REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 14 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003176
ASUNTO : YP01-P-2011-003176
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretaria: ABG. MARIELA MARQUEZ.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Fiscal: Abg. MARIA ISABEL ARELLANO DE LI, Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Victima: ARISTIDES GABRIEL MEDRANO PAEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado delta Amacuro, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, con domicilio en Delfín Mendoza, calle 06, casa Nro. 62, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.263.244.
Defensor Público: Dr. OSWALDO PEREZ MARCANO, defensor público tercero penal adscrita a la Unidad de la defensa pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Imputado: JOSÉ RAFAEL RUBIO CEDEÑO, venezolano, natural de la ciudad de Uracoa, Estado Monagas, nacido en fecha 27/03/1967, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en Carapal de Guara vía Principal, cerca del Estadium, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 9.863.854.-
Delito: Lesiones personales menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano.


Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de haberse celebrado la Audiencia Preliminar en la presente causa en la cual el imputado ciudadano JOSÉ RAFAEL RUBIO CEDEÑO, venezolano, natural de la ciudad de Uracoa, Estado Monagas, nacido en fecha 27/03/1967, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en Carapal de Guara vía Principal, cerca del Estadium, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 9.863.854, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de Lesiones personales menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, una vez admitida la acusación e impuesto de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, admitió los mismos a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Se constituyó el Tribunal Segundo de Control en la Sede del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, ubicado en su Sede de la Avenida Guasima de ésta Ciudad, en la Sala de Audiencias Nº 04, con el objeto de celebrar Audiencia Preliminar del Imputado JOSÉ RAFAEL RUBIO CEDEÑO, venezolano, natural de la ciudad de Uracoa, Estado Monagas, nacido en fecha 27/03/1967, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en Carapal de Guara vía Principal, cerca del Estadium, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 9.863.854, por la presunta comisión del Delito de Lesiones personales menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano. Acto seguido, la ciudadana Jueza solicitó a la suscrita Secretaria de Sala verificar la presencia de las partes, quien manifestó que se encuentran presentes las partes necesarias para la celebración de la Audiencia Preliminar.

Seguidamente la Ciudadana Jueza, le concede el derecho de Palabra a la FISCAL PRIMERA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. MARIA ISABELA RELLANO DE LI, quien expuso:

““Buenas tardes a las partes presentes, en nombre y Representación del Ministerio Público, en concordancia con la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, ACUSA FORMALMENTE al ciudadano JOSÉ RAFAEL RUBIO CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nº 9.863.854, Imputado, por la presunta comisión del delito de Trato Cruel contra Detenido y Lesiones menos Graves, previsto y sancionado en los artículos 181 y 415 Código Penal Venezolano para la fecha, actualmente contenidos en los artículos 182 y 416 del Código Penal Venezolano Vigente, narro las circunstancias de tiempo modo y lugar como sucedieron los hechos en fecha 24/01/2003, de igual manera ratifico la acusación contra el ciudadano antes identificado, de fecha 10/08/2011, la cual riela desde el folio veintitrés (23) hasta el folio Veintiocho (28), donde se describen las Actas Policiales, suscrita por el Funcionario Farfus Alcala, en cuanto a la veracidad de los hechos de modo tiempo y lugar se encuentran en el asunto; Oficio de fecha 12/02/2003, donde era Director del Retén el Imputado; Acta de Constancia de Imposición del imputado; Declaración de Imputado, considerando entonces ciudadana Juez, que se describe en las Actas lo ocurrido, como único testigo la víctima; los Funcionarios Investigadores dejaron constancias de los hechos, uno apertura, otro investiga, otro plasma el hecho y el médico forense practica la evaluación, solicito Admita los hechos en el acto mencionado y se pronuncie de la Admisión Total de los hechos. Asimismo solicito una Medida Cautelar si así lo considere para la comparecencia del Imputado. De igual manera, solicito al Tribunal, se pronuncie la admisión total de la presente acusación por ser esta útiles y necesarias para probar la pretensión del estado. Igualmente solicito copia simple de la presente audiencia. Es todo”.

De conformidad con lo previsto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, y por encontrarse presente en sala la presunta víctima, ciudadano ARISTIDES GABRIEL MEDRANO PAEZ, se le cede el derecho de palabra, quien expone:


“…Buenas tardes. Yo me siento golpeado, maltratado por el tiempo cuando yo estaba detenido, cuando él era Director del Reten de Guasima, bueno después que el me maltrato, me golpe, me maltrato, después que salí de mi delito que tuve, ni yo me metí con él ni él conmigo, yo cometí mi error y estoy echando pa lante, si yo fuera otro ya me hubiera ensañado con el, eso necesita un castigo, usted manda y lo dejare para con Dios, lo que él hizo no tiene bueno usted sabe; yo me siento sufrido por lo que el me hizo. Si algo me pasa bueno ya usted sabe. Es todo”.”.

A continuación, la Ciudadana Jueza, dando cumplimiento al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone al Imputado del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que le fueron imputados por el Representante Fiscal; en consecuencia la Ciudadana Juez, solicita a la Secretaria de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera JOSÉ RAFAEL RUBIO CEDEÑO, venezolano, natural de la ciudad de Uracoa, Estado Monagas, nacido en fecha 27/03/1967, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en Carapal de Guara vía Principal, cerca del Estadium, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 9.863.854.-. Seguidamente, la Ciudadana Juez, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al Imputado a objeto de si desea rendir declaración, y expuso de la manera siguiente:

“Buenas tardes, ciudadanos la sinceridad por delante, cuando fui nombrado de Director en el Retén, luego estuve dos años de acuerdo al primer periodo , le pedí auxilio al coronel, el retén cuando ingrese estaba en las condiciones que esta ahorita había fugas, chuzos, chopos, con la ayuda de todo el cuerpo de seguridad y los presos, desde el momento que recibí el penal, nunca se me fugo un preso por eso, nunca hubo una pelea más en las instalaciones, aquello era paz y armonía, iban los Jueces, Fiscales y Defensores, me preguntaban como hacia, yo digo la verdad, delante de Dios, delante de todos, para el primer periodo de los dos (02) años, donde convivía el penal, Medrano estaba asignado a un anexo especial, es para personas que tienen problemas con los demás por el volumen de de los internos, por el delito, por lo que sea, el deber mio es resguardarlo, Medrano culmino su tiempo en ese anexo, allí ni hubo problemas, cuando le pido al Coronel que me cambie él coronel me nombro Comandante de la Brigada del Estado, pedí mis vacaciones y me otorgó una vacación cuando tengo 10 días de vacaciones, el coronel me llamo, en ese trayecto había de todo en el Retén, se convirtió en un desastre, el Coronel habló conmigo y me presente, otra vez me nombre director del penal el Coronel, a la semana volvimos a la normalidad; Enzo Martínez y otros presos estaban fugados y los metí otro vez en el penal, fui y yo mismo en un carro civil los busque y empezaron de nuevo conmigo en el penal, felicidad, volví a estar allí en paz, había misas y los presos me seguían a mi. Lo que ocurrió con Medrano lo desconozco, si el dice que tuvo líos conmigo no puedo rebajarme a esos extremos, yo tengo personal a mi cargo, a lo último que llegaba era a mi persona. Esa tarde con los mismos presos tenia un partido de voleibol, entre esos presos yo tenia nombrado un penado de nombre Rickel Rivas y otros de allí, esos ciudadanos trabajaban en conjunto. El día que ocurrió el problema el Sr. Llegó retardado, usted puede tomar los libros de presentación, recorrido llamo a inspección que Medrano llegó retardado y en estado de embriaguez, por Dios, es la verdad, llegó tarde y ebrio, de repente si no llega en ese estado, no me doy cuenta. Para eso se hace la requisa, Marcial Marcano el Comisario, cuando Marcial viene y me dice que Arístides esta alzao y borracho, vengo de donde estaba y él ofendiendo de parte y parte, mire doctora lo vi y le dije tu eres el que esta borracho, me dijo yo aquí me cojo una policía y si un hombre de esos saca una metralladora y le da a ese hombre, me lo lleve y lo encerré en el calabozo y le suspendí todo los beneficios, sin teléfono ni nada. Me lo lleve protegiéndolo del resto de los policías. Así le comunique a la Dra. Omaira Rodríguez Juez de Ejecución, para ese tiempo. Eso esta asentado en el libro y tengo testigos, por eso hay que decir la verdad, si usted cita a esa gente, quedas mal Medrano. Salí en libertad y me vine. Soy inocente y no tengo nada en contra de él. Me pasa por el lado y nada, ni es como el dijo que si le pasa algo, eso no es culpa mía, haya él y su conciencia. Todos los problemas están bajo constancia en el libro. Es todo”


Seguidamente, la Ciudadana Jueza, le concede el Derecho de palabra al Defensor Público Tercero Penal, Dr. Oswaldo Pérez Marcano, para que esgrima sus alegatos, quien en consecuencia, expone:

“Buenos días, en mi condición de Defensor de JOSÉ RAFAEL RUBIO CEDEÑO, escuchamos su declaración como Director del Retén de Guasina para ese tiempo, fuimos testigos porque para esa oportunidad nosotros visitamos el Retén por el trabajo que realizábamos con los internos en el penal y nos damos cuenta que la investigación que se apertura por la Fiscalía, en el año 2003, no se le tomó Acta de Entrevista, a ninguno de los internos que a lo mejor presenciaron lo que por una parte dice Medrano y por el entonces Funcionario Rubio Cedeño, no se extrajo al proceso de investigación alguna entrevista de lo Funcionarios Policiales que en esa oportunidad cumplían sus funciones, el Jefe de los Servicios, el Centinela, el de Inspección para llegar a la verdad de los hechos, lo único que tenemos es la declaración que hace Medrano referente a los hechos que contrasta con lo que dice mi defendido, Lo máximo que aquí pudiera llegar a demostrarse que es la lesiones que a lo sumo seria un cuerpo del delito pero no hay elementos de culpabilidad que pudieran llegar permitir ser el responsable de estas lesiones producidas en esta oportunidad, presuntamente por mi defendido que gozaba de un beneficio por el Tribunal de Ejecución, Lo más sensato en este caso sería decretar el sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 318 Ordinal 4 ° del Código Orgánico procesal Penal, viendo el ambiente de armonía y sinceridad de los mismos que no existe ningún tipo de problemas. Solicito copia del acta. Es todo.”


La ciudadana Juez durante la audiencia verifico que el escrito acusatorio, así como la exposición realizada por la ciudadana fiscal en la presente audiencia cumpliera con los requisitos previstos en la ley, por lo que se admitió la acusación, así como las pruebas ofrecidas, mediante las cuales a criterio de la fiscalía resultan suficientes para determinar la responsabilidad penal del encausado, admitiéndose estas por ser lícitas, pertinentes y necesarias, fue debidamente impuesto el acusado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, en detalle cada una de estas figuras, por lo que, el ciudadano acusado, para este momento, manifestó su deseo de admitir los hechos que le fueran imputados, a los fines de acogerse a la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso. Por lo que para decidir en relación a la solicitud realizada se verifica las disposiciones que rigen en este procedimiento especial.

DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Ahora bien, este Tribunal antes de emitir el pronunciamiento respectivo, debe primeramente verificar, que efectivamente la solicitud realzada por el acusado en la presente causa y ratificada por su abogado defensor; se encuentre ajustada a nuestra legislación procesal la cual establece alguna figuras jurídicas nuevas, como son las medida alternativas a la prosecución del proceso, esto es que, al acusado manifestar su voluntad, de manera libre y sin coacción acogerse a una de estas medidas, trae consigo una economía en el proceso, son figuras que presentan alternativas tanto para el titular de la acción penal, el Ministerio público, previstas en los artículos 37 y 39 de la norma adjetiva penal, los cuales son el principio de oportunidad y el supuesto especial ambos casos, para prescindir total o parcialmente de del ejercicio de la acción penal o la suspensión del ejercicio de la acción penal, de esta manera también trae consigo la norma adjetiva en relación a los procesados, previstos en los artículos 40, relativo a los acuerdos reparatorios, y los previstos en los artículos 42 Suspensión Condicional del proceso y 376 la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena con una rebaja sustancial de la misma, en ambas figuras se prevé la admisión de la totalidad de los hechos imputados por el Ministerio público; en una de ellos para suspender el proceso con la imposición de obligaciones o condiciones a ser cumplidas en un plazo fijado prudencialmente o la admisión de los hechos para la imposición de la pena con una rebaja sustancial de la misma. Así siendo que el acusado ha manifestado de manera libre, espontánea y sin coacción alguna, que admite en su totalidad los hechos imputados por el fiscal y que fueran admitidos por el tribunal, su deseo de acogerse a una de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el artículo 42 de la norma adjetiva penal, pasamos de seguidas a verificarse si se ajusta a los requerimientos exigidos, a saber, son los siguientes:
Artículo 42. Requisitos.- En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control o al Juez de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto el tribunal Supremo e Justicia, a través del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho. La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Artículo 43. Procedimiento: A los efectos del otorgamiento o de no de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia o a mas tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas. La Resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad. En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.
Artículo 44.- Condiciones. El Juez fijará el plazo del régimen de prueba que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:
1.- Residir en un lugar determinado.
2.- Prohibición de visitar determinados lugares o personas;
3.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas;
4.- Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas;
5.- Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez;
6.- Prestar servicios o labores a favor del estado o instituciones de beneficio público.
7.- Someterse a tratamiento médico o psicológico;
8.- permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia;
9.- No poseer o portar armas;
10.- No conducir vehículos, si este hubiese sido el medio de comisión del delito.
A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado, el Juez podrá acordar otras condiciones de conductas similares, cuando estime que resulten convenientes.
En todo caso el imputado deberá cumplir con la oferta de reparación acordada por la el Juez, y someterse a la vigilancia que determine éste.
El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el Juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá€xceder del término medio de la pena aplicable.
Artículo 45.- Efectos.- Finalizado el plazo o el régimen de pruebas, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.
Artículo 46.- Revocatoria. Si el imputado incumple en forma justificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el Juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1.- La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida;
2.- En lugar de la revocatoria, el Juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo el informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.
Si el imputado es procesado por un nuevo hecho punible, el Juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.”

MOTIVACION PARA DECIDIR

Revisadas las exigencias de ley a los fines de la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, como medida alternativa a la prosecución del proceso, aprecia quien aquí decide que en el caso sub exámine, una vez se pronunciara este Tribunal de primera instancia en función de control Nro. 02 acerca de la admisión de la acusación presentada por el representante del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL RUBIO CEDEÑO, venezolano, natural de la ciudad de Uracoa, Estado Monagas, nacido en fecha 27/03/1967, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en Carapal de Guara vía Principal, cerca del Estadium, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 9.863.854.-, por el delito de Lesiones personales menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, con ocasión de los hechos suscitados el día sábado primero (1º) de febrero del año dos mil tres (2003), siendo aproximadamente las cinco y cuarenta horas de la tarde (05:40 p.m.) en el reten Policial de Guasina, cuando el ciudadano José rabel Rubio Cedeño, agredió al ciudadano Arístides Gabriel Páez Medrano, por lo que se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, que no se encuentra prescrita, manifestó el acusado en esta audiencia su deseo de admitir los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público y admitidos por el tribunal, a objeto de que se le acordase la Suspensión Condicional del Proceso, manifestó el acusado su compromiso de someterse a las condiciones que le impondría el Tribunal en caso de que se le acordase la Suspensión solicitada así como ofreció disculpas en la sala de audiencias por los hechos suscitados que originaron la presente investigación, por lo que oídas la solicitud realizada por el defensor y el imputado, este tribunal a los fines de dar cumplimiento a la normativa legal, le cedió la palabra a la victima, quien acepto las disculpas ofrecidas así como emitió opinión favorable, para el beneficio, de igual manera el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó que el Ministerio Público no tiene objeción alguna en que se declare con lugar la solicitud de suspensión condicional del proceso.

Así pues verificados como quedan los requisitos previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece primeramente tratarse de un delito, cuya pena no excede de cinco años en su limite máximo, siendo que el fiscal del Ministerio Público, acuso por la comisión del delito de Lesiones personales menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano establece una pena uno (01) a tres (03) años. Por lo que la pena no supera los cinco años de prisión, a que se refiere el contenido del artículo 42 en comento, por lo que perfectamente puede aplicarse esta nueva figura de medida alternativa de la prosecución del proceso; de igual manera se verifica la competencia del juez de control para imponer dicha suspensión y las obligaciones, ya que el artículo así específicamente lo señala, el imputado podrá solicitar al juez de control o al juez de juicio si se trata de un procedimiento abreviado. De igual manera ha admitido el ciudadano acusado en su totalidad los hechos imputados por el fiscal del Ministerio Público y admitidos por el tribunal , hechos estos ocurridos el día sábado primero (1º) de febrero del año dos mil tres (2003), ocurridos en el reten Policial de Guasina.- Señala este artículo como otro requisito de procedibilidad para el otorgamiento de esta medida que el acusado tenga buena conducta predelictual y no este sujeto a otra medida por otro hecho. Verificado como ha sido por este tribunal mediante el Sistema Juris 2000 que al efecto funciona en el Circuito que el ciudadano no tiene otra medida, tampoco consigno el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, antecedentes penales que pudieran indicar que el sujeto en cuestión tuviese una conducta proclive al delito. Ha expresado públicamente en esta sala su deseo de someterse a las condiciones que le sean impuestas por el tribunal y ha señalado como oferta de reparación por el daño causado una disculpas por los hechos suscitados en esa fecha, las cuales fueron aceptadas por lavictima. Se oyó la opinión del Fiscal del Ministerio Público, quien no hace oposición al beneficio. Quedando, por tanto, cubiertos en su totalidad los requisitos exigidos por el legislador patrio a los fines de la procedencia de tal medida alternativa a la prosecución del proceso. De igual manera fue impuesto el acusado, en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, tal y como expresamente lo señala el artículo 46 de la norma adjetiva penal, que, de manera inmediata, se le puede dictar una sentencia condenatoria e imponer la pena, aplicable en el caso en concreto. Así pues, verificados los extremos de ley y siendo la oportunidad legal para emitirse el respectivo pronunciamiento atinente a solicitud realizada por el acusado de aprobarse una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso que prevé la normativa legal venezolana, al resultar procedente y ajustado a derecho tal requerimiento, se acuerda de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 43 y 44 ejusdem, la Suspensión Condicional del Proceso, solicitada por el acusado en la audiencia oral y pública, fijándose el plazo de Un (01) año, quedando suspendido, consecuencialmente, por el lapso de tiempo indicado, el proceso seguido en contra del precitado ciudadano JOSÉ RAFAEL RUBIO CEDEÑO, venezolano, natural de la ciudad de Uracoa, Estado Monagas, nacido en fecha 27/03/1967, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en Carapal de Guara vía Principal, cerca del Estadium, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 9.863.854. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora, conforme a los artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija el plazo de UN (01) AÑO como REGIMEN DE PRUEBA, y le impone al investigado las siguientes obligaciones: previstas en el artículo 44, ordinales 2, 7 y el parágrafo único del articulo 44 de la Ley, consistentes estas en la obligación de presentarse cada tres (03) meses por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y sede, debiendo presentar fotocopia de la cédula de identidad y fotografía de frente, para que sean agregados al libro de presentación que a tal efecto se lleva por el Tribunal.- Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estando Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, vista la exposición del acusado, de la víctima y del Fiscal del Ministerio Público, ACUERDA: PRIMERO: LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de la causa seguida al ciudadano JOSÉ RAFAEL RUBIO CEDEÑO, venezolano, natural de la ciudad de Uracoa, Estado Monagas, nacido en fecha 27/03/1967, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en Carapal de Guara vía Principal, cerca del Estadium, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 9.863.854.-; en la causa identificada N° YP01-P-2011-003176, por el delito de Lesiones personales menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, conforme a los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano ARISTIDES JOSE MEDRANO PAEZ.-

SEGUNDO: Se fija el plazo de UN (01) AÑO como régimen de pruebas, y le impone al acusado las siguientes obligaciones, previstas en el en el artículo 44, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes estas en la obligación de presentarse cada Tres (03) meses por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y sede, debiendo presentar fotocopia de la cédula de identidad y fotografía de frente, para que sea agregados al libro de presentaciones que a tal efecto se lleva por la precitada oficina.-.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de decisiones, la decisión fue dictada en presencia de las partes y se dio lectura con lo cual quedaron las partes debidamente notificadas conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
LA JUEZ DE CONTROL NRO. 2

Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA.


LA SECRETARIA,

ABOG. MARIELA MARQUEZ.-