sería posible a través de la práctica del respectivo estudio socioantropológico. Así se decide.”


DE LA NORMITIVA APLICABLE
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:.../..2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.



MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vista la solicitud presentada por la abogado DAYSI PINTO, defensora pública quinta penal, actuando en su carácter de defensora del ciudadano DAVID BERIA, venezolano, nacido en fecha 9 de agosto de 1981, de 30 años de edad de profesión u oficio pescador, residenciado en la Comunidad de Curiapo, cerca de la planta, Municipio Antonio Díaz del Estado, Delta Amacuro, motivando tal solicitud en virtud de que su defendido es de la etnia indígena, e indicando que los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , no se dan de manera efectiva, ya que su defendido no puede neutralizar la acción de la justicia ante una posible fuga o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto no cuenta con los medios económicos para ello, y que siendo en este caso la victima el estado, representada por el Fiscal del Ministerio Público, resulta difícil creer que un simple indígena pueda lograra la actuación desleal o retiente de algún actor en la investigación, señalando igualmente la solicitante que su defendido no tiene conducta predelictual, y que además por ser indígena esta amparado en una ley especial que establece reglas para el juzgamiento , tales como que al dictar las decisiones los jueces deberán considerar las condiciones socioeconómicas y culturales de los indígenas y decidir conforme a los principios de justicia y equidad, procurando penas distintas al encarcelamiento que permitan la reinserción del indígena a su medio socio cultural.

Ahora bien, se observa, que todos estos argumentos pelándoos por la defensora pública penal fueron debidamente analizados por el juez de Control, en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de presentación y que no han variado ninguna de las circunstancias que motivaron la decisión emitida en fecha catorce (14) de septiembre del año dos mil once (2011), por lo que este Tribunal debe ratificar que la medida judicial dictada de medida preventiva que no afecta para nada el principio de presunción de inocencia que tiene su defendido que esta es una medida provisional dictada, la cual fue debidamente fundamentada en la audiencia de presentación y fundamentada mediante auto separado dentro del lapso de ley, establece nuestra legislación excepciones al principio de juzgamiento en libertad consagrados en nuestra legislación, previstos en los artículos 250, 251 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron explanados ampliamente en la decisión emitida por este órgano jurisdiccional en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 de la norma adjetiva penal, entre los cuales se encuentra la presunción legal de peligro de fuga, que ha sido establecida por el legislador, en el parágrafo primero del artículo 251, que establece que cuando las penas que pudieran llegar a imponerse superan los diez años en su límite máximo, y en la presente causa se le ha imputado al investigado, no uno sino varios tipos penales, que fueron presuntamente violentados por el precitado ciudadano.
Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que el imputado puede solicitar cada vez que lo considere pertinente el examen y revisión de la medida judicial privativa preventiva de libertad, debiendo examinar el tribunal la necesidad del mantenimiento de las medidas impuestas, como fue señalado en la audiencia de presentación el juez considero que se encontraba llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de emitir la decisión proferida, por lo que el tribunal revisa la medida judicial privativa preventiva de libertad dictada por este juzgado en fecha catorce (14) de septiembre del año dos mil once (2011), y la mantiene, todo ellos de conformidad con lo previsto en el artículo 264, 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECIDE: UNICO: REVISA y MANTIENE la medida judicial privativa preventiva de libertad, que fuera dictada por este órgano jurisdiccional en fecha catorce (14) de septiembre del año dos mil once (2011), y se mantiene la misma, al ciudadano DAVID BERIA, venezolano, nacido en fecha 9 de agosto de 1981, de 30 años de edad de profesión u oficio pescador, residenciado en la Comunidad de Curiapo, cerca de la planta, Municipio Antonio Díaz del Estado. Delta Amacuro, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Contrabando de Combustible, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; Uso de Adolescentes para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron dicho pronunciamiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 250, 251 y 252 Ejusdem.-
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente pronunciamiento, asiéntese en el Libro Diario, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal,
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA

ABOG. ROMELYS MEDINA