REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 17 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-001667
ASUNTO : YP01-P-2011-001667


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

Juez: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretaria: Abg. MARIANA MARIN.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Fiscal: Abg. MARIANA JIMENEZ AGREDA, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro,

Imputada: MOREY BEATRIZ MARIA, venezolana, natural de Caripe Estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nº 11.447.570, de 34 años de edad, Casada, de profesión u oficio: TSU en Recursos Humanos, residenciado en el Barrio Deltaven, calle Principal, casa s/n, Tucupita- Estado Delta Amacuro.

Víctima: La Adolescente GONZALEZ GOMEZ FRANCIS ENOE, venezolana, natural de Caripe Estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nº 17.713.859, de 17 años de edad, fecha de nacimiento: 19/01/1988, de profesión u oficio: Estudiante, residenciada en el Barrio Deltaven, calle Principal, casa s/n, Tucupita- Estado Delta Amacuro.

Delito: LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, Vigente para el momento de los hechos.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, conocer del escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. MARIANA JIMENEZ AGREDA, mediante el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida contra la ciudadana MOREY BEATRIZ MARIA; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:


DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente causa se inicia en fecha 20 de Agosto del año 2005, en virtud a Denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, por La Adolescente GONZALEZ GOMEZ FRANCIS ENOE; en la cual manifiesta entre otras cosas que denuncia a la ciudadana MOREY BEATRIZ MARIA, quien es su tía, ya que la misma le causó lesiones en el rostro, en la espalda y en le cabeza con una correa, sin motivo alguno.

DE LA SOLICITUD FISCAL

La Abg. MARIANA JIMENEZ AGREDA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra la ciudadana MOREY BEATRIZ MARIA; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que analizados los elementos de convicción se desprende la comisión de hechos punibles de acción pública, que merece pena corporal como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, Vigente para el momento de los hechos, la acción penal derivada del mismo se encuentra prescrita por haber transcurrido el tiempo requerido por la norma a tal efecto.

Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia del delito: LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, Vigente para el momento de los hechos; en virtud de que la ciudadana MOREY BEATRIZ MARIA, le propinara golpes en su rostro, cabeza y espalda a la víctima, La Adolescente GONZALEZ GOMEZ FRANCIS ENOE.

En este orden de ideas, el delito in comento, contempla una pena de arresto de tres (03) a seis (06 meses, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de un (01) año, según las previsiones del artículo 108 Ordinal 6º ejusdem, el cual reza: La acción penal prescribe así: “por un año, si el hecho punible solo acarrea arresto por el tiempo de uno a seis meses…”.

En consecuencia, siendo que la última actuación practicada fue realizada en fecha 24/08/2005, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 Código Penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho: 20/08/2005, hasta la presente fecha un total de siete (07) años un (01) y diecisiete (17) días, tiempo este que supera con creces el lapso aplicable para ejercer la acción penal, considera quien suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentra PRESCRITA.


DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:

-Acta que deja constancia de Denuncia, de fecha 20 de Agosto del año 2005, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, por La Adolescente GONZALEZ GOMEZ FRANCIS ENOE.

- Reconocimiento Médico Legal, de fecha 20 de Agosto del año 2005, practicado a la adolescente GONZALEZ GOMEZ FRANCIS ENOE, por la Dra. LISETA HERNANDEZ, Experto Profesional I, adscrita al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro.

- Reconocimiento Médico Legal, de fecha 22 de Agosto del año 2005, practicado a la ciudadana MOREY BEATRIZ MARIA, por el Dr. CARLOS OSORIO NUÑEZ, Experto Profesional III, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro.

-Acta de Investigación Penal, de fecha 24 de Agosto del año 2005, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, donde se deja constancia de Diligencia Policial efectuada con la finalidad de identificar a la ciudadana MOREY BEATRIZ MARIA.

-Acta de Entrevista, de fecha 24 de Agosto del año 2005, realizada a la adolescente GONZALEZ GOMEZ FRANCIS ENOE, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro.

Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos supra precisados se desprende una presunción razonable de que la ciudadana MOREY BEATRIZ MARIA; es autora o partícipe en el hecho acaecido en fecha 20/08/2005, del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, Vigente para el momento de los hechos.

Ahora bien, determinada como fuera la calificación del hecho y visto el requerimiento presentado por el representante del Ministerio Público se impone precisar el lapso de tiempo transcurrido desde su comisión, para entonces, verificar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. En tal sentido, se observa que los hechos que dieron origen al presente proceso y los cuales se adecuan al esquema de delitos consagrados en la norma legal ut supra precisada, ocurrieron en fecha 20/08/2005, siendo que los mismos establecen una pena corporal de arresto de tres (03) a seis (06 meses, y que desde entonces, es decir, desde fecha de su comisión, hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior al requerido en el dispositivo legal contenido en el numeral 6 del artículo 108 del Código Penal, es decir, la acción penal para el delito tipo imputado, prescribe por un (01) año. De manera tal, que el tiempo transcurrido desde la consumación del hecho hasta la fecha en que se emite esta decisión conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, toda vez que no ha operado ningún acto procesal que la interrumpa.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, considera que lo procedente en este caso es declarar el sobreseimiento de la presente causa seguida contra la ciudadana MOREY BEATRIZ MARIA, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 5, 320 y numeral 8° del artículo 48, eiusdem, 108 ordinal 6° y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratorios, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO, y ASÍ SE DECIDE

Es importante señalar que este tribunal considero inoficioso, fijar la audiencia especial prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público a los fines de solicitar el sobreseimiento, no se requiere de la referida audiencia. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO respecto de la ciudadana MOREY BEATRIZ MARIA, venezolana, natural de Caripe Estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nº 11.447.570, de 34 años de edad, Casada, de profesión u oficio: TSU en Recursos Humanos, residenciado en el Barrio Deltaven, calle Principal, casa s/n, Tucupita- Estado Delta Amacuro, respecto a denuncia formulada por La Adolescente GONZALEZ GOMEZ FRANCIS ENOE, venezolana, natural de Caripe Estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nº 17.713.859, de 17 años de edad, fecha de nacimiento: 19/01/1988, de profesión u oficio: Estudiante, residenciada en el Barrio Deltaven, calle Principal, casa s/n, Tucupita- Estado Delta Amacuro; de fecha 20 de Agosto del año 2005, hechos que dieran inicio a la investigación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 5º, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO.

Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por el Abg. MARIANA JIMENEZ AGREDA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA


Abg. ROMELYS MEDINA