REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 19 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-001253
ASUNTO : YP01-P-2011-001253


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: ABOG. ROMELYS MEDINA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABOG. VIRGINIA YSABEL ARAY, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con Competencia en Materia de Defensa Ambiental.
IMPUTADOS: SEWDATT WILFRED, titular de la cédula de identidad Nº 27.677.701; SAMUEL ASRATA, titular de la cédula de identidad Nº 21.676.952; NAKERAN GOBIN, con pasaporte OR-91-0849, DERICK CHUNG, con pasaporte OR-86-0032 y DAMON OZIL, con pasaporte OR-00-1045.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.



Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control, conocer del escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, ABOG. VIRGINIA YSABEL ARAY, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos SEWDATT WILFRED, SAMUEL ASRATA, NAKERAN GOBIN, DERICK CHUNG y DAMON OZIL; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por los representantes de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente causa se inicia en fecha 23 de Noviembre del año 2007, en relación a el Acta Policial realizada por funcionarios adscritos a la Estación Fluvial Móvil “Río Uribante”, de la Armada, unidad adscrita al Comando Fluvial de Ciudad Bolívar, donde se deja constancia de Diligencia Policial Practicada, quienes manifiestan entre otras cosas que siendo aproximadamente las 6:50 horas de la mañana, efectuando patrullaje en la fachada Atlántica, fue avistada una embarcación navegando con ruta hacia Guyana, se procedió a efectuar aproximación a fin de efectuarle visita y registro. Una vez estando a pocos metros de la referida embarcación se le hizo señas al patrón para que detuviera la embarcación de nombre “Los Cuatro Hermanos”, propulsada por tres motores fuera de borda marca Yamaha de 75 HP, con cinco tripulantes. Se le preguntó al patrón cual era su carga y ruta, manifestando el patrón que llevaban 3600 cajas de cerveza y se dirigían a Guyana, al Puerto de Parica, procediendo luego a solicitar la documentación de zarpe para constatar su ruta, verificando que el puerto de destino era La Línea y no se encontraba el Capitán a bordo de la embarcación. Luego se procedió a solicitarle la documentación a los ciudadanos quedando identificados como SEWDATT WILFRED, SAMUEL ASRATA, NAKERAN GOBIN, DERICK CHUNG y DAMON OZIL, al inspeccionar la embarcación se encontraron las siguientes novedades: tenían a bordo 20 tambores de capacidad para 220 litros contentivos de gasolina.
DE LA SOLICITUD FISCAL

La ABOG. VIRGINIA YSABEL ARAY, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra los ciudadanos SEWDATT WILFRED, SAMUEL ASRATA, NAKERAN GOBIN, DERICK CHUNG y DAMON OZIL; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que analizados los elementos de convicción se desprende la comisión de hechos punibles de acción pública, que merece pena corporal como lo es el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, la acción penal derivada del mismo se encuentra prescrita por haber transcurrido el tiempo requerido por la norma a tal efecto.

Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia del delito: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos; constatando en el presente asunto que desde el momento en que ocurrieron los hechos en fecha 23 de Noviembre del año 2007, hasta la presente fecha, han transcurrido más de Tres (03) años, lo cual ha excedido el límite establecido en el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal, el cual reza: La acción penal prescribe así: “por tres años, si el delito merece pena de prisión de tres años o menos…” y siendo que la pena en el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, corresponde a la de arresto de tres (03) a doce (12) meses; siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su termino medio, a saber: Siete (07) meses y Quince (15) días; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de Tres (03) años, según las previsiones del artículo 108 Ordinal 5º ejusdem; considera la representación fiscal que en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:

- Acta Policial, de fecha 23 de Noviembre del año 2007, realizada por funcionarios adscritos a la Estación Fluvial Móvil “Río Uribante”, de la Armada, unidad adscrita al Comando Fluvial de Ciudad Bolívar.

Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos supra precisados se desprende una presunción razonable de que los ciudadanos SEWDATT WILFRED, SAMUEL ASRATA, NAKERAN GOBIN, DERICK CHUNG y DAMON OZIL; son autores o partícipes en el hecho acaecido en fecha 23 de Noviembre del año 2007, del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.

Ahora bien, determinada como fuera la calificación del hecho y visto el requerimiento presentado por el representante del Ministerio Público se impone precisar el lapso de tiempo transcurrido desde su comisión, para entonces, verificar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. En tal sentido, se observa que los hechos que dieron origen al presente proceso y los cuales se adecuan al esquema de delitos consagrados en la norma legal ut supra precisada, ocurrieron en fecha 23 de Noviembre del año 2007, siendo que el mismo establece una pena corporal de arresto de tres (03) a nueve (09) meses, y siendo que desde esa fecha, no ha ocurrido ningún acto interruptivo de la prescripción y hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior al requerido en el dispositivo legal contenido en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal, es decir, la acción penal para el delito tipo imputado, prescribe por tres (03) años. De manera tal, que el tiempo transcurrido desde la consumación del hecho hasta la fecha en que se emite esta decisión conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, toda vez que no ha operado ningún acto procesal que la interrumpa.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, considera que lo procedente en este caso es declarar el sobreseimiento de la presente causa seguida contra los ciudadanos SEWDATT WILFRED, SAMUEL ASRATA, NAKERAN GOBIN, DERICK CHUNG y DAMON OZIL, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 5, 320 y numeral 8° del artículo 48, eiusdem, 108 ordinal 5° y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratorios, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO, y ASÍ SE DECLARA

Es importante señalar que este tribunal consideró inoficioso, fijar la audiencia especial prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público a los fines de solicitar el sobreseimiento, no se requiere de la referida audiencia. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO respecto de los ciudadanos SEWDATT WILFRED, SAMUEL ASRATA, NAKERAN GOBIN, DERICK CHUNG y DAMON OZIL, todos de nacionalidad Guyanesa, respecto al Acta Policial realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911 del Estado Delta Amacuro, donde aparece como víctima EL ESTADO VENEZOLANO; de fecha 23 de Noviembre del año 2007, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 5, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO.

Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la ABOG. VIRGINIA YSABEL ARAY, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA


Abg. ROMELYS MEDINA