REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 16 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-001830
ASUNTO : YP01-P-2011-001830


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. ROMELYS MEDINA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. MARCOS ANTONIO LABADY, Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: YONNY DEL JESUS RAMOS, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 10/11/1966, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, laborando actualmente trabajando en los servicios Públicos de Tucupita, Estado delta Amacuro, residenciado en la Avenida Cocuina, casa sin número, Tucupita, Estado delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.864.236.
DEFENSORA PRIVADA: DR. CRUZ RAMON PINO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.513.038, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.265, con Domicilio Procesal en la carretera Nacional Sector barrio de Paloma, Tucupita, estado Delta Amacuro, teléfono 0414 8792673.-
IMPUTADO: JUAN DE LOS SANTOS MORENO, venezolano, natural de Juncalito, Comunidad de Araguaito Municipio Antonio Díaz; fecha de nacimiento 01/11/1986, de 27 años de edad, residenciado en el Sector Juncalito, oficio obrero del llano, no estudia, no sabe leer ni escribir, titular de la cedula de identidad N° 27.522.684.-
DELITOS: Robo Agravado y Ocultamiento de Armas de fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano Vigente y Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numeral 5 de la Ley contra la Delincuencia Organizada


Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia de presentación en la presente causa, en virtud de que el ciudadano ABG. MARCOS ANTONIO LABADY, Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, puso a la orden de este Juzgado al ciudadano JUAN DE LOS SANTOS MORENO, venezolano, natural de Juncalito, Comunidad de Araguaito Municipio Antonio Díaz; fecha de nacimiento 01/11/1986, de 27 años de edad, residenciado en el Sector Juncalito, oficio obrero del llano, no estudia, no sabe leer ni escribir, titular de la cedula de identidad N° 27.522.684, imputándole la presunta comisión de los delitos Robo Agravado y Ocultamiento de Armas de fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano Vigente y Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numeral 5 de la Ley contra la Delincuencia Organizada.

Cumplidas las formalidades de ley se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputados, al ciudadano JUAN DE LOS SANTOS MORENO, venezolano, natural de Juncalito, Comunidad de Araguaito Municipio Antonio Díaz; fecha de nacimiento 01/11/1986, de 27 años de edad, residenciado en el Sector Juncalito, oficio obrero del llano, no estudia, no sabe leer ni escribir, titular de la cedula de identidad N° 27.522.684. Seguidamente la ciudadana Jueza, le solicitó al Secretario de Sala verificar la presencia de las partes en este acto, quien informó de la presencia de las personas necesarias para realizar la presente audiencia.

Acto Seguido, la Jueza, le concede la palabra al ABG. MARCOS ANTONIO LABADY, Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, quien expuso:

: “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Segundo de Control al ciudadano Juan De Los Santos Moreno, venezolano, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 01/11/1986, natural de Juncalito parroquia Juan Millán, Municipio Tucupita; residenciado en el Sector Juncalito, Barraca s/n, titular de la cedula de identidad Nº 27.522.684, quien fue aprehendido por funcionarios del CICPC, siendo las 10:00 horas de la mañana continúan con las averiguaciones signadas con el numero K-11-0259090208, se trasladaron hasta la comunidad de Araguaito Municipio Antonio Díaz, donde se entrevistaron con el ciudadano JOSE GREGORIO LEONES, quien es victima en la referida investigación, quien fue sorprendido por cinco sujetos siendo despojado de una escopeta, un motor fuera de borda, una moto sierra y de una producción de queso, además de recibir un disparo. El Ministerio Publico hace una narración suscita de la forma como se realizaron los hechos en los cuales se encuentra incurso el referido ciudadano y solicita la acumulación de la investigación de conformidad con los artículos 66 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, signada con el número K- 11-0259-00208 y K.11-0259-00216. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita esta representación fiscal precalifica el delito como ROBO AGRAVADO A MANO EN LA MODALIDAD DE ARMADA previsto y sancionado en el articulo 458, ASOCIACION PARA DELINQUIR de conformidad con los artículos 6 y 16.5 de la Ley Orgánico Contra la Delincuencia Organizada; en relación con la investigación K- 11-025900208 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO LEONES, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO en relación con la causa K.11-0259-00216, de conformidad con el articulo 277 del código penal; en perjuicio del Estado Venezolano; manifestó el representante Fiscal que forma parte de este paginado el Acta de Cadena de Custodia, el Acta de Declaración de la victima, informe de experticia técnica de lugar de los hecho. Solicito el procedimiento ordinario y como medida de coerción personal solicita Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a los artículos 250, en sus tres numerales, 251, ordinal 2° y 3° y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Consigna constante de 19 folios útiles la investigación K- 11-0259090208 y 19 folios útiles de la investigación K.11-0259-00216, solicito copia simple. Es todo”. .


A continuación, la Ciudadana Jueza, dando cumplimiento al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone al Imputado del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que les fueron imputados por el Representante Fiscal; seguidamente y dando cumplimiento al artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal se le solicitaron su datos de identificación personal, quedando identificados de la manera siguiente: JUAN DE LOS SANTOS MORENO, venezolano, natural de Juncalito, Comunidad de Araguaito Municipio Antonio Díaz; fecha de nacimiento 01/11/1986, de 27 años de edad, residenciado en el Sector Juncalito, oficio obrero del llano, no estudia, no sabe leer ni escribir, titular de la cedula de identidad N° 27.522.684.- Seguidamente se le pregunto si deseaba rendir declaración manifestando su deseo de rendir declaración y lo hizo de la siguiente manera:

“ Yo me encontraba en la finca de mi hermana FRANCIBER MORENO, nos paramos a las 4 de la mañana a ordeñar, después que hacemos el queso, nos acostamos a reposar un rato, cuando estábamos reposando llegó una lancha que era la PTJ, llegaron a la casa volteando las camas el bolso, preguntaron por una motosierra que estaba allí yo les dije que la moto sierra se utilizaba para picar leña para cocinar porque no tenemos gas, preguntaron por los papeles de la moto sierra y yo les dije que los tenia mi hermano ELIECER en Barracas, me agarraron a mi y a mi hermano JEAN CARLOS MORENO, y a ANGEL FLORES, agarraron los machetes los cuchillos y la moto sierra, me esposaron me dieron unos golpes, nos embarcaron en la lancha y nos trasladaron a la finca de mi hermano RAMON ELADIO MORENO, soltaron y allí se encontraba era mi hermanito Daniel Moreno, llegaron registrando los bolsos agarraron una escopeta que tenia mi hermano de cuidar la finca, agarraron el balaju de mi hermano que es de madera y lo pegaron detrás de la lancha, después nos trajeron a un kilómetro y medio dejaron a JEAN CARLOS MORENO y ÁNGEL FLORES, sin ningún canalete que se fueran como pudieran, de allí me trajeron solo esposado para acá para Tucupita, eso fue el día martes. Me dieron golpes por la cabeza y por la cara. Es todo”. A preguntas del fiscal responde: “No se disparar, la escopeta la tiene mi hermano Ramón pero el dueño es LUIS BRAVO, yo no vivo allí, no conozco a cohete, mi papa se llama JUANCHO ZACARIAS, yo me llamo JUAN DE LOS SANTOS me dicen JUAN, yo me encontraba con JEAN CARLOS MORENO que es mi hermano y ANGEL FLORES, Jean Carlos tiene 29 años y Ángel 15 años, yo nací y me crié allí toda la comunidad me conoce, si conozco a JOSE GREGORIO LEONES, si conozco a LUIS LEONES no he tenido problemas con ellos, me dedico a ordenar, es todo” a preguntas del defensor responde: “Si yo soy indígena de Mariusa, mi mama es indígena, cuando llegaron yo estaba acostado, ellos llegaron registrando los bolsos preguntaron por la moto sierra que estaba allí me dijeron que estaba detenido no se llevaron ninguna escopeta, la escopeta estaba donde mi hermano RAMON DEL VALLE MORENO, eso queda como mil metros, se llama la isla no tengo motor fuera de borda no conozco a Fermín Maza no conozco a Jerónimo García el balaju es rojo azul y amarillo blanco por dentro, se lo llevaron como a un kilómetro y medio, y montaron a mi hermano y los dejaron allí, yo vivo en Juncalito, eso pertenece a Tucupita, la isla queda lejos de mi casa, es todo. A pregunta de la Juez responde No he tenido problemas con JOSE GREGORIO LEONES Y LUIS LEONES, mi hermana tiene como 150 reces, mi hermana hace queso y los vende los martes, no conozco a JUAN LANCHERO, el 25 de marzo estaba en Barrancas en casa de mi hermana, cuando llegó la mama de el malogrado y dijo que le habían malogrado un hijo, yo estaba allí con mi hermana.”


Acto seguido, se le concede el derecho de palabra, al abogado Dr. CRUZ RAMON PINO, defensor privado, para que esgrima sus alegatos y quien expone:

“..Buenos días, esta defensa en primer lugar va hacer los siguientes señalamientos quien es indígena perteneciente a la etnia warao, por lo siguiente voy a solicitar la declinatorio de la jurisdicción como lo dispone la Ley Orgánica de Pueblos y comunidades indígenas en sus artículos 130, 131, 132, en su ordinal 3°, este ultimo el cual se refiere a la competencia material. 134, que establece la jurisdicción en su numeral 4°, en el caso que nos ocupa se hace referencia de ello, en el articulo 140 de la misma Ley, acuerda se le realice informe socio antropológico, es por lo que solicito se le realicen a mi defendido, dichos estudios, el articulo 141 numeral 3° ejusdem, el cual se refiere a los establecimientos penales para os indígenas, La norma constitucional en su articulo 260, establece que las autoridades de los pueblos indígenas podrán aplicar en su hábitat instancias de justicia, de acuerdo a sus costumbres, esta defensa solicita la declinatoria de competencia por cuanto ellos tienen su jurisdicción especial, en lo que respecta al expediente K.110259-00216, donde manifiesta que hubo fragancia al encontrársele una escopeta en su morada donde habita, observa esta defensa que los funcionarios están violando el hogar domestico, de conformidad con el articulo 47 constitucional, por cuanto no hay orden judicial emitida por ningún Tribunal de Venezuela, consigno en este acto en original y copia de la factura de la motosierra perteneciente a ELIECER MORENO, que la compró en materiales Rivera y copia de la cedula de identidad del propietario de dicha motosierra, la escopeta fue encontrada en la finca de Ramón Moreno, por ello no pueden decir que mi defendido estaba ocultando un arma de fuego, en juncalito no encontraron ninguna escopeta, En lo que respecta al asunto de las lesiones y del robo a las presuntas victimas JOSE GREGORIO LEONES y LUIS LEONES ellos no mencionan a JUAN DE LOS SANTOS MORENO, ellos mencionan a un juanchelo, que vive en el sector la Isla que es otro sector, y mencionan que juanchelo es el dueño del balaju, el señor Fermín Meza y Jerónimo García, existe contradicción en sus declaraciones, ellos dicen que el balaju pertenece al señor Juanchelo que vive en Barrancas, mi defendido dijo que no tiene balaju, que el balaju que tienen pertenece a su hermano, por otra parte observa esta defensa que esas dos personas jerónimo García y Fermín Maza dicen que no vieron lesionados, además no hay constancia que estas personas fueron lesionados, los denunciantes hablan que les quitaron una motosierra un motor fuera de borda y 3 mil bolívares en queso, no existen factura para probar que tenían eso en su poder, además en estos delitos no existe ningún tipo de fragancia, por cuanto esto ocurrió el día 25 de marzo del año 2010, aunado al hecho de que el acta dice Caracas, no hay testigo cuando los funcionarios se metieron en el hogar de mi defendido, no se encuentra ningún elemento que vincule a mi defendido, esta defensa solicita no admitir la precalificación dada por el Ministerio Publico por cuanto no hay elementos que lo vinculen con los hechos ocurridos el día 27 de abril de 2011, solicito libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita esta defensa la declinatoria de la competencia a la jurisdicción indígena, tal como lo establece las normas señaladas es todo”. …

DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

Primeramente debe pronunciarse este tribunal en relación a la solicitud de declinatoria de competencia realizada por el defensor privado del imputado ciudadano JUAN DE LOS SANTOS MORENO; establece el articulo 132 de la Ley de Comunidades y Pueblos Indígenas, que las autoridades legitima de dichas comunidades podrán decidir en relación a los hechos objetos de la investigación, sin embargo, por cuanto los miembros de dicha comunidad específicamente la victimas decidieron colocar la denuncia ante las instancias ordinarios, y los representantes de dicha comunidad, no se abrogaron el conocimiento de la misma considera esta Juzgadora que es competente para el conocimiento de la presente causa, aunado al hecho de que en otras causas que han sido del conocimiento de este tribunal en los cuales las defensa han ejercido recursos de apelación en causas en las cuales se encuentran involucrados indígenas, ha señalado la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, que debe consignar instrumentos idóneos que demuestren la existencia de las autoridades legitimas por lo que hasta tanto no se verifique la existencia de tales autoridades este tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa.


Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aun le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.


Corresponde ahora verificar otra solicitud realizada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, como es la medida judicial privativa preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JUAN DE LOS SANTOS MORENO, venezolano, natural de Juncalito, Comunidad de Araguaito Municipio Antonio Díaz; fecha de nacimiento 01/11/1986, de 27 años de edad, residenciado en el Sector Juncalito, oficio obrero del llano, no estudia, no sabe leer ni escribir, titular de la cedula de identidad N° 27.522.684, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Robo Agravado y Ocultamiento de Armas de fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano Vigente y Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numeral 5 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, los cuales no se encuentran prescrito, si bien, solicito el Fiscal la medida judicial privativa de libertad, indicando que existen fundados elementos de convicción para estimar que el investigado ha tenido participación en los delitos antes mencionados, que podría incidir en la victima del presente proceso, que la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse por lo que su considera que la medida cautelar a imponer debe ser la privación judicial privativa de libertad, así pues considera esta juzgadora que efectivamente y vista la denuncia interpuesta por el ciudadano Luís Leones, podríamos encontramos ante la presunta comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público, estos delitos de acción pública, como es el delito e robo, sin embargo, no hay ningún elemento de convicción presentado por el Ministerio Público, que permita a esta juzgadora arribar al criterio de que este hecho de robo al que fue sometido el ciudadano Luís Leones, haya tenido algún tipo de participación, el hoy imputado, tampoco existe ningún elemento que permita determinar que la desmalezadora que le fue incautada al ciudadano Juan de Los Santos Moreno, haya sido la que le fue sustraída al ciudadano Luís Leones, en dicho procedimiento no existe testigo alguno que permita determinar que los funcionarios efectivamente le hayan incautado al imputado el arma de fuego y las municiones, así pues considera esta juzgadora que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, no son suficientes para dictar la medida solicitada, ya que hasta esta fase de la investigación no son suficientes para determinar que el imputado sea responsable del hecho punible imputado, si bien cursa una denuncia interpuesta por el ciudadano Luís Leones, y este señala a una persona a quien indica que le dicen Santos Juancheros, no queda establecido que se trate de la misma persona señalada por el denunciante, por lo que no se encuentran cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida judicial privativa preventiva de libertad, sin embargo, dado que de acuerdo a la denuncia interpuesta por el ciudadano Vargas Sánchez Jesús Rafael, existió un hecho de los considerados punibles, este tribunal va acordar que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento ordinario y en cuanto a la solicitud de medida judicial privativa preventiva de libertad, se declara sin lugar por cuanto no existen suficiente elementos de convicción para estimar la participación del imputado en los mismos, por lo que solo se impondrá medida cautelar sustitutiva de libertad de la contenida en el artículo 256 ordinales 2 y 3, consistente en la presentación de una persona responsable, quienes deberán consignar fotocopia de la cédula de identidad, esto con la finalidad de garantizar la comparecencia del hoy imputado a los actos sucesivos del proceso, siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena corporal y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron ampliamente cubiertos, por lo que puede lograrse con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad del imputado En este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 ejusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, este Tribunal se permite transcribir a continuación los contenidos de sus normas:
Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (resaltado del tribunal)
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”

Ahora bien, en respeto a los principios que rigen el proceso, como es la presunción de inocencia, establecidos en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los cuales este Tribunal le da el carácter que le establece nuestra Constitución, no quedan menoscabados, con la imposición que a criterio de esta juzgadora deben ser acordarse al ciudadano JUAN DE LOS SANTOS MORENO, venezolano, natural de Juncalito, Comunidad de Araguaito Municipio Antonio Díaz; fecha de nacimiento 01/11/1986, de 27 años de edad, residenciado en el Sector Juncalito, oficio obrero del llano, no estudia, no sabe leer ni escribir, titular de la cedula de identidad N° 27.522.684, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona quien deberá informar periódicamente sobre el comportamiento del imputado, así como la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y sede, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o hasta un nuevo pronunciamiento judicial; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 256 numerales 3°, 6° y 8° 260 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de primera instancia en función de control del circuito judicial penal del estado Delta Amacuro Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta:
Primero: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se declara con lugar la solicitud de la Defensa, se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 2 Y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución quien deberá informar periódicamente sobre el comportamiento del imputado y la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, al ciudadano JUAN DE LOS SANTOS MORENO, venezolano, natural de Juncalito, Comunidad de Araguaito Municipio Antonio Díaz; fecha de nacimiento 01/11/1986, de 27 años de edad, residenciado en el Sector Juncalito, oficio obrero del llano, no estudia, no sabe leer ni escribir, titular de la cedula de identidad N° 27.522.684, hasta tanto el fiscal se pronuncie en relación a un acto conclusivo.
Tercero: Remítase el presente asunto a la Fiscalía.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artíclo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA

ABOG. ROMELYS MEDINA