REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMCURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 17 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-000389
ASUNTO : YP01-S-2004-000389


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

Juez: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretaria: Abg. ROMELYS MEDINA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Fiscal: Abg. VILMA C. VALERO DELGADO, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Víctima: ELIANIS ARZOLAY ABREU, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.319.917, de 17 años de edad, Soltera, residenciada en la Urbanización Rómulo Gallegos, calle 04, casa 13, Tucupita, Estado Delta Amacuro.

Imputado: JESUS FRANCISCO HERNANDEZ COELLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.880.686, de 48 años de edad, de estado civil: Casado, de profesión u oficio: Ingeniero Agrónomo, teléfono: 0287-7216378, residenciado en Las Malvinas, vereda Única, casa 06, Tucupita, Estado Delta Amacuro.

Delito: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano.




Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, conocer del escrito presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. VILMA C. VALERO DELGADO, mediante el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida contra el ciudadano JESUS FRANCISCO HERNANDEZ COELLO; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente causa se inicia en fecha 31 de Marzo año 2004, en relación a Reporte de Accidente, realizado por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, del Estado Delta Amacuro, por colisión de vehículos con lesionados, ocurrido en la dirección: Avenida Argimiro García Espinoza, Primera entrada B/Monte Calvario, Tucupita, Estado Delta Amacuro, entre un vehículo camioneta Chevrolet Blazer y una Moto Yamaha, donde el conductor del vehículo resultó ser JESUS FRANCISCO HERNANDEZ COELLO y el de la moto fue identificado como JESUS ARNALDO BERMUDEZ GONZALEZ, y su acompañante la adolescente ELIANIS ARZOLAY ABREU, quien presentaba traumatismo cráneo encefálico leve.

DE LA SOLICITUD FISCAL

La Abg. VILMA C. VALERO DELGADO, actuando en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra el ciudadano JESUS FRANCISCO HERNANDEZ COELLO; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que analizados los elementos de convicción se desprende la comisión de hechos punibles de acción pública, que merece pena corporal como lo es el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, la acción penal derivada del mismo se encuentra prescrita por haber transcurrido el tiempo requerido por la norma a tal efecto.

Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia del delito: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano; constatando en el presente asunto que desde el momento en que ocurrieron los hechos en fecha 31/03/04, hasta la presente fecha, han transcurrido más de Seis (06) años, lo cual ha excedido el límite establecido en el artículo 108 ordinal 6 del Código Penal, el cual reza: La acción penal prescribe así: “por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses…” y siendo que la pena en el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, corresponde a la de arresto de Tres (3) a Seis (6) meses, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su término medio, a saber: Cuatro (04) meses y Quince (15) días; considera la representación fiscal que en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:

- Reporte de Accidente, de fecha 31 de Marzo año 2004, realizado por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, del Estado Delta Amacuro, por colisión de vehículos con lesionados, ocurrido en la dirección: Avenida Argimiro García Espinoza, Primera entrada B/Monte Calvario, Tucupita, Estado Delta Amacuro.

- Acta Policial, de fecha 31 de Marzo año 2004, realizada por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, del Estado Delta Amacuro, donde se deja constancia de Diligencia Policial Efectuada

- Informe Médico Legal, de fecha 05 de Abril del año 2004, realizado en la persona de la adolescente ELIANIS ARZOLAY ABREU, realizado por el Dr. CARLOS OSORIO NUÑEZ, Experto Profesional III, adscrito al servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Delta Amacuro.

- Informe Médico Legal, de fecha 05 de Abril del año 2004, realizado en la persona del ciudadano JESUS ARNALDO BERMUDEZ, realizado por el Dr. CARLOS OSORIO NUÑEZ, Experto Profesional III, adscrito al servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Delta Amacuro.


Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos supra precisados se desprende una presunción razonable de que el ciudadano JESUS FRANCISCO HERNANDEZ COELLO; es autor o partícipe en el hecho acaecido en fecha 31/03/04, del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano.

Ahora bien, determinada como fuera la calificación del hecho y visto el requerimiento presentado por el representante del Ministerio Público se impone precisar el lapso de tiempo transcurrido desde su comisión, para entonces, verificar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. En tal sentido, se observa que los hechos que dieron origen al presente proceso y los cuales se adecuan al esquema de delitos consagrados en la norma legal ut supra precisada, ocurrieron en fecha 31/03/04, siendo que los mismos establecen una pena corporal de arresto de Tres (3) a Seis (6) meses, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su término medio, a saber: Cuatro (04) meses y Quince (15) días, y siendo que hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior al requerido en el dispositivo legal contenido en el numeral 6 del artículo 108 del Código Penal, es decir, la acción penal para el delito tipo imputado, prescribe por un (01) año. De manera tal, que el tiempo transcurrido desde la consumación del hecho hasta la fecha en que se emite esta decisión conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, toda vez que no ha operado ningún acto procesal que la interrumpa.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, considera que lo procedente en este caso es declarar el sobreseimiento de la presente causa seguida contra el ciudadano JESUS FRANCISCO HERNANDEZ COELLO, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 5, 320 y numeral 8° del artículo 48, eiusdem, 108 ordinal 5° y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratorios, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO, y ASÍ SE DECLARA.

Es importante señalar que este tribunal considero inoficioso, fijar la audiencia especial prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público a los fines de solicitar el sobreseimiento, no se requiere de la referida audiencia. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO respecto de el ciudadano JESUS FRANCISCO HERNANDEZ COELLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.880.686, de 48 años de edad, de estado civil: Casado, de profesión u oficio: Ingeniero Agrónomo, teléfono: 0287-7216378, residenciado en Las Malvinas, vereda Única, casa 06, Tucupita, Estado Delta Amacuro, respecto a Reporte de Accidente, realizado por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, del Estado Delta Amacuro, por colisión de vehículos con lesionados, ocurrido en la dirección: Avenida Argimiro García Espinoza, Primera entrada B/Monte Calvario, Tucupita, Estado Delta Amacuro, en relación a los hechos acaecidos en fecha de fecha 31 de Marzo año 2004, hechos que dieran inicio a la investigación, donde aparece como víctima la adolescente ELIANIS ARZOLAY ABREU, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.319.917, de 17 años de edad, Soltera, residenciada en la Urbanización Rómulo Gallegos, calle 04, casa 13, Tucupita, Estado Delta Amacuro; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 5, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO.

Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la Abg. VILMA C. VALERO DELGADO, actuando en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA


Abg. ROMELYS MEDINA